Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Quince (15) de Enero del año dos mil Trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001518

PARTE DEMANDANTE: E.M.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.765.691, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMADANTE: I.H.K., M.M.R. y P.R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.027.631, V-7.076.100 y V-3.574.253, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 27.302, 27.295 y 52.802 y domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: J.R.J.G.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-7.140.097.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.P.M. y J.R.R., venezolanos, civilmente hábiles, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.372 y 7.871, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Regulación de competencia interpuestos en fecha 20 de Noviembre del año 2012, por los Abogados OMAR PORTELES MENDOZA y J.R.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.372 y 7.871, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.R.J.G.L.M., parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre del año 2012, en la que:

…declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Competencia Territorial, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de DIVORCIO, intentado por la ciudadana ELIANA MARINELA ESCARRA ORSATTONI contra el ciudadano J.R.J.G.L.M., previamente identificados.

En consecuencia, si no fuere solicitada la regulación de competencia, o dentro de los cinco (05) días al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, si fuere solicitada aquella, comenzará a correr para la demandada la oportunidad para presentar la contestación a la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Mediante auto de fecha 20 de Noviembre del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento civil, ordenando remitir las actuaciones a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgado Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

C. a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 13 de Diciembre del año 2012, y se le dió entrada el 17 de Diciembre del año 2012, fijando para decidir dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Enero del año 2013, los abogados OMAR PORTELES MENDOZA y J.R.R., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.R.J.G.L.M., parte demandada, consignaron diligencia.

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Corresponde determinar a éste J. su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior Común de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio de Divorcio si lo es ¿El Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o Si lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo?

Para ello es menester revisar las normas que rigen la competencia por el territorio, y la cual está regulada en nuestra legislación en la Sección Segunda, del Capitulo I, Título I del Libro Primero de nuestra norma adjetiva civil; de lo cual podemos concluir, que la competencia por el territorio dá lugar a la distribución horizontal de las causas entre Juzgados del mismo tipo en las distintas sede o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces. La regla general, determina que es competente para conocer de todas las demandas o acciones que se propongan contra una persona, ante el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que su conocimiento sea referido a otro tribunal, es decir, lo que determina en principio la competencia territorial, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, que en doctrina se denomina actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

Ahora bien, esta regla concede al actor otros fueros especiales que pueden concurrir con el del domicilio y que están vinculados a la situación real u objetiva de la acción o del objeto de la controversia relacionada con una circunscripción determinada, de las cuales van orientando cuál sería el fuero atrayente, esto es, en virtud del fin del principio de comodidad de las partes para facilitar la defensa del demandado, esto explica la naturaleza derogable de la competencia territorial a excepción claro está en aquellas acciones de estado, divorcio, separación de cuerpo en la cuales debe intervenir de manera obligatoria el Ministerio Público, dado a que este tipo de acciones las normas de orden público no pueden ser derogadas. (Resaltado del Superior).

Lo ut supra expuesto justifica el contenido de la norma del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Y a tal efecto, la Doctrina ha señalado por medio del maestro A. Rengel-Romberg en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, cuando se refiere a la Renuncia del Domicilio y Domicilio de Elección, página 353, lo siguiente:

…En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.

Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.

De la copia fotostática certificada del expediente de la incidencia de auto expedida por el Tribunal a quo, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da fe de la misma y de ella se observa varios documentales como son:

  1. Acta de del matrimonio celebrado entre ambas partes, cursante a los folios 12 y 13, donde se evidencia que el matrimonio fue celebrado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

  2. Contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en el Estado Lara, celebrado únicamente por la cónyuge que es la parte actora, cursante a los folios 15 al 24.

  3. Poder apud-acta conferido por la actora a sus apoderados, cursante a los folios 27 y 28, el cual fue otorgado en fecha 26-10-2011, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda, en el cual la parte actora declara que se encuentra domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.

  4. Declaración de impuesto efectuada sólo por el cónyuge demandado, folios 90 al 104.

  5. Inscripciones de Registro electoral de ambos cónyuges, cursantes a los folios 105 y 106, donde igualmente se observa que para la fecha de interposición de la demanda ninguno de los cónyuges había efectuado el cambio de domicilio para ejercer su derecho a votar, ya que su centro de votación se encuentra ubicado igualmente en la ciudad de Valencia.

  6. Facturas de pago del servicio de televisión por cable, cursante a los folios 108 y 109, emitido a nombre del accionado con fecha 05/06/2012, es decir con fecha posterior a la introducción de la demanda del caso de autos en la cual se evidencia que tiene como dirección:

CASA 127-89 AVENIDA 105 C URB AGUA BLANCA

PARR.URIBANA SAN JOSE

MCPO VALENCIA

VALENCIA CARABOBO 2001

Que es la misma dirección señalada por la actora en el libelo de demanda como el lugar donde constituyeron inicialmente como domicilio cónyugal, documental ésta que se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil; y que admiculada con las documentales supra señalada permite a este juzgador inferir que, el domicilio cónyugal de los cónyuges es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por ser esta ciudad donde éstos ejercen y cumplen sus deberes, apreciación ésta que se refuerza cuando la propia actora en el otorgamiento del poder A.A., manifestó que su domicilio es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; por lo que al ser la acción del caso de autos de orden público, en criterio de quien emite el presente fallo y de acuerdo al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, supra trascrito, el competente para seguir conociendo de la presente causa, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia, a quien le corresponda por la distribución, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia, al que le corresponda por la Distribución, el COMPETENTE, para seguir conociendo de la presente acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ELIANA MARINELA ESCARRA ORSATTONI en contra del ciudadano J.R.J.G.L.M..

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Lara, para que anexe la presente regulación a la causa original y remita las actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

D. copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en esta fecha, 15/01/2013, a las 3:17:18 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 12.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/ncq/irf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR