Decisión nº 1655 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-2003-000039

ASUNTO ANTIGUO: 2138 Sentencia: 1655

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano H.R.G., venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18079, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil: “LA MARINA II, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 1983, bajo el No 18, Tomo 1-B, en contra de la Notificación del Acto Administrativo de fecha 21 de Mayo del 2003, bajo el No. ASH-2003-CMRFN-103, emanada de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante la cual se determinó la existencia de un Crédito Fiscal a favor del Fisco Municipal por concepto de impuestos causados y no liquidados, por cuanto la contribuyente no presentó correctamente la respectiva declaración jurada de ingresos brutos, en los períodos fiscalizados comprendidos desde el 01 de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 2002, acordando formular a la empresa un Reparo Fiscal por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARNETA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.705.845,00) por impuestos causados y no liquidados y un recargo de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXCATOS (Bs. 555.876,00), mas DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.779.383,00) por concepto de Multa, lo cual suma un total de SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.041.104,00), Actualmente SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.042,00), de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007.

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 4 de Junio de 2003, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- siendo recibido por este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 16 de Junio de 2003 y mediante auto de fecha 27 de Junio de 2003 se le dio entrada bajo el número 2138, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-2003 -000039.

En fecha 21 de junio de 1995, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 06 de Abril de 2004, compareció el Abogado J.A.P.G., Abogado en ejercicio, domiciliado en Barquisimeto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 78.826, procediendo con el carácter de Apoderado del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y presentó Escrito, mediante el cual solicitó al Tribunal declare inadmisible el Recurso Contencioso Tributario en el presente juicio.

Este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2004, dictó auto mediante el cual consideró oportuna la oposición formal a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario formulada por el Abogado J.A.P.G. por estar en su debida oportunidad procesal, acordándose abrir una articulación probatoria no mayor de cuatro días.

En fecha 03 de mayo de 2004, este Tribunal dictó auto acordando la admisión del presente Recurso en cuanto ha lugar en Derecho.

No hubo promoción de pruebas por ninguna de las partes

En la oportunidad de presentar Informes en el presente juicio, ninguna de las partes presentó Informes en el presente Juicio.

En fecha 15 de Septiembre de 2004, este Tribunal dictó auto diciendo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 16 de Noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto acordando prorrogar por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar Sentencia el presente juicio.

No huno mas actuaciones.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

El Abogado H.R.G., en su carácter de Apoderado de la contribuyente “LA MARINA II, C.A.”, luego de explanar los antecedentes de hecho suscitados en la presente causa, rechaza e impugna el contenido de las actas fiscales emanadas de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello.

Esgrime el Apoderado de la parte recurrente para fundamentar sus alegatos, que es totalmente incierto que la Contribuyente no haya presentado la Declaración Jurada de Ingresos Brutos para los años 1999, 2000, 2001 y 2002, y que en cuanto a lo intereses moratorios e indexación, los mismos no debieron incluirse, esto en virtud de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, al respecto, entre otras cosas explanaron:

Omissis:

… En fecha 14 de Abril de 2003, la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, realiza el levantamiento del Acta Fiscal por cuenta se dan cuenta que si fueron declarados los ingresos brutos, tal como lo hacen constar de la página 5 de 9 del acta fiscal y …. demuestran y certifican que la empresa sí pagó los ingresos que antes habían sido negados. También certifican que fueron verificadas las Declaraciones de Ingresos Brutos con las Planillas Forma 30 del SENIAT…

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

  1. - Acta Fiscal No. FP-018-2002, de fecha 23 de Julio de 2002, emanada de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia de la actuación practicada por el funcionario Lic. Franklin Páez, en su carácter de Auditor Fiscal dependiente de la Alcaldía del Municipio mencionado en la sede de las oficinas de la Empresa “BAR RESTAURANT, PIZZERÍA, LUNCHERÍA, HELADERÍA, POOL MARINA II”, ubicada en la Avenida J.J.F., Edif. San Valentín, PB, locales 04 y 05, Puerto Cabello; como resultado de la revisión Fiscal efectuada a la mencionada empresa en relación con la verificación y determinación de los Ingresos Brutos percibidos por la contribuyente con ocasión de las actividades mercantiles en la jurisdicción del mencionado Municipio y relacionadas sobre el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, específicamente durante los ejercicios comprendidos desde el 01 de Noviembre de 1997 hasta el 31 de Octubre 2002.

    Se concluyó mediante el acta fiscal in comento que la contribuyente no presentó correctamente la respectiva declaración jurada de ingresos brutos, los cuales ascendieron a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 184.648.604,48), lo que constituyó una contravención de lo preceptuado en la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio vigente, en sus artículos 32, 33, 34 y 37 conforme con lo establecido en los artículos 1y 2 ejusdem .

  2. - Acta Fiscal No. ASH-2003-CMRFN-103, de fecha 14 de Abril de 2003, emanada de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia del alcance de la revisión efectuada a las Declaraciones de Ingresos brutos presentadas a la Municipalidad, Balances de Comprobación, Registros y demás recaudos de Contabilidad, llevados por la contribuyente “Bar Restaurant La Marina II, C.A.” específicamente en las cuentas de ingresos, todo ello con relación a la verificación y determinación de los ingresos brutos obtenidos por la empresa durante el período comprendido desde el 01 de Noviembre de 1997 hasta el 31 de Octubre 2002, y que sirvieron de base para demostrar el hecho y base imponible para el cálculo y liquidación del Impuesto Sobre Patente de Industria y comercio de los años patentes de 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

    De la lectura de la mencionada Acta Fiscal se evidencia que se determinó que la empresa realizó las declaraciones de ingresos brutos con montos inferiores a los realmente percibidos y que realiza otras actividades distintas a su licencia obtenida.

    La diferencia en cuestión, es de bolívares 94.553.759, en el período económico señalado.

    En virtud de ello, se formula a la empresa mencionada un Reparo Fiscal por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.705.845,00) por impuestos causados y no liquidados y un recargo de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXCATOS (Bs. 555.876,00), mas DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.779.383,00).

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Observada por esta Juzgadora, las circunstancias en la que se ha desarrollado el caso sub- judice relativas al tiempo transcurrido, debe este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, reflexionar sobre la posible pérdida de interés procesal manifestada por las partes, en el caso bajo estudio.

    Así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1245 de fecha 16 de junio de 2005 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

    Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

    En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada” (Cursivas y Negrilla de este Juzgado Superior).

    De lo anterior y suscribiéndonos en el presente caso, en la Resolución Recurrida la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, determinó y liquidó, por omisión de ingresos brutos, en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio- denominado por la vigente Constitución Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar- para los ejercicios correspondiente a los periodos de 1de noviembre de 1997 hasta el 31 de Octubre de 2002, la existencia de un Crédito Fiscal a favor del Fisco Municipal por concepto de impuestos causados y no liquidados, por cuanto la contribuyente no presentó correctamente la respectiva declaración jurada de ingresos brutos, acordando formular a la empresa un Reparo Fiscal por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARNETA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.705.845,00) por impuestos causados y no liquidados y un recargo de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXCATOS (Bs. 555.876,00), mas DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.779.383,00) por concepto de Multa.

    Sin embargo, realizada la objeción y recurrido el acto administrativo, se observa que la Recurrente no mostró interés procesal en el presente juicio, pues no promovió pruebas ni presentó los Informes en la oportunidad que al efecto tenía para ello, tal como se adelantó en la parte narrativa del presente fallo, y se observa igualmente, que por su parte, la Administración Tributaria desde el 06 de Abril de 2004, fecha en que efectuó su última actuación en el proceso, solicitando se declare la Inadmisibilidad del presente Recurso, entre otras causas por “Ausencia de Interés Procesal por parte del Actor”, hasta la presente fecha no ha comparecido, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años y ante la falta de certeza acerca del contenido de la Ordenanza con fundamento en la cual se dictó el proveimiento administrativo recurrido, esta Juzgadora ordena solicitar a las partes:

    1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.

    2) En caso afirmativo, que la RECURRENTE consigne a los autos, la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio- Impuesto denominado actualmente, a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar.

    En el supuesto de que no se produzca respuesta de las partes dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de autos, de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas procederá al archivo del expediente, a través de un auto en el que se exprese tal situación.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ORDENA NOTIFICAR a las partes, en el presente juicio contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “LA MARINA II, C.A.” en contra de la Notificación del Acto Administrativo de fecha 21 de Mayo del 2003, bajo el No. ASH-2003-CMRFN-103, emanada de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, si mantienen el interés en la impugnación y consecuente resolución de la presente litis, originada ella, por la emisión del acto administrativo antes referido por omisión en la declaración de ingresos brutos en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio- denominado por la vigente Constitución Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar – para los ejercicios correspondientes a los periodos comprendidos desde el 01 de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 2002, acordando formular a la empresa un Reparo Fiscal por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARNETA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.705.845,00) por impuestos causados y no liquidados y un recargo de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXCATOS (Bs. 555.876,00), mas DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.779.383,00) por concepto de Multa, lo cual suma un total de SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.041.104,00) Actualmente SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.042,00), de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, caso en el cual la RECURRENTE deberá traer a los autos la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio vigente para el momento del pronunciamiento administrativo. En caso de que no se produzca respuesta de las partes dentro del plazo establecido, mediante auto se ordenará el ARCHIVO del presente expediente.

    Se ordena la notificación a los ciudadanos: Alcalde, y Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; al Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Tributario y a la contribuyente. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA

    Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

    Asunto AF45-U-2003-000039

    Asunto Anticuo 2138

    BEOH/AGS/geg

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