Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

Exp. 3976 Querella Funcionarial

En fecha 24 de Noviembre de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana MARIMER DE J.D.Z., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.900.074 y de este domicilio, asistida del abogado A.C.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 28.654, contra del FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 21 de Enero de 2010, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y quedó signada con el Nº 3976 y se admitió en fecha 02 de febrero de este mismo año.

Del Escrito de la demanda

Alegó que comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del estado Monagas en fecha 16 de agosto de 1988, en la Dirección General de Planificación, con el cargo de Transcriptor de Datos I, posteriormente fue ascendida a Transcriptor de Datos II y a Transcriptor de Datos IV, luego fue designada Secretaria I y posteriormente Secretaria II, cargo éste último que desempeñó hasta el día 22 de octubre de 2007, en virtud de haber sido transferida al FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), que inició el día siguiente, es decir el 23 de octubre de 2007, con el cargo de Analista II, adscrita a la Gerencia Administrativa.

Señala que a los fines del traslado de la Dirección General de Planificación de la Gobernación del estado Monagas al Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, el Presidente del Fondo, le exigió como requisito para el traslado a dicho fondo, la renuncia al cargo de Secretaria II, ella informó que con la renuncia podía perder el derecho a ser tratada como funcionaria de carrera, a lo que le respondió el Presidente del Fondo de la Institución, que FONCREDEMO, era una dependencia más de la Gobernación y que todo sería como un traslado.

Aduce que a pesar de haber ingresado a la Dirección General de Planificación del estado Monagas, en fecha 16 de agosto de 1988, hasta el 22 de octubre de 2007 y haber sido traslada al Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas desde el 23 de octubre de 2007, el día 26 de agosto de 2009, teniendo 21 años de servicios ininterrumpido, recibió la comunicación No. FCDEM-P-0111-09 de fecha 26 de agosto de 2009, suscrita del Presidente de FONCREDEMO, donde le informa que se prescindió de sus servicios, por considerar que su ingreso a esa institución fue en fecha 23 de octubre de 2007, en el cargo de Analista II y dado que nunca se verificó ni el concurso y consecuencialmente el nombramiento de acuerdo a lo antes expuesto, es perfectamente posible afirmar que su relación con el estado Monagas, carece de estabilidad absoluta, por no ser de carrera administrativa.

Sigue señalando; que por haber ingresado a la Administración Pública en fecha 16 de agosto de 1988 y haber laborado de manera ininterrumpida, se considera ser funcionaria de carrera y no puede la Administración prescindir de sus servicios sin cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley del estatuto de la Función Pública y sin una motivación como lo establece la Ley de Procedimientos Administrativos, dicha comunicación viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por ser funcionaria de carrera y que para ser separada de su cargo se debió haber aperturado el procedimiento que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la expresión “PRESCINDIR DE SUS SERVICIOS” no constituye una motivación como lo prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo para proceder a preexpedirme, es por lo que solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo, por medio del cual se prescindió de sus servicios de manera ilegítima constituida por comunicación No. FCDEM-P-0111-09 de fecha 26 de agosto de 2009 y se le reincorpore al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones en que lo venía ejerciendo, así mismo solicita se le cancele los salarios caídos y demás beneficios y conceptos laborales dejados de percibir, desde la fecha de su separación hasta la fecha en que se reincorpore definitivamente al mismo, con sus aumentos salariales.

De la Contestación de la demanda

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Merimer Díaz goce del status de funcionaria pública de carrera, por cuanto ingresó al Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas en fecha 23 de octubre de 2007, luego de haber renunciado al cargo de Secretaria II, en fecha 22 de octubre de 2007, siendo debidamente canceladas sus prestaciones sociales; así mismo, niega, rechaza y contradice que el actual Presidente de FONCRDEMO, le exigiera la renuncia al cargo de secretaria II, por cuanto para la fecha de su ingreso en esa institución estaba presidido por la economista M.A.M., señala que el acto administrativo No. FCDEM-P-0111-09 de fecha 26 de agosto de 2009, por el cual se prescinde a la querellante es perfectamente válido, ya que su ingreso a la Institución, no fue por haber ganado el concurso de oposición, por tanto mal podría la solicitante señalar que es funcionaria de carrera, por lo que pide que así sea declarado.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 26 de mayo de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acordó.

De Las Pruebas:

Al folio 02 al 03 y vuelto de la segunda pieza del presente asunto, corre inserto escrito de promoción de pruebas, en la que la recurrente promueve lo siguiente:

  1. Ratifica el contenido y firma del libelo.

  2. Ratifica todas las constancias de trabajo suscrita por el Ingeniero F.R. y Licenciada Francys Moreno, en sus condiciones de Presidente y Gerente de Administración de FONCRDEMO.

  3. Ratifica constancia de trabajo suscrita por la ciudadana O.R., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.

  4. Ratifica instrumento contentivo de Transcripción de antecedentes de Servicios de la querellante.

  5. ratifica comunicación de fecha 26 de agosto de 2009, signada con el No. FCDEM-P-0111-09.

    A los folios 4 y 5 de la segunda pieza del presente asunto corre inserto escrito de promoción de pruebas de la recurrida en la que a lega lo siguiente:

  6. Ratifica copia certificada de los antecedentes administrativos emitidos por la Gobernación del estado Monagas.

  7. Ratifica copia de la renuncia al cargo de secretaria II.

  8. Ratifica en todas y cada una de sus partes la copia del oficio No. 5102/07 de fecha 25 de octubre del 2007, relacionada con la aceptación de la renuncia.

  9. Ratifica copia certificada de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales No. 013119.

  10. Ratifica copia del documento de Decreto Gubernamental No. G-002/2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Monagas.

    Consigna copia certificada del expediente administrativo llevado por ante FONCREDEMO, en la que se demuestra tiempo de trabajo que tuvo la querellante en esa Institución.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha 21 de Julio de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:

    …ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado como fundamento de la solicitud de declaratoria de nulidad de acto administrativo por medio del cual se prescindió de los servicios de la ciudadana Marimer de J.D.Z. y por ser ilegitima la comunicación FCDEM-P-0111-29 de fecha 26 de agosto e 2009, y que en consecuencia se le reincorpore al cargo que venia desempeñando como analista II adscrita a la gerencia administrativa de Foncredemo y que lo venia ejerciendo hasta el momento que se prescindió de sus servicios así como también se le cancele el pago de los salarios caídos y demás beneficios y conceptos laborales dejados de percibir hasta el momento en el que se reincorpore a su puesto de trabajo

    .

    La recurrida alegó lo siguiente:

    …ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación que fue presentado el 03 de mayo del presente año, y muy especialmente en la no condición de funcionario publico de carrera de la querellante en vista de que la misma empezó a prestar servicios a mi representada desde el 23 de octubre de 2007, luego de renunciar a su cargo de Secretaria II en la Dirección General de Planificación el día 22 del mismo mes y año, y que a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la función Pública, se considera retirada de la misma luego de la renuncia debidamente aceptada además de haber cobrado totalmente sus prestaciones sociales, como consta en autos. Ratifico igualmente la valides del acto administrativo ya que la querellante, no cumplió con lo establecido en el articulo 216 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que expresa que solo podrá reingresar a la administración publica después de haber transcurrido 6 meses de la aceptación de la renuncia del funcionario, en el presente caso se evidencia que renuncio el día 22 y fue aceptada en esa misma fecha e ingreso en el día siguiente en el Fondo de Desarrollo para el Crédito del estado Monagas, por todo lo expuesto solicito respetuosamente se sirva a declarar inadmisible la presente querella…

    El Tribunal en su oportunidad declaró con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana MARIMER DE J.D.Z., contra el Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO).

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Considera este Tribunal que debe realizar un análisis sobre la situación funcionarial de la Recurrente.

    Al efecto, la recurrente señala en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del estado Monagas el 16 de agosto de 1988, en la Dirección General de Planificación, con el cargo de Transcriptor de Datos I, posteriormente fue ascendida a Transcriptor de Datos II y a Transcriptor de Datos IV, luego fue designada Secretaria I y posteriormente Secretaria II, cargo éste último que desempeñó hasta el día 22 de octubre de 2007, en virtud de haber sido transferida al FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), que inició el día siguiente, es decir el 23 de octubre de 2007, con el cargo de Analista II, adscrita a la Gerencia Administrativa y que para ser trasladada debía cumplir con un requisito de renunciar al cargo que venía desempeñando de Secretaria II y tomar posesión al cargo de Analista II, más sin embargo fue ininterrumpida su relación de empleo público con la Administración.

    Ahora bien, alega la representación del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO), que la querellante ingresó a esa institución en fecha 23 de octubre de 2007, que no se le puede reconocer el status de funcionaria pública de carrera, porque ella lo perdió al renunciar al cargo que venía desempeñando desde el año 1988, y para el cargo de Analista II, ingresó sin haber presentado el concurso de oposición, por lo que considera que su cargo es de libre nombramiento y remoción, además su ingreso a prestar servicios para FONCREDEMO, no cumplió con lo establecido en el artículo 216 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que señala que el reingreso para los funcionarios de carrera que hayan renunciado sólo puede hacerse transcurrido seis meses a partir de la fecha de aceptación de la renuncia.

    Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver el caso planteado, referido a la nulidad de la comunicación No. FCDEM-P-0111-09, de fecha 26 de agosto de 2009, emitido por el Presidente del Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO), que acordó prescindir de los servicios de la querellante.

    En ese mismo sentido, si bien es cierto la ahora querellante renunció al cargo de Secretaria II, en fecha 22 de octubre de 2007, para tomar posesión de otro cargo, es decir, Analista II, en otra institución, en fecha 23 de octubre de ese mismo año, pero también adscrita a la Gobernación del estado Monagas, se desprende de autos a los folios del 8 al 10 de la primera pieza de este asunto, sucedió de manera continua, lo cual no puede considerarse como reingreso a la función pública toda vez que sucedió de manera ininterrumpida, este hecho no puede ser desconocido por la Administración, alegando que no se siguieron los presupuestos para ingresar a la carrera administrativa, toda vez que su condición de funcionaria pública era preexistente, no tratándose de un ingreso a la función pública, considerando quien aquí juzga que no debe cumplirse con los requisitos del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que, es una continuidad a la función pública, lo cual determina que el alegato de la apoderada judicial de la querellada es errada al señalar en el escrito de contestación que la ex trabajadora no gozaba del status de funcionaria pública de carrera, por haber comenzado a prestar sus servicios para FONCREDEMO el 23 de octubre de 2007 y no fue por haber ganado el concurso de oposición, más sin embrago, reconoce que el ingreso de la ciudadana Marimer de J.D. a la Administración fue en el año 1988, que presentó la renuncia el 22 de octubre de 2007 y al día siguiente comenzó a prestar sus servicios al Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas.

    En efecto, al quedar la problemática en torno a si la querellante podía reingresar a la Administración Pública sin cumplir con el concurso, resultaría posible e incluso probable que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que a juicio de este Tribunal, en casos como el presente resulta necesario entrar a conocer del problema de fondo de manera de poder satisfacer el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material.

    Así las cosas, en virtud de lo anterior, en el caso de autos debe tenerse en consideración que la querellante ingresó a la Dirección General de Planificación, en fecha 16 de agosto de 1988, ejerciendo el cargo de Transcriptor de datos I, posteriormente fue ascendida a Transcriptor de Datos II y a Transcriptor de Datos IV, luego a Secretaria I y posteriormente Secretaria II, cargo éste último que desempeñó hasta el 22 de octubre de 2007, en virtud de haber ocupado el cargo de Analista II, en el Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, ambos adscrito a la Gobernación del estado Monagas, su ingreso a la Administración Pública se constata en el expediente administrativo, específicamente al folio 60 de la primera pieza del asunto y de constancia de trabajo cursante al folio 8 de esa misma pieza.

    De esta forma, se desprende que la querellante adquirió la condición de funcionaria pública de carrera en el periodo de tiempo en el cual se desempeñó en la Dirección General de Planificación de la Gobernación del estado Monagas, donde ejerció diversos cargos calificados como de carrera, como son los cargos de Transcriptor de datos I, Transcriptor de Datos II, Transcriptor de Datos IV, Secretaria I, Secretaria II y finalmente como Analista II, por lo que debe entenderse que una vez adquirida por la ciudadana Marimer de J.D., la condición de funcionaria de carrera la misma se presenta como inextinguible, pues, tal condición sólo se pierde como consecuencia de alguna de las razones que se encuentran en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En razón de las consideraciones realizadas, se aprecia que la querellante posee la condición de funcionario de carrera, circunstancia que se verificó al haber ingresado a la Dirección General de Planificación de la Gobernación del estado Monagas, a ejercer un cargo calificado de carrera.

    Ahora bien, tratándose en el caso de autos de una funcionaria que previamente obtuvo la condición de carrera y que luego renunció al cargo de Secretaria II, para luego ocupar el cargo de Analista II, lo hizo de manera ininterrumpida, su reingreso a la carrera administrativa se produjo propiamente en el cargo de Analista II, un cargo que no está determinado como cargo de confianza, sino, de carrera.

    De allí que advierte este Órgano Jurisdiccional que, por cuanto la querellante había adquirido la condición de funcionario de carrera, podría reingresar a la carrera administrativa en un cargo de la misma clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro, por renuncia; para lo cual, dado que no transcurrió ningún lapso de tiempo, desde que renunció al cargo que venía ejerciendo, para ocupar un nuevo cargo en la Administración Pública, no era necesario que la recurrente se sometiera a los exámenes que se exigen para el ingreso de un funcionario a la función pública, vale decir, el concurso de ley, y de ser el caso, la administración tenia que llamar el cargo a concurso y no realizar la designación de la mencionada ciudadana, pues el cargo y las funciones que se iban a realizar era de una funcionaria de carrera.

    En efecto, la doctrina jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, destaca que los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, establecen el derecho de los funcionarios de carrera de reingresar a la función pública, ello por cuanto tal condición persiste a pesar de que el funcionario haya renunciado previamente al cargo que desempeñaba. En este sentido, los mencionados artículos textualmente establecen que:

    Artículo 213. “El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública tendrá derecho a reingresar.

    Artículo 214. “El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo se retiro de la administración pública nacional.

    En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado. Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.

    Artículo 215. “El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de 10 años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa”.

    El ordenamiento jurídico consagra, como se observa, el derecho de los funcionarios públicos a reingresar a la Administración Pública en un cargo de carrera de la misma clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro (por renuncia o por reducción de personal), toda vez que, al haber adquirido la condición de funcionario de carrera por efecto de su anterior desempeño en la administración, dicha condición persiste, de manera que su reingreso podrá efectuarse sin necesidad de cumplir los requisitos exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa, salvo en los casos en que haya estado separado de su cargo por más de diez (10) años. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Número 2007-544, de fecha 12 de marzo de 2007, caso: M.M.C.). Este derecho al reingreso, vale señalar, procede sólo en los casos en que el ordenamiento jurídico así lo permite y, en particular, conforme a las pautas que establece el Capítulo V del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; y, a juicio de la Corte, estará supeditado en todo caso a la decisión discrecional de la administración de reingresar a un funcionario a la carrera administrativa, no pudiendo entenderse que este derecho depende únicamente de la decisión unilateral del funcionario en cuestión.

    Así las cosas, estima este Tribunal que las disposiciones normativas anteriormente referidas resultan plenamente aplicables al caso de autos, por cuanto la ciudadana Marimer de J.D., posee la condición de funcionaria de carrera, y bajo tales circunstancias se verificó su reingreso a la carrera administrativa, en un cargo (Secretaria II) de la misma clase del último cargo de carrera que desempeñó (Analista II); incluso en el mismo Organismo de la Administración Pública Municipal (Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas ). En efecto, si bien en un primer momento renunció al cargo, el reingreso fue en forma inmediata e ininterrumpida; sin que para ello resultare necesario la realización de un concurso público a los fines de permitir su reingreso, como se señaló.

    En virtud de lo anterior, aprecia este Órgano jurisdiccional que el acto administrativo aquí en solicitud de nulidad, partió de una errada apreciación de los hechos, aplicada por la Administración, en la que interpretó según la cual la ciudadana Marimer de J.D., debía cumplir los requisitos contemplados en el artículo 40 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que, como quedó precisado supra, al poseer dicha ciudadana la condición de funcionaria de carrera, no podía interpretarse que se trataba de un ingreso a la Administración Pública, sino que, por el contrario, se está en presencia de un reingreso a la función pública de una funcionaria que ostentaba la condición de funcionario de carrera, reingreso que se verificó, además, dentro del lapso de diez años a que se refiere el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separada de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso.

    Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que prescindió de los servicios de la querellante, por considerarla funcionaria de libre nombramiento y remoción, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que la ciudadana MARIMER DE J.D., identificada, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser una funcionaria de carrera, razón por la cual se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. FCDEM-P-0111-09, de fecha 26 de Agosto de 2009. Así se decide.

    En virtud de la declaración que antecede, se ordena la restitución de la querellante en el cargo de Analista II y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectivo cumplimiento y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la querella funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada la Ciudadana Marimer de J.D., identificada, representada por el Abogado A.C.A., igualmente identificado, en contra de la actuación material contenida en la comunicación No. FCDEM-P-0111-09, de fecha 26 de Agosto de 2009, suscrita por el Ing. F.R.R., Presidente del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, mediante la cual se prescindió de los servicios de la recurrente en el cargo de Analista II.

SEGUNDO

SE ANULA, la mencionada comunicación y el acto que pretende contener.

TERCERO

ORDENA al Estado Monagas, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.

CUARTO

CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporada.

QUINTO

No hay Condenatoria en Costas.

Notifíquese de esta decisión Procurador General del estado Monagas en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de Dos Díez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria

S.E.S.

La Secretaria,

M.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

M.C.Y.

SES/MCY/ma

Exp. No. 3976.

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