Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2010-000439

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2010 (folio 1 al 36), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano J.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 7.954.416, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MARILYN E-MODA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de septiembre de 2003, bajo el N° 45, Tomo 805-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31047857-0, el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Jerárquico, en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0242 (Folios 21 al 30), de fecha doce (12) de julio de 2010, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaro INADMISIBLE el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, levantada en base al Acta de Reparo N° SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0039 (Folios 09 al 14), de fecha dos (02) de abril de 2008, mediante la cual se determinaron impuestos diferenciales por concepto de derechos Antidumping definitivos sobre las importaciones de calzados originarios de la República Popular de China, emanada de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante la cual se le determinó a la contribuyente una deuda por la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE SIN CÉNTIMOS (Bs.F: 1.946.717,00), producto de la siguiente determinación:

A B A+B

Derecho Antidumping Impuesto al Valor Agregado Total Reparo en Bolívares Fuertes (B.F.)

1.711.292,24 235.424,76 1.946.717,00

El 13-08-2010 (folio 37), se presentó el recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de Septiembre de 2010 (folios 38 y 39), este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente consignadas en el expediente tal y como constan a los folios 46 al 47, 57 y 66.

El 04 de Marzo de 2011 (folios 68 al 71), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de Marzo del 2011 se dictó auto mediante el cual se deja constancia que ninguna de las partes presentó pruebas. (Folio 72)

En fecha 27 de Abril del 2011 se dictó auto mediante el cual este Tribunal abrió la oportunidad para presentar informes. (Folio 73).

En fecha 20 de Mayo de 2011 (folios 85 al 112), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada M.G.V.C., titular de la cedula de identidad No. 6.250.361, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.883, actuando en representación de la República, consignan escritos de informes.

Mediante las diligencias de fechas 02 de Mayo del 2011 (Folio 76) y el 13 de Junio del 2011 (Folio 118), el ciudadano abogado J.A.G.A., identificado anteriormente, como apoderado judicial de la contribuyente, solicito la acumulación del expediente AP41-U-2010-000437, el cual cursa en el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y el presente expediente.

En fecha 27 de Octubre del 2011, (Folio 131) se recibió Oficio No. 520/2011, de fecha 26 de Octubre del 2011, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informó, que este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 11 de Mayo del 2011, mediante la cual declaro Improcedente la Solicitud de Acumulación de Expediente, solicitada por el apoderado judicial de la contribuyente.

El 23-05-2011 (folio 116), el Tribunal dijo “VISTOS”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    Alega la recurrente la violación del Debido Proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 177, 183, 185 y 188 del Código Orgánico Tributario, ya que el Acta de Reparo No. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0039, de fecha 06 de Abril del 2008, suscrita por la funcionaria RAYMAR IBARRA adscrita a la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia de Aduanas del Seniat, se omitió abrir el Sumario Administrativo correspondiente, notificando a la mencionada contribuyente sin posibilidad de ejercer el Recurso Jerárquico previsto en el articulo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    Por otra parte alega, la Incompetencia para suscribir el Acta de Reparo por parte de la ciudadana RAYMAR IBARRA adscrita a la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia de Aduanas del Seniat, la cual actuó facultada por el articulo 27 de la P.A. SNAT/2005/0864, de fecha 23 de Septiembre del 2005, publicada en Gaceta Oficial bajo el No. 38.333 del 12/12/2005, pero que a su vez el artículo 24 de la referida Providencia, establece que la Gerencia de Control Aduanero estará a cargo de un Gerente conformada por las divisiones del Análisis de Riesgos y Control Posterior, los cuales estarán a cargo cada una por un Jefe de División, quienes deberán suscribir los actos emanados de su respectiva División.

    Afirma la falta de motivación del acto administrativo impugnado, ya que la referida Acta de Reparo no señala en ningún momento cual es el incumplimiento por parte de la contribuyente, ni sustenta cuales son las circunstancias que le permitieron ratificar que la mercancía proviene de un país distinto al que emitió el certificado de origen, como tampoco especifica el porque la información no fue presentada en el formato preestablecido.

    Por otro lado afirma que desaduanamiento de las mercancías fue efectuado con la participación de las autoridades competentes, cumpliendo los requerimientos de ley por lo tanto contradice uno de los puntos en que se motivo la referida acta de reparo como lo fue presentar la garantía por el monto total de los derechos antidumping o compensatorios que pudieran corresponder a la importación del producto.

    Posterior a la trascripción de los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario, el apoderado judicial de la contribuyente solicita la prescripción de la acción por parte de la administración de determinar obligaciones tributarias de los años 2004 y 2005, toda vez que desde el 01 de Enero del 2006 al 12 de Abril del 2010, fecha en la cual se notificó el Acta de Reparo, transcurrieron cuatro (04) años, tres (03) meses y veinte (20) días, e indica que nunca hubo interrupción del lapso de prescripción, ya que la P.A.N.. SNAT/INA/GCA/PA-O157, de fecha 28 de Mayo del 2007, solo se limita a autorizar a la funcionaria actuante a realizar funciones de control posterior, por lo tanto esta no puede ser tomada con una causa de interrupción de la prescripción de la obligación descrita en el artículo 61.1 del Código Orgánico Tributario.

    Afirma, la invalidez de la notificación del acto administrativo referido la cual se habría notificado en fecha 17 de Junio de 2009 por medio del diario VEA, el cual no es un diario de mayor circulación de la capital, como tampoco se señalan los recursos administrativos o judiciales procedentes para ejercer contra dicho acto, los cuales incumple los requisitos exigidos en el articulo 166 del Código Orgánico Tributario para que dicha notificación tenga validez.

    Por otro lado la contribuyente solicito la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y la acumulación de expedientes.

    Finalmente, solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de las resoluciones de multa recurridas, y rechaza los alegatos en el escrito recursorio.

    Manifiesta que en cuanto a la supuesta violación en el debido proceso, el cual es un vicio consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual se desprende que la ausencia de procedimiento solo acarreará la nulidad del acto cuando este haya sido dictado con prescindencia total y absoluta de aquel, es decir, cuando ciertamente ha existido la ausencia total de tramites esenciales, por que de lo contrario solo se producirá la nulidad relativa o anulabilidad del mismo.

    Alega que en ese sentido la Jurisprudencia tanto de los Tribunales de Instancia como de la Suprema Alzada se han manifestado con respecto a ese tema estableciendo lo siguiente “…Considerar que cuando la ley no declara expresamente nulo el acto por falta de un determinado tramite, sino que es anulable, la apreciación de si el defecto entraña nulidad, depende de la importancia que reviste el trámite o de la forma incumplida, el derecho que afecta, que produzca indefensión o que prive de algún elemento esencial de conocimiento que indica en el fondo o contenido de las actuaciones administrativas, desnaturalizándolas en su esencia… omisis… En consecuencia, su inobservancia es irrelevante cuando, de todas maneras, se logra la finalidad que el legislador persigue al exigir la forma o el tramite incumplido…”

    Esgrime que al contribuyente no se le ha negado de forma alguna la participación en el procedimiento, ya que el mismo se levantó de acuerdo a la decisión No. CASS-ADO-002/05 del 02 de mayo del 2005, la cual regula el procedimiento de determinación de los impuestos diferenciales de Dumping a cargo de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

    Manifiesta que el objeto de dicho procedimiento, es la decisión motivada a fines de determinar los derechos Antidumping definitivos, la cual seria la importación definitiva de ciertas mercancías, en donde uno de los elementos declaratorios mas significativos se encuentra vinculado con la determinación del margen de dumping, incluyendo la descripción del método empleado para su cálculo.

    Señala, que el acto administrativo recurrido se ciño de conformidad con las Resoluciones conjuntas de los Ministerios de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y Ministerio de la Producción y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio) Nos. 1.195 y 452, ambas de fecha 30 de Octubre del 2002, de conformidad con lo establecido en el articulo 58 de la Ley Orgánica de la Administración Publica y los artículos 1, 4 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el Acuerdo sobre Normas de Origen que forma parte integrante de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, afirmando que las personas que importen productos similares a aquellos que hayan sido sometidos a derechos antidumping o compensatorios, deberán presentar el Certificado de Origen junto con la Declaración de Aduanas, con el objeto de demostrar que tales productos no están sujetos a las medidas Antidumping o compensatorias.

    Esgrime que la Administración desconoció los Certificados de Origen presentados, junto con las respectivas declaraciones de aduanas, aunque cabe destacar que la representante de la recurrente no demostró en autos que el origen de la mercancía objeto de reparo estuviere certificado por un país distinto al de la Republica Popular de China, lo cual conduciría a la procedente aplicación de los impuestos diferenciales por dumping liquidados por esta Administración.

    Insiste en que no existió ausencia del procedimiento de determinación de derechos antidumping por parte de esta Administración Aduanera como órgano liquidador de los mismos, por cuanto el procedimiento especial aplicado por la Administración Aduanera esta regulado por la Decisión de la Comisión Antidumpíng y sobre Subsidios No. 003/00 de fecha 24 de Abril de 2000 y ratificada mediante Decisión No. CASS-ADP-002-05 de fecha 02 de Mayo de 2005 y en la Resolución conjunta entre el Ministerio de Finanzas No. 1.195 y del Ministerio de la Producción y el Comercio No. 452, Sobre Certificados de Origen.

    En cuanto a la supuesta Incompetencia de la funcionaria RAYMAR IBARRA para suscribir el Acta de Reparo alegada por la recurrente, la Administración establece la improcedencia de la nulidad invocada, por quedar demostrada la competencia de la Gerencia de Control Aduanero en cuanto a la liquidación de los derechos antidumping preestablecidos por la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, representada en el procedimiento que se llevo a cabo por la funcionaria adscrita a dicha Gerencia, quien actuó por delegación, debidamente otorgada por el Gerente de Control Aduanero, mediante P.A.N.. SNAT/INA/GCA/2008/PA-0173 de fecha 17 de marzo del 2008.

    Esgrime la Administración, en cuanto a la falta de motivación del acto administrativo impugnado, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta con la expresión sucinta de los hechos y derecho aplicable, es decir la base legal en que se basa su decisión, y que haya permitido al recurrente el ejercicio de los recursos que puede utilizar en contra de la decisión administrativa correspondiente, tal y como lo prevé los artículos 19 y 18 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Indica que de conformidad con lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, solo se consideraran nulos aquellas irregularidades que se identifiquen con la violación directa a la Constitución, así como la falta de elementos esenciales del acto, incompetencia del funcionario actuante, vulneración de orden publico, infracción grosera de la ley, entre otros criterios de semejante naturaleza según lo dispuesto en la Sentencia de fecha 14 de Mayo de 1985 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, y por consiguiente los otros supuestos de irregularidades, defectos u omisiones encuadraran como causas de anulabilidad, de acuerdo en lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que pueden ser subsanadas por su autor en uso de su potestad de convalidación.

    Considera la Administración Tributaria en cuanto a la supuesta prescripción, establece que el control posterior de las mercancías introducidas a territorio nacional por la recurrente se verificaron durante los años 2005, 2006 y 2007, y en consecuencia después de la trascripción los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario del año 1.994, se desprende que el termino prescriptivo comenzó a contarse desde los días 1° de Enero de 2006, 1° de enero del 2007 y 1° de Enero del 2008, respectivamente, es decir el 1° de Enero del año siguiente a la fecha de importación de la mercancía objeto del control. Por consiguiente esgrime que el termino de prescripción es de cuatro (04) años, y el termino prescriptivo concluirá los días 31 de diciembre del 2009, 31 de diciembre del 2010 y 1° de Enero del 2011 y seria el ultimo día el 1° de Enero de 2010, el 1° de Enero del 2011 y 01 de Enero del 2012, quedando consumada, y así la prescripción verificada, los días 03 de Enero de 2011, 03 de Enero del 2012 y 03 de Enero de 2013, en el caso de que no hayan ocurridos supuestos para su interrupción o suspensión, todo esto de acuerdo a los establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

    Después de transcribir el articulo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración declaro que constituyen medio idóneos para la interrupción del lapso de prescripción, el acta levantada por el funcionario fiscal competente, así como la determinación del tributo, efectuada por la Administración, con la cual marca el momento de la interrupción del lapso de prescripción, con la fecha de notificación del recurso jerárquico, ya que dicha actuación es una manifestación de voluntad de parte de la Administración para exigir su crédito fiscal. En el presente caso se puede observar que el Acta de Reparo No. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0039 de fecha 02 de Abril de 2008, se emitió cuando no se había consumado la prescripción de las obligaciones tributarias señaladas.

    Indica en lo referente a la supuesta Ilegalidad de la notificación, que los criterios doctrinales y jurisprudencias reiteradas en cuanto a las irregularidades en la forma de manifestación de los actos administrativos, no los hacen nulos, ni siquiera anulables, cuando estos no vulneren los derechos a la defensa del administrado, por ende en el presente caso no se puede considerar nulo el acto, ya que esta supuesta falta de notificación no impidió que la contribuyente ejerciera el recurso contencioso tributario correspondiente, como ocurrió en el caso de autos, ante el órgano jurisdiccional competente dentro del plazo que a tales efectos concede la ley.

    Finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales no sólo por haber tenido motivos racionales para actuar, sino también por el criterio reiterado de la Sala Constitucional Nº 1238 del 30-09-2009, Caso: J.I.R..

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0242 (Folios 21 al 30), de fecha doce (12) de julio de 2010, mediante la cual declaro INADMISIBLE el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, levantada en base al Acta de Reparo N° SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0039 (Folios 09 al 14), de fecha dos (02) de abril de 2008, y se notifcó por prensa en el Diario Vea en fecha 17/07/2009, en la cual se determinaron impuestos diferenciales por concepto de derechos Antidumping definitivos sobre las importaciones de calzados originarios de la república Popular de China, para lo cual se consideraron la fecha de la Declaraciones Unicas de Aduanas, Códigos Arancelarios CIF (Bs.), Peso Bruto (Kg.) Tipo de Cambio ($); Porcentajes Ad-Calorem Antidumpimg Provisional, Derechos Antidumping en Bolívares y se determino el Impuesto al Valor Agregado dejado de declarar y pagar, amparadas en las Declaraciones ünicas de Aduanas distinguidas con los Números C-14599, C-34771, C-48010, C-67817, C-45753, C-53403, C-31491, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE SIN CÉNTIMOS (Bs.F: 1.946.717,00), producto de la siguiente determinación:

    A B A+B

    Derecho Antidumping Impuesto al Valor Agregado Total Reparo en Bolívares Fuertes (B.F.)

    1.711.292,24 235.424,76 1.946.717,00

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar: i) La supuesta Inadmisibiliad del Recurso Contencioso Subsidiario al Jerárquico por Extemporaneidad; ii) Si existe la violación al debido proceso, por la omisión de la Administración en aperturar el Sumario Administrativo correspondiente; iii) Si existe o no la prescripción de la acción por parte de la Administración de determinar obligaciones tributarias de los años 2004 y 2005, de conformidad con los artículos 55 y 60 del COT; iv) Si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivacion absoluta por violar los artículos 11 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas; v) Si hay Incompetencia del funcionario actuante para suscribir dicha Acta de Reparo; vi) La supuesta ilegalidad de la Notificación.

    Delimitada la litis pasa este Tribunal a decidir como punto previo la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico:

    i) De la Inadmisibilidad del recurso Jerárquico

    Observa esta juzgadora que de la Resolución emanada de la Administración Tributaria, se desprende que la notificación del Acta de Reparo No. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0039 y de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0242, fue publicada en fecha 17 de Julio del 2009, mediante aviso de prensa publicado en el diario Vea, surtiendo efectos la notificación al quinto (5to) día hábil siguiente, siendo efectiva a partir de la fecha 27 de Julio de 2009, conforme a lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Tributario, por lo que el día 28 de Julio del 2009 comenzó a transcurrir el plazo de los veinticinco (25) días hábiles que tiene la contribuyente para recurrir contra el acto administrativo, el cual venció en fecha 31 de Agosto del 2009. Asimismo el representante judicial de la contribuyente presentó el escrito recursorio en contra del acto identificado anteriormente, ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de esa Gerencia General, en fecha 28 de Abril del 2010, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles para la interposición, ratificando de este modo el contenido del acto administrativo impugnado mediante el cual, se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto.

    En tal sentido, este Tribunal Superior observa que la Administración Tributaria, mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0242 de fecha 12 de julio de 2010, declaró inadmisible el Recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, el 28-04-2010, en contra de la Resolución arriba suficientemente identificada, por haber sido interpuesto en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

    Resulta necesario transcribir lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

    Es clara la norma transcrita al establecer un lapso de caducidad para que el sujeto pasivo de la obligación tributaria interponga en sede administrativa el recurso jerárquico contra el acto cuyo contenido afecta sus derechos e intereses de tal forma que si la contribuyente no hace uso del recurso, el acto administrativo que a su juicio, lesiona sus derechos e intereses adquiere firmeza, se hace definitivamente firme.

    Circunscribiéndonos al caso de autos, aprecia esta Juzgadora que tanto el Acta de Reparo como la Resolución impugnada, objeto del recurso jerárquico fue notificada a través de Cartel publicado por prensa publicado en el Diario Vea en fecha 17/07/2009, cumpliendo con los requisitos de ley para hacerse efectiva la notificación, surtiendo efectos al quinto día (5to.) día hábil siguientes es decir el 27-07-2009, según lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, tal y como consta a el folio 15 del presente expediente. A partir del día siguiente a esa fecha, es decir, el 28 de julio de 2009, comenzaba a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles para recurrir del acto administrativo, el cual fue interpuesto en fecha 28-04-2010, culminando dicho lapso en fecha 31 de Agosto de 2009, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto y haciendo el cómputo correspondiente de los días hábiles que transcurrieron ante la administración tributaria, desde el 28-07-2009, fecha siguiente al día de notificación del acto recurrido, hasta el día 28-04-2010, fecha de interposición del Escrito Recursorio, transcurrieron un total de ciento treinta y seis (136) días hábiles.

    Con fundamento en lo anterior, se observa que transcurrió con creces el lapso de interposición de dicho recurso, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia es evidente que el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente es extemporáneo, en virtud de haberse intentado luego de transcurrido y vencido el lapso legal para su interposición. Así se decide.

    Vista la declaratoria anterior, esta Juzgadora considera inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los alegatos esgrimidos por la recurrente.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico interpuesto por la Contribuyente “MARILYN E-MODA, C.A.”, en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0242 (Folios 21 al 30), de fecha doce (12) de julio de 2010, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaro INADMISIBLE el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, levantada en base al Acta de Reparo N° SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0039 (Folios 09 al 14), de fecha dos (02) de abril de 2008, mediante la cual se determinaron impuestos diferenciales por concepto de derechos Antidumping definitivos sobre las importaciones de calzados originarios de la república Popular de China, emanada de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante la cual se le determinó a la contribuyente una deuda por la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE SIN CÉNTIMOS (Bs.F: 1.946.717,00).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara firme los actos administrativos impugnados anteriormente identificados.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esa decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/Martín.

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