Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., tres de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2011-000041

PARTE RECURRENTE: Ciudadana M.D.M., titular de la cédula de identidad N° 15.999.290.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos R.A.B.P. y EISEN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ”.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. (Consulta Obligatoria)

RECURSO DE NULIDAD

En fecha seis (06) de diciembre de 2011, se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por la ciudadana M.D.M., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00249-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha nueve (09) de septiembre de 2011, el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionada.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.D.M., titular de la cédula de identidad N° 15.999.290, debidamente representada por los abogados R.A.B.P. y EISEN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00249-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha nueve (09) de septiembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionada. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00249-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha nueve (09) de septiembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la recurrente, ciudadana M.D.M., titular de la cédula de identidad N° 15.999.290, debidamente representada por los abogados R.A.B.P. y EISEN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697 respectivamente. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana M.D.M., al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno. En virtud de ello, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte recurrente aduce:

• Que la p.a. Nº 00249-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha nueve (09) de septiembre de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedirla justificadamente, está viciada de nulidad absoluta ya que violenta con la decisión, normas de carácter constitucional como las concernientes al debido proceso y al derecho a la defensa.

• Que el Inspector incurrió en el vicio procesal de falso supuesto por lo contenido en el 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las testimoniales no debieron ser valoradas por la aplicación extensiva de lo contenido en la parte final de ese artículo.

• Que el acto atacado está viciado de nulidad absoluta por incurrir en violación a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26 y 49, artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el acto administrativo violó normas de carácter constitucional como el derecho a la defensa y al debido proceso e incurre en vicios de falsos supuestos y vicio de inmotivación de pruebas.

Alegatos de la Parte Recurrente en la Audiencia

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la ciudadana M.D.M., manifestó que se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo en virtud de que en la decisión tomada por el Inspector del Trabajo se violaron derechos constitucionales en relación al debido proceso y se evidenció el silencio de pruebas.

De los alegatos de la Parte Recurrida

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio; de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicho los hechos y el derecho.

Alegatos del Tercero Interesado

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la Apoderada Judicial de la Fundación Misión Madres Del Barrio “Josefa Joaquina Sánchez” manifestó que no es cierto la ciudadana M.M., haya sido despedida de manera injustificada; alegando además que el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure fue admitido, sustanciado, tramitado y decidido conforme a las reglas del derecho, no evidenciándose silencio de pruebas que aduce la parte recurrente por cuanto se evidencia que respetados todas la reglas de exigibilidad que plantea la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18 y 19.

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen las partes y que en ese momento pudieron ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS APORTADAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

Pruebas del Recurrente

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. - Copia certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A. de la p.a. Nº 00249-11, de fecha 09 de septiembre de 2011, cursante del folio 04 al 09 de este expediente.

  2. - Copia certificada del expediente administrativo Nº 058-2011-01-00182 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A. estado Apure, cursante del folio 22 al 156 de este expediente.

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales anes mencionadas dado que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.

    Pruebas de la Recurrida

    La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna.

    Pruebas del Tercero Interesado

  3. - Consignó expediente administrativo o antecedentes de servicio (folio 344 al 411). Quien decide, le otorga pleno valor a tal documental dado que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, toda vez que el mismo es una copia fiel y exacta a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actas procesales, observa este Tribunal, que con el presente recurso se pretende la nulidad de la P.A. N° 00249-11 de fecha 09 de Septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., por la cual se declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana M.D.M., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A..

    Expone la recurrente que la p.a. Nº 00249-11, está viciada de nulidad absoluta ya que violenta con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Igualmente, aduce que el Inspector incurrió en el vicio procesal de falso supuesto por lo contenido en el 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las testimoniales no debieron ser valoradas por la aplicación extensiva de lo contenido En atención al criterio expuesto y de la revisión de las actas se evidencia, que todas las pruebas anteriormente descritas fueron admitidas por el órgano administrativo.

    Manifiesta que el acto atacado está viciado de nulidad absoluta por incurrir en violación a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26 y 49, artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, señala que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en la modalidad de silencio de pruebas toda vez que omitió considerar y decidir acerca de las pruebas que su persona promovió oportunamente, sin apreciarlas, sin asignarles mérito o demerito alguno, no atendiéndose a lo alegado y probado en autos, quedando fracturado el debido proceso constitucional.

    Al respecto corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí planteado y verificar si existen los vicios que se denuncian.

    En este sentido, es importante señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en una apreciación de los hechos de manera distintas, a como en efectivamente sucedieron, por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

    De la revisión a los antecedentes administrativos, se desprende que del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.a. Nº 00249-11, dictada en fecha nueve (09) de septiembre de 2011, que riela del folio 147 al 152 del expediente, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana M.D.M., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Este Juzgado, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existirá cuando el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: J.T.S.S., contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).

    Asimismo, constata quien decide, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por la recurrida con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Por la parte accionada en el procedimiento administrativo:

  4. - Certificado de incapacidad (folio 129 y 130).

    Por la parte accionante en el procedimiento administrativo descritas a continuación:

  5. - Reprodujo el merito favorable del Manual descriptivo de Cargos de la Fundación Misión Madres del Barrio, (folio 77 al 99).

  6. - Reprodujo el merito favorable de la circular de fecha 04 de mayo de 2011, (folio 47).

  7. - Reprodujo el merito favorable del control de asistencia, (folio 56 al 76).

    Ahora bien, el artículo 453 del le Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual estable lo siguiente;

    Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

    En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

    El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan. (Subrayado de este Juzgado).

    La citada norma señala los lapsos para promover y evacuar las pruebas en el procedimiento administrativo.

    En lo que se refiere al alegado por la actora recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  8. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  9. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  10. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  11. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  12. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  13. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  14. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  15. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    En atención al criterio expuesto y de la revisión de las actas se evidencia que en fecha 27-06-2011, tuvo lugar la oportunidad para que la parte accionada compareciera a dar contestación a la solicitud de despido interpuesta en su contra y en fecha 30-06-2011, todas las pruebas fueron admitidas por el órgano administrativo, siendo la oportunidad para admitir las pruebas el día 01-07-2011. (Folios 131 y 132).

    De conformidad con el artículo anteriormente transcrito y aplicable al presente caso, visto lo alegado por la recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que efectivamente el Inspector del Trabajo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al no dejar transcurrir íntegramente el lapso de Promoción de Pruebas establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo como consecuencia la no validez de los demás actos procesales. Así se decide.

    Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana M.D.M. y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar a la recurrente. Así se decide.

    Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana M.D.M., lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00249-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha nueve (09) de septiembre de 2011, razones por las que este Tribunal debe confirmar la sentencia antes consultada. Así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de junio de de 2013; SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.999.290, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00249-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha nueve (09) de septiembre de 2011; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes (03) de Febrero de 2014, Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    El Juez;

    Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y quince (10:15) horas de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A..

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