Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: M.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 8.931.826.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Las abogadas: L.S.S., B.G.S. y K.C.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.120.464, 17.339.585 y 14.120.466, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.561, 125.705 y 69.049 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano G.E.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.150.965.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

La abogada: Y.P., portadora de la Cédula de Identidad Nro. 12.643.579, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.136.

CAUSA: FIJACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G..

EXPEDIENTE: N° 10-3636.

Se encuentra en esta Alzada el presente expediente contentivo de una (1) pieza en copias certificadas, por remisión que hiciera el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., EN VIRTUD DEL AUTO DE FECHA 25/05/09, inserto al folio 107, QUE OYÓ EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN DE FECHA 14/05/09 formulada por la abogada CRISS SOSA, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.G., supra identificadas, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 11 DE MAYO DE 2009, QUE CONTIENE ACLARATORIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 252 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EL 24/03/09, tal como se desprende del folio 93 al 98, y los folios 193 y 104 de este expediente.

Esta Alzada, a los efectos de resolver en relación a la apelación formulada en contra de la decisión dictada el 11/05/09, que contiene aclaratoria en cuanto a la edad del niño de autos, y lo relacionado a las vacaciones escolares (Sic…) “que comprenden tres meses a su decir y se cuentan desde 1º de julio hasta el 30º de septiembre de cada año, ambas fechas inclusive.”, sólo hará mención en la narrativa de este fallo sobre las actuaciones insertas en autos inherentes a la aclaratoria solicitada por la parte actora, y que se hacen necesarias e imprescindibles para decidir sobre la decisión apelada, y al efecto tenemos:

• A los folios 1 al 4, ambos inclusive de este expediente, corre inserto ESCRITO CONTENTIVO DE LA DEMANDA que por (Sic…) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fue presentada el 14/07/08, por la abogada L.S., supra identificada, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.G., en contra del ciudadano G.E.M.N., de conformidad con los artículos: 26, 27, 386, 387 y Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo cual solicita en nombre de su representada, se fije un régimen de convivencia familiar al padre del hijo de su representada.

Los recaudos que la parte actora acompaña al mencionado escrito de demanda como fundamento de la misma, corren insertos desde el folio 05 al folio 10, inclusive de este expediente.

• Al folio 12, cursa el auto de admisión de la demanda de fecha 15/07/08, que conforme a lo dispuesto en los artículos 173, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la citación de la parte demandada para el acto conciliatorio, e igualmente ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, que consta fue materializada el 04/08/08, tal como consta a los folios 15 y 16, y a los folios 19 y 20 riela la citación de la parte demandada.

• Consta al folio 21, que en fecha 13/10/08, tuvo lugar el acto conciliatorio acordado en el auto de admisión, sólo con la asistencia de la parte actora, asistida por la abogada L.S..

• Mediante actuación que riela al folio 22, de fecha 13/10/08, el tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada en forma alguna al acto de contestación a la demanda, una vez que fue aperturado el mismo

• Se constata a los folios 23 al 25, inclusive, que la parte actora en fecha 29/10/08, promovió pruebas a favor de su representada.

• Mediante auto inserto a los folios 30 y 31, el tribunal A-quo, procedió a fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio, por requerimiento que le hiciera la parte demandada en diligencia inserta al folio 26. Al mismo tiempo acordó su abstención en admitir las pruebas promovidas por la actora en atención de lo acordado precedentemente, y fijó la oportunidad para la celebración de la nueva audiencia conciliatoria entre las partes.

• Se evidencia al folio 34, que llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio, solo compareció la apoderada judicial de la actora, así lo hizo constar el tribunal de la causa.

• Riela a los folios 82 al 91, informes psicológicos y psiquiátricos realizados por el equipo multidisciplinario de la LOPNA, tanto al ciudadano G.E.M.N. y al niño de autos, a solicitud del tribunal A-quo.

• CONSTA A LOS FOLIOS 93 AL 98, INCLUSIVE, LA DECISIÓN DE FECHA 24/03/09, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE “RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR” DE AUTOS, Y DE LA CUAL SOLICITÓ ACLARATORIA LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE DILIGENCIA INSERTA 101.

• RIELA A LOS FOLIOS 103 Y 104, LA DECISIÓN RECURRIDA DE FECHA 11/05/09, QUE CONTIENE LA ACLARATORIA A LA SENTENCIA DE FECHA 24/03/09, SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA TAL COMO QUEDÓ CITADO UT SUPRA. Esta decisión fue apelada por la parte actora mediante diligencia inserta al folio 106, oída en un solo efecto por el tribunal A-quo, así consta al folio 107, lo cual fue ordenado remitir a esta Alzada, mediante auto y oficio Nro. 2009-12144-2, que rielan en los folios 133 y 134 de este expediente.

• Actuaciones e esta Alzada.

Fijado por auto de fecha 18/05/09, el lapso para dictar sentencia, compareció dentro de dicha oportunidad - 25/05/10 - la abogada L.S., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presentó escrito contentivo, según sus de dichos, de informes.

- I –

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 14/05/09 por la abogada CRISS SOSA, supra identificada, en contra de la decisión de fecha 11/05/09, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., en el procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la mencionada abogada L.S., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.G., en contra del ciudadano G.E.M.N.; exactamente del punto que contiene aclaratoria de la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 24/03/09.

Es así que, se observa al folio 101, que la abogada Y.P., apoderada judicial del ciudadano G.E.M.N., demandado de autos, mediante diligencia de fecha 04/05/09, por un lado se da por notificada de la sentencia dictada por el A-quo, el 24/03/09, y con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, peticiona aclaratoria en relación a que el niño de autos tiene cinco (5) años de edad, estudia tercer (3er) nivel de Pre-escolar, se corrija la omisión y amplié la Sentencia acordada por Régimen de Visita. Respecto a las vacaciones, que a su decir, son tres meses comprendidos entre el primero (1ero) de julio hasta el treinta (30) de septiembre; las vacaciones por días feriados y fechas feriadas nacionales, que son primero (1ro) de mayo, diecinueve (19) de abril, veinticuatro (24) de junio, cinco (5) de julio, veinticuatro de julio (24) y doce (12) de octubre, y vacaciones decembrinas desde el quince (15) de diciembre hasta el ocho (08) de enero del año siguiente, que puedan ser disfrutadas en forma alterna respecto a cada padre.

Efectivamente en la decisión recurrida de fecha 11/05/09, inserta a los folios 103 y 104, inclusive, el tribunal A-quo, declaró conforme a la aclaratoria peticionada por la actora en diligencia que riela al folio 101, en primer lugar, que el niño a que se hace referencia en autos, y que este tribunal omite mencionar su nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en relación a su edad, hace constar que es de cinco (05) años y no dos (02) como aparece en la sentencia; y en segundo lugar, respecto a la vacaciones escolares que comprenden tres meses, se cuentan desde el (Sic…) “1º de julio hasta el 30º de septiembre de cada año, ambas fechas inclusive.”. Entre otros concluye la recurrida, que las vacaciones escolares deben ser compartidas de manera alternas y en fechas exactas para cada padre; explicando el tribunal, que los días desde fecha 15/12/09, que coinciden con los días 24 y 25, le corresponderán al padre, que comprende desde el 15 al 26 de diciembre de 2009; y en cuanto a los días 27 de diciembre de 2009 al 08 de enero de 2010, le corresponderá a la madre, en forma alterna los años siguientes, salvo que los padres dispongan lo contrario; advirtiendo el tribunal que la sentencia dictada el 24/03/09, le confiere la oportunidad a los padres de convenir en el cumplimiento de los periodos escolares.

Observa además esta Alzada, que en la decisión que origina la solicitud de aclaratoria, dictada el 24/03/09, que riela a los folios 93 al 98, inclusive, exactamente en la dispositiva del fallo, el tribunal de la primera instancia al declarar con lugar la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, en relación a la fijación de tal solicitud, dispuso que dos fines de semana de cada mes - los sábados y domingos - la mitad de los periodos de carnaval, semana santa y festividades navideñas, el niño de autos permanecerá al lado de su padre, para lo cual ambos padres y tomando en cuenta la opinión del niño, acordarán en cuanto a la oportunidad de esos periodos a disfrutar del niño en comento con su padre. Del mismo modo estableció la recurrida, que en la época de navidad, fin de año y año nuevo, para que el niño comparta dichas épocas con ambos padres, acordó en la época de la primera navidad, correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre (Sic…) “del presente año” el niño lo pasará con el padre; el año siguiente, los días 31 de diciembre y 01 de enero, y sucesivamente de manera alterna en los años subsiguientes; que en todo caso las visitas se cumplirán en un ambiente de tranquilidad, armoniosa y sin conflicto en beneficio e interés del niño, procurando ambos padres en todo momento resolver cualquier diferencia que pudiera ocurrir en relación al régimen de convivencia, formación, educación, vigilancia, manutención, salud y disciplina del niño de autos.

En esta Alzada, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada L.S., mediante escrito entre otros señalamientos, respecto a la aclaratoria argumentó que solo existe una vacación escolar comprendida desde el 15/07/09 hasta el 15/09/09; que en la aclaratoria de la sentencia inserta al folio 104, el A-quo, establece como vacaciones escolares el lapso comprendido del 15/12/09 al 08/01/10, que no se corresponde, ya que las festividades navideñas son los días 24, 25 y 31 de diciembre, 01 de enero, y no como lo dispone la recurrida en la aclaratoria dictada; considerando que existió violación de orden público y de las normas constitucionales, pide se ordene la nulidad de la aclaratoria de la sentencia dictada el 11/05/09.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

La aclaratoria al formar parte integrante del fallo principal, la apelación que se haga debe comprender el todo, sin embargo, la apelante manifiesta su inconformidad respecto a un punto y es precisamente el contenido de la aclaratoria.

La recurrente en su escrito de aclaratoria señaló:

(Sic…), solicito muy respetuosamente a este Despacho y acogiéndome a lo contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sea aclarado que el niño (……) tiene cinco (5) años de edad, estudia tercer (3er) nivel de Pre-escolar, se corrija la omisión y amplíe la Sentencia acordada por Régimen de Visita; en cuanto a las Vacaciones: Las Vacaciones escolares, que a saber son tres (3) meses comprendidos entre el primero (1ro) de Julio hasta el treinta (30) de Septiembre; las Vacaciones por días Feriados y fechas feriadas nacionales, conociéndose son: primero (1ro) de Mayo, diecinueve (19) de Abril, veinticuatro (24) de Junio, cinco (5) de julio, veinticuatro (24) de Julio y doce (12) de Octubre; y Vacaciones Decembrinas, entendiéndose estas las que gozan desde el quince (15) de Diciembre hasta el ocho (8) de Enero del año siguiente; que pueden ser disfrutadas en forma alterna respecto a cada Padre. (…).

(Folio 101 de este Exp.)

El tribunal aclaró respecto a ese punto:

(Sic…)

Finalmente, en cuanto a las vacaciones escolares, se entienden de igual manera que deben ser compartidos de forma alternas y en fechas exactas para cada padre. Es decir, los días desde el 15 de diciembre de 2009 y que coincidan con los días 24 y 25, le corresponderán al padre, es decir, desde el 15 al 26 de diciembre de 2009 y, los días 27 de diciembre de 2009 al 8 de enero de 2010, le corresponderá a la madre y así, de forma alterna los años siguientes, salvo que los padres dispongan lo contrario, por cuanto debe recordarse que, este Tribunal, en la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, le da la oportunidad a los padres de ponerse de acuerdo en el cumplimiento de esos períodos escolares.(…).

(Folio 104 de este Exp.)

El fallo dictado el 24/02/09, cuya aclaratoria se solicita, dispuso:

(Sic…). En la época de Navidad, fin de año y año nuevo, a fin de que el niño pueda disfrutar compartir esas épocas con ambos padres, se acuerda que en la época de la primera Navidad correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre del presente año, el niño lo pasará con el padre, y en el año siguiente los días 31 de diciembre y 01 de Enero, así sucesivamente de manera alterna en los años subsiguientes. (…).

(Resaltado del tribunal A-quo.Folio 97 de este Exp.).

En esta Alzada la recurrente argumenta violaciones de orden público y de normas Constitucionales pidiendo la nulidad de la aclaratoria, ya que solo hay una vacación escolar comprendida desde el 15/07/09 hasta el 15/09/09, y en la aclaratoria de la sentencia inserta al folio 104, el tribunal establece como vacaciones escolares el lapso del 15 de diciembre de 2009 al 08 de enero de 2010, que según sus dichos, no corresponde, por cuanto las festividades navideñas son los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero, y no como el tribunal lo establece en la aclaratoria.

De la anterior cita de las actas, este Tribunal debe proceder al análisis del punto controvertido y al efecto se obtiene:

Existen dos vacaciones escolares al año: 1) Fin de año escolar desde el mes de julio a septiembre y 2) Fin de año de época decembrina; y la recurrida se refirió al disfrute de épocas que tienen que ver con ambas vacaciones, por lo tanto, estuvo ajustado a derecho que el tribunal ante la solicitud de aclaratoria de punto dudoso señalara las épocas en que comprenden el 24, 25 de diciembre, 31 de diciembre y 08 de enero y no necesariamente en los días exactos.

ASÍ LAS COSAS, CONSIDERA ESTA SENTENCIADORA QUE EL JUEZ A-QUO, NO VIOLENTÓ NORMA ALGUNA DE ORDEN PÚBLICO COMO LO ALEGA LA RECURRENTE, AL CONTRARIO ACLARÓ UN PUNTO DUDOSO EL CUAL FUE SOLICITADO, Lo que si se observa, es la conflictividad que rodea al niño, ¿en que puede perjudicar que pase más días con su progenitor? si la mayor parte de su vida está con su madre que tiene la responsabilidad de crianza.

Como corolario de todo lo precedentemente analizado, en el presente caso debe forzosamente esta Alzada, confirmar la decisión recurrida de fecha 11/05/09, inserta a los folios 103 y 104, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., en el procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la abogada L.S., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.G., en contra del ciudadano G.E.M.N.; en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 14/05/09, por la abogada KEROL CRISS SOSA, co-apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia inserta al folio 106, en contra de la mencionada decisión, dictada en el referido procedimiento, quedando el dispositivo del fallo respecto a los puntos recurridos así:

(…) En cuanto a las vacaciones escolares, también deberán ser compartidos en partes iguales, tiene entendido este Juzgador que, las vacaciones escolares se encuentran comprendidas desde el 15 de julio de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. Entendiéndose que el primer mes, es decir, el 15/07/2.009 al 15/08/2.009 lo disfrutará en compañía de su hijo, el niño (…) y el segundo periodo, es decir, desde el 16/08/2.009 al 15/09/2.009, ambas fechas inclusive, será la madre quien disfrute del referido niño, y de forma alterna los años subsiguientes, salvo que ambos padres dispongan lo contrario.

(…)

…, en cuanto a las vacaciones escolares, se entienden de igual manera que deben ser compartidos de forma alternas y en fechas exactas para cada padre. Es decir, los días desde el 15 de diciembre de 2009 y que coincidan con los días 24 y 25, le corresponderán a la madre y así, de forma alterna los años siguientes, salvo que los padres dispongan lo contrario, por cuanto debe recordarse que, este Tribunal, en la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, le da la oportunidad a los padres de ponerse de acuerdo en el cumplimiento de esos periodos escolares. (…).

(Negrillas de este Tribunal).

y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

- II -

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA DE FECHA 11/05/09, inserta a los folios 103 y 104, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., en el procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la abogada L.S., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.G., en contra del ciudadano G.E.M.N.; todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; quedando respecto a los puntos recurridos así:

(…) En cuanto a las vacaciones escolares, también deberán ser compartidos en partes iguales, tiene entendido este Juzgador que, las vacaciones escolares se encuentran comprendidas desde el 15 de julio de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. Entendiéndose que el primer mes, es decir, el 15/07/2.009 al 15/08/2.009 lo disfrutará en compañía de su hijo, el niño (…) y el segundo periodo, es decir, desde el 16/08/2.009 al 15/09/2.009, ambas fechas inclusive, será la madre quien disfrute del referido niño, y de forma alterna los años subsiguientes, salvo que ambos padres dispongan lo contrario.

(…)

…, en cuanto a las vacaciones escolares, se entienden de igual manera que deben ser compartidos de forma alternas y en fechas exactas para cada padre. Es decir, los días desde el 15 de diciembre de 2009 y que coincidan con los días 24 y 25, le corresponderán a la madre y así, de forma alterna los años siguientes, salvo que los padres dispongan lo contrario, por cuanto debe recordarse que, este Tribunal, en la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, le da la oportunidad a los padres de ponerse de acuerdo en el cumplimiento de esos periodos escolares. (…).

(Negrillas de este Tribunal).

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA ABOGADA K.C.S., MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 14/05/09, inserta al folio 106, en contra de la referida decisión de fecha 11/05/09, dictada en el indicado procedimiento.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

JPB/la/ym.

Exp-Nro.10-3636.

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