Decisión nº -194-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000280

ASUNTO : VP02-R-2010-000280

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

En fecha ocho (08) de Junio de 2010, el profesional del derecho M.R.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.771, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS), plenamente identificada en actas, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito en el cual solicita a esta Alzada revise el auto N° 123-2010, emitida en fecha cuatro (04) de Marzo del presente año, por este Tribunal Colegiado.

En fecha trece (09) de junio del año 2010, esta Sala de Alzada recibe el referido escrito consignado por la ciudadana M.R.D.S., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS), desprendiéndose de la lectura del mismo, que solicita a esta Alzada revise una decisión emitida por la misma, a través de la figura del recurso de revocación, sustentado de esta manera:

“…Omissis…

En la decisión del día cuatro (04) de junio de 2010, este Tribunal Colegiado ADMITE la única prueba ofrecida de manera “abstracta”, por el recurrente, constante del físico del expediente en el cual cursan las actuaciones originales y copias, tramitadas ante el Ministerio Publico durante la investigación y ante el Juez de Control No.1 del Estado Zulia, Seccional Cabimas de donde surgió la decisión recurrida y sobre dicha admisión y sus consecuencias, esta Sala expuso:

"Esta Sala, deja constancia expresa que la parte recurrente, como prueba en el recurso de apelación de auto interpuesto, promovió la causa original; en consecuencia esta procede a admitir la misma reservándose su apreciación en la decisión que resuelva el recurso de apelación de auto, prescindiéndose de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados (su valoración), son de mero derecho; todo en atención a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 375, de fecha 22-07-08, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN (SIC) MORA TY (SIC) MIJAREZ (SIC)."

La decisión de ADMISIÓN de la prueba abstractamente ofrecida por el recurrente, conllevó a que esta Corte PRESCINDIERA de la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estando fundada la omisión del acto en el supuesto carácter "Documental" de la prueba ofrecida y por ser los puntos impugnados de "mero derecho", decisión contraria a derecho que subvierte el orden procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y que limita nuestro derecho de intervenir en el control y contradicción de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 450 de la Ley adjetiva citada.

Esta Corte prescinde de la celebración de la audiencia oral y con ello evita el derecho de mi representada de defenderse y de controlar y contrariar con esa decisión de omitir el acto se vulnera el principio procesal de CONTRADICCION, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Pena que esta desarrollado en normas como la que establece la obligatoria celebración de la audiencia oral en el artículo 450 de la misma norma adjetiva citada.

Pretende esta Corte de Apelaciones fundar su decisión de no celebrar la audiencia, en el supuesto criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia No. 375 del día veintidós (22) de Julio de 2008 que expresamente interpretó la norma prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y que a tal efecto dijo: De la norma transcrita "supra" y tal y como se desprende de las actas del expediente, la Corte de Apelaciones tramitó y decidió la apelación del Auto del Tribunal Quinto de Control, conforme a Derecho, ya que la Ley se expresa en forma clara cuando faculta al órgano colegiado a fijar una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, sólo cuando alguna de las partes ha promovido prueba y cuando éste lo estime necesario y útil, situación que no se verificó en el caso en cuestión. (Lo subrayado es de la Sala) "

Con profundo respeto, pero con mayor convicción, esta representación judicial debe forzosamente advertir que ésta Corte de Apelación al interpretar la decisión citada lo hizo de manera errónea y contraria al verdadero criterio de la Sala invocada y por la inexacta interpretación llegó a la conclusión de que la audiencia oral era prescindible y facultativa de la Corte, aún habiendo admitido una prueba, como en efecto lo hizo.

Quizás surgió dicha interpretación errónea por el desconocimiento de los antecedentes del caso en el cual surge la sentencia de la Sala de Casación Penal citada como fuente, por ello, también es obligatorio advertir que en aquel caso no había pruebas ofrecidas por el recurrente y mucho menos admitidas por aquella Corte de Apelaciones, siendo un supuesto contrario a el que nos ocupa, en donde sí hay pruebas admitidas y deben ser debatidas en la audiencia especial prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los supuestos para fijar la audiencia oral están expresados por el Legislador en el artículo in comento de forma clara, y la misma sentencia citada así lo hace ver, cuando incluso resalta que la facultad para la fijación de la audiencia dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones es solo cuando hay dos circunstancias concurrentes a saber: 1.) Que exista la promoción del prueba de alguna de las partes; y 2.) Que la misma (LA PRUEBA) sea estimada útil y necesaria por la Corte de Apelaciones, y para mayor abundamiento así lo expone la misma Sala de Casación Penal en la misma sentencia citada, en donde RATIFICA SU DOCTRINA según la cual "...El artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las cortes de apelaciones, ante el ofrecimiento de pruebas en el escrito de apelación, a convocar a una audiencia oral, pero sólo en el caso de que consideren que tales pruebas son necesarias y útiles, por lo que al no estimarlas necesarias y útiles, no convocarán a dicha audiencia...". (Sentencia 588 del 6 de octubre de 2005, ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES). (Lo subrayado es de quién suscribe)

En el presente caso, la prueba ofrecida por el recurrente fue admitida y si bien no significa que vaya a ser valorada en la definitiva y menos con los vicios es su ofrecimiento, las mismas deben ser objeto del control de ésta parte y de la contradicción en la audiencia oral prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que nada establece para su omisión el hecho de que las pruebas sean documentales o no, o que los motivos de la impugnación sea sobre hechos o estricto derecho.

Por lo expuesto, es evidente el vicio de nulidad absoluta que genera la vigencia del fallo en el cual se prescinde de la celebración de la audiencia oral, circunstancia procesal que por vulnerar derechos fundamentales, como el derecho a la defensa, no puede ser convalidada ni saneada, solo procede la nulidad absoluta conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y así expresamente lo solicito a favor de mi representada.

Por lo antes expuesto, expresamente SOLICITO la declaratoria CON LUGAR de la nulidad absoluta requerida, y en consecuencia que se deje sin efecto el auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2010 en el cual se prescinde de la celebración de la audiencia oral, y se orden su celebración a los fines de garantizar los derechos fundamentales lesionados con la vigencia de la orden actual, petición fundada en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. (negrilla del recurso).

Presentado dicho escrito, verifica este Tribunal Colegiado que, en efecto, en fecha cuatro (04) de junio del 2010, esta Alzada mediante decisión N° 123-10, declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho M.S.H., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad autónoma ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

“…Omissis…

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano M.S.H., con el carácter de APODERADO ESPECIAL, de la Entidad Autónoma Alcaldía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en contra la decisión Nº 1C-252-10, de fecha nueve (9) de Marzo del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de entrega de vehículos presentada por la ciudadana M.R., actuando como apoderada judicial de la firma mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS); este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:

  1. En fecha veintinueve (29) de Abril de 2010, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C.. En fecha 5 de Mayo de 2010, se remitió mediante oficio la causa al Juzgado de Control, a los fines de que se emplazara a la Representación Fiscal asignada. En fecha 31 de Mayo de 2010, se recibió nuevamente la causa cumpliéndose con la formalidad antes mencionada.

  2. Se evidencia de actas, que el ciudadano M.S.H., con el carácter de APODERADO ESPECIAL, de la Entidad Autónoma Alcaldía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal y como se observa de los folios cincuenta y cincuenta y uno (539-540) de la causa original, donde consta copia de Poder otorgado por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, en razón, que la decisión impugnada fue emitida en fecha nueve (9) de Marzo del año 2010, la cual corre inserta desde el folio 88 al 92 de la presente incidencia de apelación; evidenciándose que la parte recurrente se dio por notificada tácitamente en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, que corre inserto al folio (535) de la presente causa. Por otra parte, se constata que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, según consta del sello colocado por dicha oficina y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. De igual manera, se evidencia lo expuesto del cómputo de audiencias emitido por la Secretaría adscrita al Juzgado A Quo, el cual corre inserto desde el folio 112 al 114 de la incidencia de apelación, conforme lo establecen los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. La Sala evidencia, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el numeral 5 de la citada normal legal, la decisión resulta recurrible, toda vez que a juicio del apelante, le causa un gravamen irreparable.

  5. Esta Sala, deja constancia expresa que la parte recurrente, como pruebas en el recurso de apelación de auto interpuesto, promovió la causa original ; en consecuencia esta Sala procede a admitir la misma, reservándose su apreciación en la decisión que resuelva el recurso de apelación de auto, prescindiéndose de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados -su valoración-, son de mero derecho; todo en atención a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 22-07-08, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano M.S.H., con el carácter de APODERADO ESPECIAL, de la Entidad Autónoma Alcaldía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en contra la decisión Nº 1C-252-10, de fecha nueve (9) de Marzo del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de entrega de vehículos presentada por la ciudadana M.R., actuando como apoderada judicial de la firma mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS). En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido del escrito presentado por la profesional del derecho M.R.D.S., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS), plenamente identificada en actas, se infiere la interposición del recurso de revocación, establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ésta Sala reconsidere la decisión N° 123-10, de fecha cuatro (04) de junio del 2010, emitida por este Tribunal Colegiado, mediante la cual se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho M.S.H., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual se prescinde de la Audiencia.

En tal sentido, visto el pronunciamiento realizado por este Cuerpo Colegiado, acerca de la admisibilidad del recurso de apelación de auto presentado, es menester indicar que la decisión que declara la admisibilidad de un recurso, no constituye un auto de mero trámite o auto de mera sustanciación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos autos se dictan en el trascurso del proceso para darle el debido impulso procesal, que éste requiere; y en ellos el Juez no decide petición de las partes contendientes, sino que sencillamente, en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación, los dicta para que éste transcurra conforme al estado y grado que para él, prevé la ley, por lo que, mal puede la Defensa de autos, interponer un recurso, en este caso, el de revocación, cuando el mismo no resulta procedente en derecho, debido a la naturaleza de la decisión.

En este sentido, tenemos lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la materia planteada, que al efecto establece:

“El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente:

El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

.

Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.

Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.

De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.

Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión.” (Decisión N° 1749 de fecha 10.08.07, ponente magistrada Carmen Zuleta de Merchan).

Así, en virtud de lo señalado ut supra, en consonancia con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del M.T. de la República, y en atención al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (Impugnabilidad objetiva), no es posible aplicar el recurso de revocación contemplado en el artículo 444 ejusdem, a una decisión que no constituye un auto de mero trámite; por lo que, esta Sala de Alzada encuentra que lo ajustado en derecho resulta declarar IMPROCEDENTE el recurso de revocación planteado por la profesional del derecho M.R.D.S.. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación presentado por la profesional del derecho M.R.D.S., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS), plenamente identificada en actas, en contra de la Decisión N° 123-2010, emitida en fecha cuatro (04) de junio del 2010, por esta Sala de Alzada, la cual declaró la admisibilidad del recurso de apelación de auto planteado por la Defensa de autos, en consecuencia, se RATIFICA la decisión que admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho M.S.H., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad Autónoma ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -194-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-000280

ASUNTO: VP02-R-2010-000280

LMGC/neri.-

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