Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.H.D.R..

ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA: J.C..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE REMUNERACIONES.

En fecha 30 de julio de 2009 la abogada M.H.d.R., inscrita en el Inpreabogado N° 50.777 actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor la presente querella contra la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 11 de agosto de 2009 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a la mencionada Alcaldía remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Alcalde del referido Municipio.

La querellante solicita el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de tres (03) días de disfrute de vacaciones y el respectivo bono vacacional del año 2006, por la cantidad de ciento dieciséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 116,46). Bono especial “Único” de fin de año del año 2008, por la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 4000,00). Reintregro de deducciones realizadas por los conceptos de fondo de pensiones y jubilaciones de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por la cantidad de mil novecientos setenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 1.974,83). Pago de la jornada laboral pendiente del 01 de junio de 2009, por la cantidad de setenta y ocho bolívares fuertes (BsF. 78,00), así como el respectivo cesta ticket por la cantidad de dieciocho bolívares fuertes (18,00). Diferencia de salarios no cancelados desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 01 de junio de 2009, fecha en la que entraron en vigencia los lineamientos de funcionamiento de los Consejos de Protección, publicados en la Gaceta Oficial Nº 38.072 de fecha 24 de noviembre de 2004, la cual asciende a la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos noventa y tres bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 35.893,79), así como sus respectivos intereses que ascienden a la cantidad de catorce mil doscientos noventa y cinco bolívares con dos céntimos (14.295,02). Guardias diurnas y nocturnas, incluyendo sábados, domingos y días feriados desde el año 2002 hasta el año 2009, por la cantidad de sesenta y nueve mil seiscientos veintiséis bolívares con diez céntimos (BsF. 69.626,10); y sus respectivos cesta tickets por la cantidad de once mil doscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (BSF. 11.239,50). El total de los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de ciento treinta y siete mil doscientos cuarenta y un bolívares con setenta céntimos (BsF. 137.241,70). Así mismo, solicita el pago de los intereses de mora sobre el monto total demandado. Igualmente solicita se ordene la indexación sobre la cantidad demandada, y se condene en costas a la parte demandada.

El 05 de noviembre de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2010 se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, ello en virtud de haberse recibido en fecha 28 de abril de 2010 el oficio Nº 0228-2010 de fecha 27 de abril de 2010 procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión celebrada el día 08 de abril de este mismo año, acordó reincorporar al Abogado G.J.C.L. al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 09 de junio de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La querellante señala que prestó servicios para el C.d.P.d.N., Niños y Adolescentes, adscrito a la Alcaldía del municipio C.R.d.E.B. de Miranda desde el 15 de abril de 2002 hasta el 01 de junio de 2009, fecha ésta última en la cual egresó del organismo por motivo de renuncia, ejerciendo como último cargo el de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente adscrita al despacho del Alcalde. Narra que en fecha 14 de julio de 2009 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos setenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 47.570,64), monto éste que considera no es correcto pues afirma que se le adeuda la suma de ciento treinta y siete mil doscientos cuarenta y un bolívares con setenta céntimos (BsF. 137.241,70).

Para decidir el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser esta materia de orden público y revisable en cualquier grado y estado de la causa. Siendo así, resulta oportuno citar el referido artículo 94 el cual establece:

Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Así mismo, observa este Juzgador que a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de la Estatuto de la Función Pública, el Juez en la sentencia podrá declarar la inadmisibilidad del recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, causales éstas en las que se incluye la caducidad tal como está previsto en el artículo 19 ejusdem. En ese orden de ideas debe este órgano jurisdiccional verificar si la referida causal de inadmisibilidad (caducidad) se encuentra de forma total o parcial en el presente proceso judicial.

En ese mismo sentido, considera este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de lo reclamado por la actora, hacer referencia sobre los conceptos que conforman la prestación de antigüedad, beneficio éste conocido comúnmente como prestaciones sociales. El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera expresa que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que le recompensen la actividad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, derecho constitucional éste que es desarrollado por el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que después del tercer mes ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario, igualmente dicha norma consagra que por ese concepto el trabajador tendrá derecho al pago de dos días adicionales de salario por cada año acumulativos hasta treinta días de salario. En lo que se refiere a los cinco días de salario mensual, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son uniformes al considerar que a los efectos del cálculo de los cinco días por concepto de antigüedad, estos deben ser calculados en base al salario integral, es decir, debe formar parte del salario todo lo que haya recibido el trabajador durante el mes a computar, exceptuándose aquellos conceptos que el legislador de forma expresa los haya considerado que no forman parte del salario, tal es el caso de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que cualquier concepto de tipo económico que ingrese al patrimonio del trabajador y del cual éste pueda disponer de manera inmediata, formará parte del cálculo para establecer el quantum del salario que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad.

Ahora bien, para que el beneficio económico sea considerado como parte del salario correspondiente al mes en que se pretenda calcular la prestación de antigüedad, es indispensable que ese beneficio económico haya ingresado de manera inmediata al salario que perciba el trabajador en el mes a calcular, de manera pues, que si determinado concepto económico no ingresó al salario mensual del trabajador no podrá posteriormente requerirse que sea computable al pago de la prestación de antigüedad por cuanto el mismo no se hizo efectivo para el momento en que debió haberse hecho, ante esta situación, para que ese beneficio ingrese a los cálculos de la prestación de antigüedad, el trabajador goza de los mecanismos legales para que su empleador sea compelido al pago de ese beneficio, el no ejercicio de las acciones legales dentro de los lapsos establecidos por el legislador lleva consigo la pérdida del derecho a la reclamación.

Dicho lo anterior procede este órgano jurisdiccional a verificar los pedimentos formulados por la querellante en su escrito libelar de los siguientes conceptos:

  1. - Diferencia de tres (03) días de disfrute de vacaciones y el respectivo bono vacacional del año 2006, por la cantidad de ciento dieciséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 116,46).

  2. - bono especial “Único” de fin de año del año 2008, por la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 4000,00).

  3. - Reintregro de deducciones realizadas por los conceptos de fondo de pensiones y jubilaciones de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por la cantidad de mil novecientos setenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 1.974,83).

  4. - Pago de la jornada laboral pendiente del 01 de junio de 2009, por la cantidad de setenta y ocho bolívares fuertes (BsF. 78,00), así como el respectivo cesta ticket por la cantidad de dieciocho bolívares fuertes (18,00).

  5. - Diferencia de salarios no cancelados desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 01 de junio de 2009, fecha en la que entraron en vigencia los lineamientos de funcionamiento de los Consejos de Protección, publicados en la Gaceta Oficial Nº 38.072 de fecha 24 de noviembre de 2004, la cual asciende a la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos noventa y tres bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 35.893,79), así como sus respectivos intereses que ascienden a la cantidad de catorce mil doscientos noventa y cinco bolívares con dos céntimos (14.295,02).

  6. - Pago de guardias diurnas y nocturnas, incluyendo sábados, domingos y días feriados desde el año 2002 hasta el año 2009, por la cantidad de sesenta y nueve mil seiscientos veintiséis bolívares con diez céntimos (BsF. 69.626,10); y sus respectivos cesta tickets por la cantidad de once mil doscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (BSF. 11.239,50).

    Por su parte el Síndico Procurador del Municipio C.R.d.E.M. en su escrito de contestación rechaza todos los alegatos esgrimidos por la actora, aduciendo que a la querellante no se le adeuda monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como tampoco derecho laboral alguno y mucho menos intereses, ya que el ente querellado le pagó la totalidad de los conceptos que se le adeudaban por la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos setenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.F 47.570,63), todo lo cual se verifica de la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 112 del expediente administrativo.

    Para decidir al respecto observa este Tribunal, que tal como se mencionara anteriormente, existen ciertos conceptos o beneficios económicos individuales o autónomos de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser reclamados dentro del lapso legalmente establecido so pena de que tal reclamación sea considerada extemporánea por caduca, de allí que este Tribunal considera que lo reclamado por esos conceptos están caducos por no haberse intentado la acción judicial dentro del lapso legalmente establecido a la fecha en que se consideró no le fue cancelada las cantidades que en el escrito libelar describe, ya que los mismos datan desde el año 2002 hasta el 2009, estando caducas las reclamaciones que comprenden el período desde el año 2002 al 28 de febrero de 2009 debiendo haber incoado la acción conforme a la ley que regulaba las relaciones funcionariales para la época (Ley de Carrera Administrativa) y posteriormente la nueva normativa legal (Ley del Estatuto de la Función Pública), por consiguiente al no haberse intentado tales reclamaciones en su momento, estas se encuentran evidentemente caducas para el momento en que se solicitaron, por consiguiente se declara caduca la reclamación referida a:

  7. - Diferencia de tres (03) días de disfrute de vacaciones y el respectivo bono vacacional del año 2006, por la cantidad de ciento dieciséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 116,46).

  8. - bono especial “Único” de fin de año del año 2008, por la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 4000,00).

  9. - Reintregro de deducciones realizadas por los conceptos de fondo de pensiones y jubilaciones de los años 2006, 2007, 2008 y hasta el 28 de febrero de 2009.

  10. - Diferencia de salarios no cancelados desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 01 de junio de 2009, de conformidad con los lineamientos de funcionamiento de los Consejos de Protección, publicados en la Gaceta Oficial Nº 38.072 de fecha 24 de noviembre de 2004.

  11. - Diferencia de salarios no cancelados desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2009, así como los intereses reclamados por este concepto.

  12. - Pago de guardias diurnas y nocturnas, incluyendo sábados, domingos y días feriados desde el año 2002 hasta el 28 de febrero del 2009, y sus respectivos cesta tickets.

    Ahora bien, visto que en el presente caso se encuentran caducos parcialmente los conceptos cuyo pago solicita la hoy querellante, debe este Tribunal pronunciarse sobre los pedimentos que no se encuentran caducos, los cuales son los siguientes:

    La querellante solicita el reintegro de deducciones realizadas por los conceptos de fondo de pensiones y jubilaciones, pedimento cuya procedencia analizará este Tribunal a partir del 01 de marzo del año 2009. Al respecto la querellante alega que dichas deducciones fueron descontadas a razón del 6% del salario mensual según consta de los recibos de pago del salario. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que al folio quinientos veintiuno (521) del expediente judicial consta copia de la planilla de reintegro de Fondo de Pensiones y Jubilaciones, a nombre de la ciudadana M.H.R., emanada de la Alcaldía del Municipio C.R., durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de enero de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009, en la cual se refleja el reintegro realizado por concepto de Fondo de Pensiones y Jubilaciones a la hoy actora desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009, por cuanto la actora renunció al C.d.P.d.N., Niños y Adolescentes, adscrito a la Alcaldía del municipio C.R.d.E.B. de Miranda el 01 de junio de 2009, siendo aceptada dicha renuncia en esa misma fecha, de allí que no puede pretender la hoy querellante solicitar el pago de tales conceptos si los mismos le fueron pagados por el Municipio querellado, tal como se desprende de los autos, en consecuencia este Juzgador estima improcedente dicha solicitud, y así se decide.

    Por otro lado, la actora pide el pago de la jornada laboral pendiente del 01 de junio de 2009, por la cantidad de setenta y ocho bolívares fuertes (BsF. 78,00), así como el respectivo cesta ticket por la cantidad de dieciocho bolívares fuertes (18,00). Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que de la copia certificada del Control de Asistencia del C.d.P. del Niño y del Adolescente, inserta al folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial se evidencia que la querellante el día 01 de junio de 2009 cumplió con la jornada laboral completa, desde las 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., razón por la cual este Tribunal considera procedente dicha solicitud, y así se decide.

    Así mismo, la querellante solicita el pago de guardias diurnas y nocturnas, incluyendo sábados, domingos y días feriados desde el año 2002 hasta mayo del 2009, y sus respectivos cesta tickets. Al respecto el Tribunal analizará dicho pedimento tomando en consideración el período comprendido desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 01 de junio de 2009. Afirma al respecto, que el C.d.P. cumple con un sistema de guardias permanentes cada 24 horas, que incluye los días sábados, domingos y días feriados, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el artículo 35 de la Gaceta Municipal del Municipio C.R. Nº 224-A de fecha 13 de Octubre del 2000 en concordancia con el artículo 23 de los Lineamientos de Funcionamiento de los Consejos de Protección publicados en la Gaceta Oficial Nº 38072 de fecha 24 de noviembre de 2004. En tal sentido señala que en el mes de marzo de 2009 realizó 11 guardias nocturnas los días 1, 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28, 31 y 4 guardias diurnas los días 1, 7, 22 y 28 lo que genera la cantidad de mil quinientos ochenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (BsF. 1.583,40), con incidencia de antigüedad de doscientos setenta y tres bolívares con noventa céntimos (BsF. 263,90). Que durante el mes de abril de 2009 realizó 10 guardias nocturnas los días “3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 27, y 30” (sic), así como 2 guardias diurnas los días 12 y 18 que generan el pago de la cantidad de mil doscientos cuarenta y ocho bolívares exactos (BsF. 1.248,00), con incidencia de antigüedad de doscientos ocho bolívares con cero céntimos (BsF. 208,00). Que en el mes de mayo de 2009 realizó 10 guardias nocturnas los días 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30, así como 4 guardias diurnas los días 3, 9, 24 y 30 que generan el pago de la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares sin céntimos (BsF. 1.482,00) con incidencia de antigüedad de doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (BsF. 247,00).

    Por su parte el Síndico Procurador del Municipio C.R.d.E.M. al contestar la querella niega que la querellante haya cumplido un sistema rotatorio de guardias permanentes, incluyendo sábados, domingos y feriados por 24 horas, alegando que el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio C.R. semanalmente, envía a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M. el Control de Asistencia del personal que labora en el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente y Archivo Municipal correspondiente la cual va suscrita por la ciudadana R.M., en su carácter de Presidenta de dicha Institución. Que en ese Control de asistencia semanal están los nombres de cada uno de los consejeros y la firma de los mismos, avalando dicho control de asistencia. Aunado a lo anterior, dicha representación afirma que la hoy querellante prestó servicios como profesor asesor en diversas unidades curriculares para el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Fundación Misión Sucre, Coordinación Aldea Dr. C.A.L. I (Nocturno) de la población de Charallave, Municipio C.R., y el período en el cual prestó tales servicios fue el comprendido desde el año 2005, periodo I (abril 2005-julio 2005) hasta el periodo II 2008 (septiembre 2008-marzo 2009) y su horario nocturno era de 06:00 a 09:00 p.m. como profesora asesora en diversas unidades curriculares, en consecuencia no podía la querellante dar clases como profesor asesor en horas nocturnas en otra institución y a la vez realizar unas supuestas guardias. Adicionalmente aduce que las copias de los respectivos sistemas rotativos de guardias de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, consignadas por la querellante marcados con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P” que corren insertas a los folios 60, 61, 62, 63, 64,65, 66 y 67 del expediente judicial, no son pruebas ni justifican las supuestas guardias, ya que en las mismas se establece una supuesta guardia desde enero hasta diciembre de 2009, cuando la querellante renunció el 01 de junio de 2009, siendo aceptada ese mismo día, de lo cual se evidencia que su falsedad.

    Ahora bien, precisado lo anterior este Juzgado Superior observa que constan del folio ciento tres (103) al folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, copias certificadas del record de asistencias del personal que laboraba en el C.d.P. del Niño y Adolescente, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Municipio C.R., Charallave, el cual incluye a la querellante, durante el período comprendido entre el 02 de marzo de 2009 al 09 de junio de 2009, en los cuales observa este Tribunal, que de la revisión efectuada a los controles de asistencia diaria llevados por la referida Oficina de Registro y Control de personal del organismo querellado, se evidencia que la ciudadana M.H.d.R. asistió todos los días laborados desde el 02 de marzo de 2009 al 01 de junio de 2009, fecha en la cual la actora renunció al organismo querellado, que dicha funcionaria prestó sus servicios regularmente durante el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., observando igualmente quien aquí decide que no laboró los días sábados, domingos, feriados y jornadas nocturnas especificados por la actora en el libelo de la presente querella; haciendo la observación este Tribunal de que sólo en fecha 09 de mayo de 2009 se evidencia que realizó una guardia nocturna en el horario comprendido de 07:30 p.m. hasta las 11:30 p.m. (folio 124 del expediente judicial).

    Por otro lado, riela al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente judicial comunicación de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la Coordinadora de la Aldea Dr. C.A.L. I, del Municipio C.R., perteneciente a la Fundación Misión Sucre, mediante la cual informa al Alcalde del Municipio C.R. que la hoy querellante fue colaboradora en la Misión Sucre desde el período I 2005 “(Abril 2005-Julio 2005)” hasta el período II 2008 “(Septiembre 2008-Marzo 2009)” en el horario nocturno de 06:00 p.m. a 09:00 p.m., desempeñándose como profesor asesor en diversas unidades curriculares. Así las cosas, advierte el Tribunal que el punto controvertido es el pago de las horas extras trabajadas por la ciudadana M.H.d.R., ya que según sus propios dichos realizó guardias nocturnas y diurnas, prestando servicios incluso días sábados, domingos y feriados, hechos éstos que la querellante teniendo la carga probatoria, no logró demostrar, o al menos ello no se desprende de los autos, limitándose la querellante a sostener que efectivamente realizó tales guardias consignando planillas contentivas de presuntas guardias realizadas (folios 61 al 68 y 205 al 212) en el cual estaba incluida la hoy actora hasta el mes de diciembre de 2009, y tal como fue alegado por la representación judicial del organismo querellado, las mismas no se configuran como medio probatorio al no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta improcedente el reclamo formulado por la querellante relacionado con la cancelación del pago de las guardias diurnas y nocturnas, incluyendo sábados, domingos y días feriados, así como los cesta tickets respectivos. Ahora bien, siendo que sólo se verificó el cumplimiento de una sola guardia en horario nocturno el 09 de mayo de 2009 en el horario comprendido de 07:30 p.m. hasta las 11:30 p.m. (folio 124 del expediente judicial), este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda pagar a la querellante el monto adeudado por este concepto, y así decide.

    A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la querellante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se declara.

    Por lo que se refiere a la solicitud de corrección monetaria o indexación de las cantidades señaladas por la actora hasta el pago definitivo de las mismas, observa el Tribunal que los únicos intereses que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se niega la solicitud de corrección monetaria solicitada por la actora, y así se decide.

    En cuanto a las costas, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, norma aplicable al caso de autos por ser de contenido procesal, que entra inmediatamente en vigor, el Municipio solo será condenado en costas cuanto resulte totalmente vencido y dado que la condenatoria es parcial no procede la condenatoria en costas, y así se decide.

    Finalmente dadas las consideraciones expuestas anteriormente, debe declararse Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.H.d.R., Inpreabogado N° 50.777 actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda.

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora la jornada laboral pendiente del 01 de junio de 2009, por la cantidad de setenta y ocho bolívares fuertes (BsF. 78,00), así como el respectivo cesta ticket por la cantidad de dieciocho bolívares fuertes (18,00), e igualmente la guardia realizada el 09 de mayo de 2009 en el horario nocturno comprendido de 07:30 p.m. hasta las 11:30 p.m.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

CUARTO

Se NIEGA la indexación solicitada por la motivación ya expuesta en este fallo.

QUINTO

En cuanto a la condenatoria en costas del Municipio querellado, se NIEGA la misma por las razones expuestas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha 14 de junio de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.D.V.

EXP. 09-2552

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