Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2011-001119

PARTE ACTORA: M.D.C.P.B. Y M.L.P.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.610.699 y 10.778.037, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.O.T. abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.095.

PARTE DEMANDADA: MEILYN E.B. Y AGNY G.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.750.713 y 15.884.730, respectivamente.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA AGNY G.B.: A.C. y A.R.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.953 y 90.304 respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA CO-DEMANDADA MEILYN E.B.: I.D.G., abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.370.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA

En fecha 2 de Agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentado por las ciudadanas M.D.C.P.B. Y M.L.P.B., contra las ciudadanas MEILYN E.B. Y AGNY G.B., dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

…CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, intentada por las ciudadanas M.d.C.P.B. y M.L.P.B., contra las ciudadanas Meilyn E.B. y Agny G.B., todos previamente identificados. En consecuencia se advierte a las partes que al DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor, a quien se le advierte que ejecutará su trabajo sobre el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 16 Nº 1 de la Urbanización el Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno propiedad del INAVI con superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (202,50 mts2) cuyos linderos son: Norte Este, en línea de 10.00 metros con la vereda 16, que es su frente; Sur Este, en línea de 25.00 metros con las viviendas Nros 53-6, 53-4, 53-2 de la carrera 27; Sur Oeste, en línea de 8.00 metros con la vivienda Nro 2, de la vereda 18 que es su fondo; Nor Oeste, en línea de 20.00 metros con la vivienda Nro 03 de la vereda 16, según documento registrado en el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26/12/2007, bajo el Nro 19, Tomo 40, Protocolo Primero, correspondiéndole un 25% del mismo a cada una de las ciudadanas M.d.C.P.B. y M.L.P.B., Meilyn E.B. y Agny G.B.. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

.-

En fecha 5 de agosto de 2011, la abogada A.R.C., apoderada de la ciudadana Agny G.B., co-demandada en el presente juicio, apeló de la anterior decisión, y vista la apelación el a-quo la oyó en ambos efectos. En consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, en fecha 18/10/11, quien le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia ordenó abrir el lapso de Cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; en la oportunidad de presentar informes ninguna de las partes hizo uso de su derecho ni por si ni a través de apoderado. Se dijo “VISTOS”. En fecha 24/11/11, el ciudadano M.A.R.S., actuando en representación de su menor hija V.S.R.B., asistido de abogado, mediante diligencia solicita al Juez de esta alzada decline la competencia al Juzgado de Mediación, Sustanciación del Circuito de Protección del Estado Lara; en fecha 05/12/2011, el Tribunal dictó un auto mediante el cual ordenó a la parte solicitante consignar original de la partida de nacimiento de la niña por cuanto la misma fue consignada en copia simple a objeto de resolver lo conducente y ordenó agregar los recaudos consignados. En fecha 08/12/2011, esta alzada se declaró incompetente para seguir conociendo la presente acción y declino la competencia ante el Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, ordenado remitir con oficio el presente asunto al mencionado Juzgado; en fecha 12/12/2011, el Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Lara recibió el recurso y en fecha 10/01/2012, planteo el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que determine el tribunal competente para la tramitación del asunto; en fecha 07 de Julio del 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que corresponde a este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la codemandada y ordenó la remisión del expediente junto con oficio a esta Alzada,; en fecha 04/12/2015, el tribunal dictó un auto mediante el cual señaló que notificadas como están las partes del auto de abocamiento al conocimiento de la causa de fecha 09/10/2015 fijando el SEXAGESIMO (60°) DIA CALENDARIO SIGUIENTE para dictar y publicar sentencia siendo la oportunidad para decidir se observa:

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por las ciudadanas M.D.C.P.B. Y M.L.P.B., asistidas por la abogada E.O.T., en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que del matrimonio de sus padres M.E.B. y J.P., nacieron las ya identificadas demandantes y posteriormente las ciudadanas Meilyn E.B. y Agny G.B.. Que, en fecha 15/11/2007 falleció su madre dejando como Únicas y Universales Herederas a las cuatro ciudadanas antes mencionadas, estableciéndose entre ellas una comunidad hereditaria. Que cumplieron el deber formal de presentar la Declaración Sucesoral y consignándola ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y dio origen a un expediente signado con el Nº 0324/2008 donde posteriormente se recibió una resolución emanada por la Gerencia ya identificada declarando su conformidad con la autoliquidación de Impuesto Sucesoral que presentaron. Que en la Declaración Sucesoral aparece descrito un solo inmueble y él es una casa ubicada en la vereda 16 Nº 1 de la Urbanización el Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno propiedad del INAVI con superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (202,50 mts2) cuyos linderos son: Norte Este, en línea de 10.00 metros con la vereda 16, que es su frente; Sur Este, en línea de 25.00 metros con las viviendas Nros 53-6, 53-4, 53-2 de la carrera 27; Sur Oeste, en línea de 8.00 metros con la vivienda Nº 2, de la vereda 18 que es su fondo; Nor Oeste, en línea de 20.00 metros con la vivienda Nº 3 de la vereda 16, según documento registrado en el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26/12/2007, bajo el Nº 19, Tomo 40, Protocolo Primero. Que dicho inmueble tiene un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 400.000,00). Que a partir de la muerte de su madre sus dos hermanas Meilyn E.B. y Agny G.B., se posesionaron de la casa, utilizándola para vivienda exclusiva de ellas y en ningún momento les permite el acceso a la misma; que la conducta que han observado de sus hermanas ya nombradas menoscaba sus derechos sobre el aludido inmueble e impide sus derechos a servirse del inmueble que les pertenece y avanza el deterioro, en comunidad a todas en partes iguales Fundamentan su pretensión en el artículo 768 del Código Civil y 777 al 787 del Código de Procedimiento Civil. Que han realizado múltiples gestiones extrajudiciales sin llegar a un acuerdo por lo que las demandan por partición de la comunidad hereditaria, la liquidación del bien en cuestión y sea adjudicado en partición ¼ parte o sea en VEINTICINCO PORCIENTO (25%) del valor total de dicho inmueble, o su equivalente en dinero. Estiman la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 400.000,00) y por último solicitan que la demanda sea admitida, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas, en forma solidaria, para las demandadas.

En fecha 06/04/2015, el a-quo admitió la demanda y ordenó la citación de las demandadas, para que concurrieran a dar contestación a la demanda, en vista de las infructuosas notificaciones por parte del alguacil del tribunal como los carteles publicados en los diario el Impulso y el Informador, en fecha 28/10/2010, la apoderada de la parte actora, solicita se les nombre Defensor Ad litem a las demandadas; en fecha 29/10/2010, fue designada la abogada I.G. defensora ad litem, quien en fecha 15/12/2010, acepto el cargo y en fecha 24/01/2011, presentó escrito de contestación mediante el cual Negó, rechazó y contradijo todo en cuanto a los hechos y al derecho y por último solicitó al tribunal declarara Sin Lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas; en fecha 25/01/2011, la parte actora introduce escrito de reforma de demanda, siendo negada su admisión en fecha 31/01/2011; en fecha 22/02/2011, la codemandada Agny G.B., consignó diligencia confiriéndole poder apuc-acta al abogado A.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.953. En el lapso probatorio, el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes, las cuales junto con las probanzas libelares son del tenor siguiente:

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:

  1. Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de M.d.C.P. BriceñoMiriam L.P.B., Meilyn E.B. y la de Agny G.B.; En cuanto a estos documentos, esta alzada los aprecia y los valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tener los efectos de un documento público. Las cuales contienen la certeza de la filiación de hijas. Así se decide.

  2. Copia certificada del Acta de Defunción de M.E.B.. Esta alzada los aprecia y los valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tener los efectos de un documento público. Contiene la declaración de certeza de haberse producido la muerte. Así se decide.

  3. Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble que perteneció a la de Cujus. En cuanto a este documento, el mismo se aprecia, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, y esta Alzada los estima, según las reglas de valoración probatoria de dicho instrumento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 1.357 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, por tener los efectos de un documento público el cual prueba la titularidad de la propietaria sobre el bien especificado en dicho documento. Así se decide.

  4. Copia de la Declaración Sucesoral, suscrita por una de las herederas que fue expuesta ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en el año 2008, expediente identificado con el N° 0324/2008; con sus respectivos soportes en copias simples, (inserto en los folio de la presente causa). Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio dicha declaración por cuanto son documentos públicos de carácter administrativos emanado del SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. Copia certificada de Justificativo de Únicos y Universales Herederos identificado con el N° KP02-S-2009-005532, que curso por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en manera alguna, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, por tener los efectos de un documento público el cual contiene la declaración de certeza de las únicas y universales herederas de M.D.C.P.B., M.L.P.B., Meilyn E.B. y Angny G.B..

Parte Co-demandada Agny G.B.:

Promovió las testimoniales de:

1) F.D.G.U., titular de la Cédula de Identidad N° 15.776.579; Rosa Marisela Ledezma, titular de la Cédula de Identidad N° 6.903.323; Ziudy M.I.H., titular de la Cédula de Identidad N° 7.920.480. Que de las exposiciones evacuadas esta alzada nada tiene sobre lo cual que pronunciarse por cuanto en nada determinan el tema decidendun, y así se establece.

Documentales:

1) Original factura de Hidrolara N° 02011FCO173433, de fecha 22/02/2011.

2) Recibo de pago de los servicios prestados de electricidad y aseo por la empresa ENELBAR N° 00-0015224568, de fecha 22/02/2011.

3) Recibo suscrito por el ciudadano Ramiro Da´Silva, titular de la cédula de identidad Nº E-81432453, donde consta el presupuesto a todo costo de trabajo de albañilería y pintura al inmueble. En cuanto a las documentales señaladas las mismas no son objeto de valoración alguna, por parte de esta alzada en virtud de que nada aportan a la causa ni al objeto de la pretensión y así se determina.

En fecha 04/03/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó un auto donde admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes, dejando salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las promovidas por la parte demandada fijó el tercer día de despacho para la declaración de los testigos ciudadanos F.D.G.U. y Rosa Marisela Ledezma y el cuarto día de despacho para la declaración de Ziudy M.I.H.. En cuanto a la Inspección judicial solicitada por la demandada, el tribunal la negó por no aportar hechos que interesen a la decisión. Y en cuanto a las Posiciones Juradas, se ordenó citar a las ciudadanas M.D.C.P.B. y M.L.P.B., a absolver las posiciones juradas que le estampare la parte solicitante y ordenó la notificación de las mismas; en cuanto a las pruebas de Informes se acordó oficiar a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que informe sobre la denuncia formulada por la ciudadana ANGNY G.B. contra M.D.C. PEÑA BRICEÑO Y M.L.P.B. en el exp. N° P-839-10. Cumplidas las formalidades de ley, corresponde a quien Juzga el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así, se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como quedo la pretensión de la parte actoral y antes de entrar al fondo en la presente causa, importante resulta resaltar criterios como el de G.C.d.T., quien en su Diccionario Jurídico Universitario, deja sentado conceptos como el de sucesión, al señalar que es “la trasmisión del patrimonio de una persona a otra u otras llamadas sucesores. Cuando la sucesión se abre por razón de la muerte de su autor, se denomina ‘mortis causa’…”. Igualmente, el autor patrio L.H. comenta que, “se denomina sucesión al cambio en la titularidad de la relación jurídica de carácter patrimonial…” y es por esto que define al derecho hereditario como, el conjunto de normas y principios fundamentales que rigen el traspaso del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o personas que le suceden, es decir, el traspaso de la titularidad jurídica de carácter patrimonial mortis causa se denomina sucesión hereditaria.

Señalan las actoras en su escrito libelar Que en fecha 15/11/2007 falleció su madre dejando como Únicas y Universales Herederas a las cuatro Ciudadanas identificadas up supra como demandantes y demandadas, estableciéndose entre ellas una comunidad hereditaria. Que cumplieron el deber formal de presentar la Declaración Sucesoral y consignándola ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental dando origen a un expediente signado con el Nº 0324/2008 donde posteriormente se recibió una resolución emanada por la Gerencia ya identificada declarando su conformidad con la autoliquidación de Impuesto Sucesoral que presentaron.

La sucesión hereditaria, estipula nuestra legislación, puede verificarse de dos maneras a saber: 1) sucesión testada o testamentaria, que es la regulada por la manifestación del causante, a través de testamento, y 2) sucesión legítima, intestado o ab- intestato, que es la que regula directamente la ley por ausencia de testamento del causante al momento de su muerte.

A este respecto, y tomando en cuenta el caso en estudio, es menester de esta Sentenciadora, considerar lo establecido en sentencia No. RC-00770, de la Sala de Casación Civil del 11 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, citando la sentencia Nº 331, de fecha 11 de octubre del 2000, que expreso:

…el procedimiento de partición se encuentra regulado por en la Ley Adjetiva Civil… de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o sobre alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición…

Ahora bien vista como ha quedado planteada la litis en el presente proceso, revisado y a.e.i.p., este Tribunal en aras de pronunciarse se somete a lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Como consecuencia de lo contemplado en el artículo en comento, esta Administradora de justicia observa que en los casos de partición es fundamental demostrar el parentesco entre el que se quiera beneficiar y el respectivo causante, a este respecto establece la doctrina patria “La cualidad de heredero ab intestato se demuestra comprobando el respectivo vínculo de familia (parentesco consanguíneo, matrimonio o adopción simple) existente entre el causante y el sedicente sucesor. Tal prueba sólo puede efectuarse con los medios establecidos por la ley al respecto.” (Derecho de Sucesiones, F.L.H., 1994), en el caso que nos ocupa las demandantes dicen ser junto a las demandas hijas de la causante M.E.B. y como prueba de tal afirmación consignó actas de partidas de nacimiento que es prueba fundamental en el presente proceso y las cuales adquirieron pleno valor al no haber sido impugnadas por las demandadas ni ser desechada del proceso, circunstancia que lleva a esta Jurisdicente a declarar que las ciudadanas M.D.C.P.B. Y M.L. demandantes de autos y MEILYN E.B. Y AGNY G.B., parte demandada son hijas de la de cujus M.E.B., en consecuencia, tienen derecho a entrar como herederas o continuadoras jurídicas de la mencionada causante respecto al bien inmueble del patrimonio de la causante al momento de su muerte, salvo las consideraciones que establecerá este Tribunal más adelante. Y así se decide.

Procedente como quedo el derecho de las ciudadanas arriba identificadas, en su carácter de hijas-herederas de la de cujus, M.E.B., a entrar a formar parte de la sucesión del causante ya mencionado, se hace necesario entrar a decidir sobre el porcentaje en base al cual recae el precitado derecho. Al respecto, indica el artículo 828 del Código Civil- “Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda”.

Y por su parte el doctor F.L.H. en su obra Derecho de Sucesiones al comentar el artículo 822 ejusdem señala“…la norma se refiere y abarca a todos los hijos y demás descendientes de sangre del causante (matrimoniales y extramatrimoniales)…5) Todos los hijos (de sangre o por adopción plena) del causante, concurren a la sucesión de éste en pie de igualdad: por lo tanto, no se hace entre ellos diferencia alguna. Heredan exactamente igual los hijos de sangre y los adoptados en adopción plena; de entre los hijos de sangre tampoco se hace distinción entre legítimos (matrimoniales) e ilegítimos (extramatrimoniales);…cuando se trata de hijos extramatrimoniales, es indiferente que el otro progenitor de todos ellos, sea o no la misma persona…7) si los hijos o ulteriores descendientes del de cujus concurren a la herencia con el cónyuge sobreviviente de éste, a dicho viudo o viuda corresponde una cuota hereditaria igual a la de un hijo (Artículo 824 Código Civil). Y cuando los referidos hijos (de sangre o adoptados en adopción plena) o ulteriores descendientes del causante, concurren con hijos adoptados por el mismo en adopción simple, cada uno de esos hijos adoptivos toma una cuota hereditaria igual a la de un hijo de sangre o adoptado en adopción plena (Artículo 829 Código Civil).”

De lo trascrito se desprende, que no hay cabida para discriminación entre hijos de doble o de simple conjunción que concurran a la sucesión, es decir, todos obtendrán de la herencia una cuota parte igual, lo que significa que en el caso de marras cada una de las coherederas tendrá una porción igual correspondiente tal como se determinara en la parte dispositiva. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.R.C., apoderada de la ciudadana Agny G.B., co-demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de Agosto de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, intentada por las ciudadanas M.D.C.P.B. Y M.L.P.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.610.699 y 10.778.037, respectivamente, contra las ciudadanas MEILYN E.B. Y AGNY G.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.750.713 y 15.884.730, respectivamente. En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10mo.) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de PARTIDOR, a quien se le advierte que ejecutará su trabajo sobre el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 16 Nº 1 de la Urbanización el Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno propiedad del INAVI con superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (202,50 mts2) cuyos linderos son: Norte Este, en línea de 10.00 metros con la vereda 16, que es su frente; Sur Este, en línea de 25.00 metros con las viviendas Nros 53-6, 53-4, 53-2 de la carrera 27; Sur Oeste, en línea de 8.00 metros con la vivienda Nº 2, de la vereda 18 que es su fondo; Nor Oeste, en línea de 20.00 metros con la vivienda Nº 03 de la vereda 16, según documento registrado en el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26/12/2007, bajo el Nº 19, Tomo 40, Protocolo Primero, correspondiéndole un 25% del mismo a cada una de las ciudadanas M.D.C.P.B. Y M.L.P.B., MEILYN E.B. Y AGNY G.B..

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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