Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional (Consultas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-H-2014-000006

En la consulta de la sentencia dictada el veintiuno (21) de julio de 2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana M.D.J.V., asistida por el abogado C.Z.F., Inpreabogado Nº 50.779, contra las actuaciones materiales de la ciudadana M.D.P.F. y la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el diecisiete (17) de junio de 2014 la ciudadana M.D.J.V. ejerció ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acción de a.c. contra las actuaciones materiales de la ciudadana M.D.P.F. y la Sindicatura Municipal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de julio de 2014 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, ordenando su remisión a este Juzgado Superior a los fines de la consulta la sentencia a los fines de conformar la primera instancia.

I.3. Recibido el expediente el treinta y uno (31) de julio de 2014, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, se acciona contra las actuaciones tanto de la ciudadana M.D.P.F. quien ha promovido la destrucción de las construcciones de propiedad de la accionante, levantadas con su propio peculio, impidiéndole la continuación de su proyecto económico de construcción de un centro comercial fuente de soda y parque de diversiones, que le causa destrozos a sus bienes como rejas, ventanas y puertas, además que amenaza su integridad física y la de su familia, hechos que alega la actora vulneran sus derechos de propiedad y a la actividad económica como de la Sindicatura del Municipio Independencia del Estado Anzoategui por haber dictado un acto administrativo sin una tramitación previa ni una debida motivación para ordenar la paralización de la obra, sino que sólo se limitó a señalar que la suspensión durará: “hasta que sea notificada al respecto”, acción que fue incoada conforme a la competencia prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

    Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

    .

    La Sala Constitucional en sentencia Nº 1555 dictada el 08 de diciembre de 2000, estableció la distribución de las competencias para el conocimiento de las acciones de amparo contra actuaciones administrativas, a tal efecto dispuso:

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

    De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

    .

    Conforme al régimen de distribución de las competencias citada, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la consulta de la sentencia dictada el veintiuno (21) de julio de 2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien conoció como juez de la localidad de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y es la sentencia que dicte este Juzgado Superior que conforma la primera instancia constitucional y contra la cual puede ejercerse recurso de apelación ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    En el caso analizado la ciudadana Mariely de Jesús Valladeres ejerció acción de a.c. contra las actuaciones tanto de la ciudadana M.D.P.F. quien ha promovido la destrucción de las construcciones de propiedad de la accionante, levantadas con su propio peculio, impidiéndole la continuación de su proyecto económico de construcción de un centro comercial fuente de soda y parque de diversiones, que le causa destrozos a sus bienes como rejas, ventanas y puertas, además que amenaza su integridad física y la de su familia, hechos que alega la actora vulneran sus derechos de propiedad y a la actividad económica como de la Sindicatura del Municipio Independencia del Estado Anzoategui por haber dictado un acto administrativo sin una tramitación previa ni una debida motivación para ordenar la paralización de la obra, sino que sólo se limitó a señalar que la suspensión duraría hasta que fuera notificada, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    De la agraviante M.D.P.F.:

    La preseñalada ciudadana, con sus actuaciones ha violado y amenaza seguir violando los siguientes derechos y garantías constitucionales: a) Derecho a la propiedad: Establecido en el artículo 115 del texto constitucional que señala: (...) En tal sentido las actuaciones de la agraviante ha promovido la destrucción de construcciones de mi propiedad como bases y pilares que he mandado a levantar con dinero de mi propio peculio, me impide la continuación del proyecto económico que tengo pactado, lesionando de manera indirecta un proyecto económico que tengo pactado, lesionando de manera indirecta un proyecto de inversión en beneficio de la comunidad que puede general empleos y desarrollo al municipio. Las constantes agresiones dirigidas por la agraviante han causados destrozos en bienes de mi propiedad... En consecuencia requiero la protección constitucional ante la clara violación al derecho a la propiedad antes señalado.

    2) Violación al derecho a la actividad económica: El artículo 112 del texto constitucional señala: (...) En tal sentido, las violaciones y amenazas de parte de la agraviante han impedido la construcción de mi negocio con el cual pretendo generar los ingresos que me permitan vivir dignamente junto con mi grupo familiar, está suficientemente probado que la solicitud de arrendamiento con opción a compra de la parcela de terreno, está destinada al levantamiento de las obras que permitan cristalizar el referido proyecto, la dolosa paralización de mi obra por medio de actos de fuerzas, ha impedido siquiera arrancar con las obras, generando pérdidas y perjuicios patrimoniales que este órgano jurisdiccional está obligado a impedir, otorgando la protección constitucional invocada y así pedimos sea declarado.

    2º) De la agraviante Sindicatura del Municipio Independencia:

    Violación a la garantía al debido proceso: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: (...)

    De dicho acto administrativo se desprende que jamás medio (sic) una tramitación previa, tampoco existe una debida motivación para ordenar una paralización de obra, limitándose la administración a señalar que la suspensión durará “hasta que sea notificada al respecto”. Para esta decisión que lesiona mis derechos constitucionales no existió una instrucción administrativa previa, no se notificó de la apertura de un expediente administrativo que permitiese un litigio claro con pruebas que apoyasen la posición procesal de las partes en contienda, no se analizaron las pruebas aportadas por las partes ni se requirieron informaciones adicionales. La decisión es de “hecho” sin argumentación previa y lesiva a las garantías constitucionales y así solicito sea declarado.

    Ninguna de estas garantías se cumplió y lo que es más grave, la orden arbitraria del Síndico Procurador Municipal me está causando graves lesiones en mi esfera personal y patrimonial, así como está impidiendo el desarrollo de un proyecto comercial de beneficio colectivo porque generará empleos directos e indirectos tanto en su construcción como una vez que está terminado, transformándose en lesiones que inciden directamente en el debido proceso y así pedimos sea declarado

    .

    Admitida la acción de amparo incoada el veinte (20) de junio de 2014 se celebró la audiencia oral y púbica, acto al que comparecieron el Síndico Procurador del Municipio Independencia, la ciudadana M.D.P.F. y el Fiscal 29 del Ministerio Público a nivel nacional, en materia contencioso administrativo y tributario del Ministerio Público, se cita parcialmente lo expuesto:

    “Examinando cuidadosamente por la parte agraviada que la señora no agotó la vía ordinaria, los interdictos no los agotó, se fue directo al A.C., el colega habla de la legitimidad cuando el mismo terreno pertenece al Municipio, donde debo resaltar el artículo 115 de la Constitución donde establece que se garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes, por ello solicito de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se declare inadmisible el Amparo. Del mismo modo interviene el ciudadano Á.L. en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui el cual Expone “Ciudadana Jueza la parte actora no acudió a la vía ordinaria en consecuencia solicito a este Tribunal declare inadmisible el amparo, por no cumplir con el artículo 6 literal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”. Así mismo interviene el ciudadano Fiscal 29 del Ministerio Público a nivel nacional, en materia contencioso administrativo y tributario del Ministerio Público, el cual manifiesta: Estamos en presencia de un a.c., donde se pretende el restablecimiento de normas y derechos de Rango Constitucional insiste esta representación del Ministerio Público Normas y derechos de rango constitucional el estudio del presente expediente judicial no se ha verificado vulneración de normas o derechos constitucionales alguno. La hoy quejosa tiene una vía para poder pedir lo que a través de esta vía se pretende, es decir, existe la vía ordinaria la cual es el recurso contencioso administrativo de efectos particulares. Siendo ello así es por lo que en nombre de la Institución que represento solicito muy respetuosamente sea declarado inadmisible la presente acción de a.c. es todo... Seguidamente el abogado asistente de la ciudadana M.d.J.V., el cual expone: Ninguno de los querellados hablan de la vía ordinaria como los interdictos, pero si yo intentaba la vía ordinaria no podía encajarlo por la Sindicatura. Nos encontramos en dos situaciones a la Ley de A.C., como es recurso dual por perturbación y paralización, el Síndico nos dice con un descaro que hay un procedimiento administrativo relacionado a la paralización de la obra, a esta fecha no existiese tal procedimiento. La paralización de obra emanada del Síndico, donde actúa violando los derechos constitucionales. No hay procedimiento aquí se paralizó la obra siendo esta de interés para el Municipio ya que es para la contracción (sic) de un parque de distracción y heladería, violando el derecho a la propiedad porque les da la gana con hechos violento tengo que traer un cadáver para que vean que fue de manera violenta. El ciudadano Fiscal solo dice que se declare inadmisible, un interdicto de desalojo no cabe contra una ciudadana (sic) y Institución... El ciudadano Fiscal 29 representante del Ministerio Público el cual manifiesta “Comunicación anexo C de fecha Soledad 14 de mayo del año 2014 dirigida a la hoy quejosa se puede evidenciar un acto administrativo el cual debe ser por la vía ordinaria y no de amparo, esto es un acto administrativo, esta representación fiscal no evidencia violación alguna, la cual solicita se declare la inadmisibilidad”. Seguidamente el abogado C.Z. manifiesta “Previa la reunión con todas las partes involucradas incluida querellada y Sindicatura y visto que hay la posibilidad de un acuerdo extra judicial que en principio se encuentra prohibido por la Ley de Amparo en su artículo 25, solicitamos del Tribunal se reserve 5 días hábiles para publicar la presente decisión en aras del acuerdo consensual de partición del terreno en litigio de (4.360 mts) donde la Sindicatura se compromete por intermedio de catastro Municipal a realizar las mediciones correspondientes y la tramitación previo a los cumplimientos de los requisitos para la futura adjudicación de las parcelas”

    Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de julio de 2014 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo incoada, se cita la motivación de la sentencia:

    ...este tribunal debe admitir como cierto que el procedimiento a aplicar no era el establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino el procedimiento que establece el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional en la Sentencia Nro. 07 de fecha 01 de febrero del año 2.000, caso J.A.M.B., no obstante la finalidad del Amparo es la realización de la Audiencia, por lo tanto la reposición en materia de Amparo resultaría inútil, debido a que trata de un procedimiento expedito. Este Tribunal vuelve a revisar la admisibilidad del presente recurso, teniendo en consideración, los alegatos o argumentos esgrimidos por el ciudadano: Síndico Procurador del Municipal (sic) y en es este sentido se observa que ciertamente en el caso que nos ocupa el querellante de autos, ha manifestado que existe un procedimiento en curso por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. De igual forma señala la querellante que ha realizado actuaciones por ante el órgano administrativo. En virtud de ello conforme a lo establecido en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Jurisdicción Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de A.C., puesto que existe un procedimiento previo y la vía judicial Contenciosa Administrativa. Tal decisión determina que la acción de amparo no puede sustituir las vías judiciales preexistentes

    .

    Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Juzgado encuentra que la presente acción de amparo resulta inadmisible tal como lo declaró la sentencia sometida a consulta, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

    Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

    En relación a la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 819, de fecha 18 de junio de 2009, en el expediente 09-0078, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, y así lo deja sentado en los siguientes términos:

    … Omissis…

    En efecto, esta Sala, en sentencia N° 963/2001 (caso: J.Á.G. y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del a.c. contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    ...ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

    (Subrayado de este fallo).

    A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M., toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana D.B.C.S.M., con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del a.c..

    Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.

    Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M. contra el ciudadano E.A.C.T.. Así se decide.” (resaltado del Tribunal)

    En sintonía con lo anterior, en análisis de los hechos delatados por la quejosa y ante las circunstancias de que en el acto de la audiencia oral y pública alegó la posibilidad de un acuerdo extrajudicial, valga también destacar la sentencia Nº 510 dictada por la Sala Constitucional el 07 de mayo de 2013, citándose un extracto de la misma:

    “…Omissis…

    En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de A.C., en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de a.c., a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.

    (...)

    En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184, dictada en fecha 19-02-04, con ponencia del Ex -Magistrado Antonio J. García García, señala que:

    …En relación a la denuncia referida a la carencia de defensa del ciudadano J.B. desde el 7 de Mayo de 2002 hasta el 31 de Mayo de 2002, y que , a juicio de la parte accionante no le permitió intentar el recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada el 30 de Abril de 2002, ni solicitar la práctica de diligencias en la etapa preparatoria, esta Sala observa que la parte accionante tenía a su disposición, antes de solicitar el presente amparo, el recurso de nulidad establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico procesal penal , que debía agotarse por ser un medio judicial ordinario que ofrecía el código orgánico procesal penal, para restituir esa situación jurídica…

    (Resaltado de la Sala.

    De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de a.c. por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

    “Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otros).

    De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el a.c., o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece, en Sentencia reciente, que:

    …No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

    En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …

    (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz).

    De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdiscentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone: (...)

    En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “J.Á.G.”, que estableció:

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido.

    (…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

    (Subrayado de esta sentencia).

    Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”). (…)” (Resaltado de este Tribunal).

    En aplicación de la extensa pero útil y necesarias jurisprudencias antes citadas al caso sub examiné, este Juzgado destaca que la accionante en la presente acción de amparo denuncia los hechos señalados precedentemente, no obstante, no consta en autos que haya agotado los mecanismos judiciales adecuados otorgados por el Legislador para ventilar su pretensión, por cuanto como acertadamente señala el Fiscal 29 como representante del Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral y pública, que la accionante bien podía utilizar la vía ordinaria; en tal caso se observa sin prejuzgar sobre el asunto, al cuestionarse el acto administrativo bien podía ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuyas previsiones se encuentran ampliamente regulados en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; si el asunto esta dirigido es a dilucidar la tenencia o la propiedad del bien inmueble, tampoco hizo uso de los mecanismos ordinarios suficientes, como son la querella interdictal, o la acción reivindicatoria, según sea el caso, mecanismo estos, eficientes e idóneo que garantiza el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, lo cual es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia. Es así que en cuanto a las razones suficientes que justifican la escogencia de la vía de amparo, lo cual es una carga procesal que la quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión, pues aun cuando la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, debe motivar las razones que lo conllevó a utilizar la vía de amparo; al respecto se extrae del libelo de demanda, del folio 5 y su vuelto, que la accionante manifiesta que justifica la preferencia de este recurso, en los términos siguientes:

    “...no es menor cierto que la doctrina ha permitido la utilización preferente del recurso de a.c. cuando es factible demostrar que la utilización del medio procesal ordinario no sería idóneo ni oportuno a la resolución judicial de la pretensión. Para la tramitación del recurso denominado de “Nulidad de actos administrativos de efectos particulares” existe en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa todo un procedimiento especial para impugnar el acto lesivo, con la que en su artículo 79 exige como requisito fundamental para su interposición “Remisión del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes” documentación que no existe, por cuanto La Sindicatura Municipal no instruyó ningún expediente al respecto del conflicto sobre la parcela de terreno, limitándose a suspender de manera arbitraria, cualquier obra de construcción que legítimamente podía emprende por cuanto poseo un arrendamiento con opción a compra sobre dicha parcela otorgado en sesión ordinaria de la cámara municipal.

    Con relación a la otra querellada ciudadana M.D.P.F. pudiese parecer adecuado el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 700 que trata sobre los “Interdictos de Perturbación” la prueba de la misma se dificulta por cuanto la perturbadora reside al lado de mi propiedad y espera horas nocturnas y ocasiones solitarias que permitan ocultar sus desmanes, haciendo difícil la (sic) pruebas de sus actos. Dicho procedimiento a la par de ser lento, engorroso y formalista, limita al punto de la imposibilidad el otorgamiento de cautelares sin una fianza o garantía que no poseo que impidan o disminuyan los perjuicios causados por decisiones u omisiones de parte de los querellados, por mi ausencia de patrimonio, en tal sentido, la interposición del recurso preseñalado no es ni eficaz, idóneo ni pertinente para la protección invocada en el presente recurso”.

    En atención a lo expuesto por la accionante este Juzgador destaca que lo anterior en modo alguno fundamenta las circunstancias por las cuales la quejosa hace uso de este medio procesal, pues de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, los mecanismos ordinarios, antes señalados, resultan idóneos, y los hechos en los cuales sustenta las violaciones constitucionales, no reflejan que las vías judiciales antes mencionadas sean ineficaces para la resolución del conflicto planteado en esta causa, el cual pareciera finalmente conllevar a un acuerdo extrajudicial y ello se deduce de lo expuesto por la quejosa en la audiencia oral y pública, al manifestar la posibilidad de llegar a una solución extrajudicial, sobre este aspecto se distingue, que en el caso de no celebrarse, ello no obsta la exigencia del agotamiento de la vía ordinaria de la cual se hizo mención, pues no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues a utilizar en cada caso todos los mecanismos judiciales o medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara se manifiestan ejercitables y razonablemente exigibles.

    De cara a la acción de amparo, la Jurisprudencia ha dejado establecido que la misma puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, cuando la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que tome en cada caso concreto; pero en el caso de autos no están dados ninguna de las hipótesis antes señaladas; por lo que en todo caso sobre tal mecanismo judicial, las motivaciones que justifica la parte accionante en su libelo de demanda para el ejercicio de la acción de a.c. carecen de validez. Así se establece.

    Lo anterior indica el grave desconocimiento de la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de a.c., y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que la accionante no sólo pretende señalar los hechos denunciados como graves, expresando la urgencia por la que interpone la acción de a.c., cuando es al Juez Constitucional al que le corresponde calificarlo de esa manera, quien debe ponderar los hechos expuestos en el caso particular; por lo que los argumentos señalados por la quejosa no pueden ser objeto de la acción de a.c.. Así se establece.

    Cabe también apuntar que las personas naturales, pueden y quienes tengan interés en ello ejercer las defensas o excepciones o simplemente activar los mecanismos contemplados en la Ley, que consideren convenientes de acuerdo al procedimiento ordinario contra aquellos actos que consideren lesionan sus derechos, en este caso contra los presuntos y referidos actos ilegales emanados de tanto de los particulares como de los entes del Estado, objeto de este recurso de amparo, toda vez que la acción tutelada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria, de los recursos ordinarios o extraordinarios que son conferidos a los particulares por las Leyes de la República, aduciendo este Juzgado, además de ello que el hecho o acto debe afectar concreta y directamente un precepto constitucional, no haciéndose valer el a.c. contra los supuestos actos ilegales como así se desprende de lo planteado en el libelo de demanda, salvo la posibilidad de la proposición de la acción de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria, siempre y cuando el presunto agraviado fundamente y evidencie la ineficacia de los medios judiciales previstos en la Ley, lo cual como ya se analizó ut supra que los fundamentos de la accionante carecen de válidez, para el ejercicio de esta acción de a.c., ni demostró los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, por lo que sólo resta concluir de lo antes expuesto que la acción de amparo aquí incoada es inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se establece.

    Como corolario de todo lo anterior, este Juzgado Superior en sede Constitucional confirma la sentencia sometida a consulta dictada el veintiuno (21) de julio de 2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.d.J.V. contra las actuaciones materiales de la ciudadana M.D.P.F. y la Sindicatura Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia sometida a consulta dictada el veintiuno (21) de julio de 2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta por la ciudadana M.d.J.V. contra las actuaciones materiales de la ciudadana M.D.P.F. y la Sindicatura Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR