Decisión nº PA0922010000001 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteJosefa Virginia Carmona Vargas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, de dos mil diez (2010).

200º y 151º

IDENTIFIACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000034.

DEMANDANTE: M.M. titular de la cedula de identidad Nº V- 11.084.573.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados MARBELLIS ARIAS y M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.635 y 48.739 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta en fecha 16 de febrero del año 1998, bajo el Nº 51, tomo 9-A .

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados P.R.M., M.S.C., A.M.C., M.E. ROJAS OROZCO Y R.S.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.586, 90.341, 28.386, 131.385 y 108.924 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Cursa por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada MARBELLIS ARIAS actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa (F.299 de la primera pieza), contra la decisión publicada en fecha cinco (05) de diciembre del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua que declaró SIN LUGAR la prejudicialidad alegada por la sociedad mercantil SERENOS YARACUY C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa intentada por la ciudadana M.M.G.V., contra la sociedad mercantil SERENOS YARACUY C.A. (F.283 al 297 de la primera pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 27 de mayo del año 2004, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por la ciudadana M.M.G.V. contra la sociedad mercantil SERENOS YARACUY C.A. la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual, procedió a su admisión en fecha 01 de junio del año 2004 (F.14 de la primera pieza) librándose la notificación respectiva, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que la Secretaria dejase constancia en autos que el alguacil ha practicado dicha notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplido con los trámites de notificación conducentes y previa certificación de la Secretaria, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 28-06-2004, a la cual comparecieron ambas partes, siendo prolongada en fechas: 07-07-2004, 14-07-2004, 17-08-2004, 01-09-2004, 09-09-2004, 20-09-2004, 04-10-2004 fecha en la cual se da por concluida la causa al no llegar a una mediación y de conformidad con el artículo 74 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena incorporar las pruebas en ese mismo acto a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.67 de la primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 11-10-2004, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demandada (F.112 al 117 de la primera pieza), en fecha 13-10-2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, (F.118 de la primera pieza) recibiéndolo en fecha 14-10-2004, previa distribución, en el Juzgado Primero de Juicio de dicha sede tribunalicia (F.120 de la primera pieza), seguidamente se admiten las pruebas promovidas por las partes (F.128 al 130 de la primera pieza), celebrándose actos conciliatorios en fechas 25-10-2004 y 02-11-2004, los cuales resultaron infructuosos dejándose constancia que la audiencia de juicio se llevara acabo el 8-11-2004, consta acta de audiencia de juicio de fecha 08-11-2004, a la cual comparecen los apoderados de ambas partes, donde cada uno expuso sus alegatos manifestando la parte actora que declare con lugar su pedimento y sin lugar la prejudicialidad alegada, rechazando la demandada los pedimentos d la parte demandante oponiendo la prejudicialidad, solicitando la incorporación de la copia simple de la decisión de fecha 28-10-2004 por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para su respectivo pronunciamiento, seguidamente la Juez ordeno la evacuación de las pruebas dando por concluida la audiencia, pronunciándose posteriormente sobre lo alegado por la parte demandada y acordando reanudarla el día 17 de noviembre de 2004 por cuanto todas las pruebas no constaban en autos (F.155 y 156 de la primera pieza), consta acta de audiencia de juicio de fecha 17-11-2004, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia de los apoderados de ambas partes, la Juez dio por concluida la etapa de evacuación de pruebas por cuanto ya consta el informe faltante, el apoderado judicial de la demandada impugna resolución administrativa traída a los autos por la demandante donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos motivado de que existe sentencia emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental donde se deja sin efecto la referida resolución administrativa, seguidamente para lo cual consigna prueba sobrevenida contentiva de la copia fotostática certificada de la referida sentencia, se ordena agregarla la misma a los autos y declara extemporánea la impugnación realizada por el apoderado judicial de la accionada y declara con lugar la prejudicialidad alegada por la parte accionada, y deja asentado que se pronunciar sobre el fondo una vez consta autos la decisión de la Corte de lo Contencioso Administrativo, (F.167 y 168 de la primera pieza), en fecha 08-12-2004, se publico texto integro de la decisión dictada en fecha 17-11-2004 (F.179 al 183 de la primera pieza), en fecha 29-04-2004, mediante auto se acordó agregar a los autos oficio emanado de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual informa sobre el expediente Nº KP02-O-2002-000215 (F.190 y 191 de la primera pieza), en fecha 10-10-2005, se avoco al conocimiento de la causa el Juez Abg. Osmiyer R.C. (F.192 de la primera pieza).

Transcurrido el lapso de avocamiento notificándose a las partes, la causa se reanuda al estado de notificar nuevamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sede Barquisimeto estado Lara, seguidamente según información suministrada por ese Juzgado, a la cual se anexa copia certificada de una sentencia contentiva de la declaratoria con lugar la acción de Amparo propuesta por la parte demandada contra la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa suspendiéndose los efectos de la providencia administrativa de fecha 12-02-2004 y aunado que la parte accionada peticiono la nulidad del acto administrativo se ordeno remitir el expediente a la Corte Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo, el Juzgado de Juicio ordeno librar a dichas Cortes el acto de comunicación respectivo, informando según oficio de fecha 19-09-2007, que quedo firme la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sede Barquisimeto estado Lara ordenándose la remisión del expediente a dicho Tribunal (F. 223 de la primera pieza).

Seguidamente se fija nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública de juicio según auto de fecha 29-10-2007 para el 22-11-2007 (F.224 de la primera pieza) notificándose a la partes, llegada la fecha de la audiencia (F.235 y 236 de la primera pieza) la parte actora expone sus alegatos y los conceptos a reclamar, la demandada alega la perención de la instancia o decaimiento de la acción por falta de interés y que existe un cuestión prejudicial por estar pendiente el Nulidad del Recurso Administrativo interpuesto por su representada y solita la suspensión de la causa rechazando lo alegado por la parte actora, seguidamente la parte actora reconoce los anticipos otorgados realizando las observaciones sobre la cuestión prejudicial y la parte accionada expone sus observaciones, seguidamente el Juez de Juicio ordena oficiar a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo solicitando respuesta sobre el recurso de nulidad antes referido y según auto de fecha 22-11-2007 se orden oficiar a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la situación suscitada en el presente expediente.

Acto seguido designada Juez Provisoria de Juicio abogada G.B.V., levanta acta de inhibición (F.250 al 252 de la primera pieza) en la presente causa la cual es declarada por el Juez Superior del Trabajo del estado Portuguesa, resultando competente para conocer la causa la Juez Segunda de Juicio (F-262 al 266 de la primera pieza), avocándose en fecha 23-07-2008 (F.272 de la segunda pieza) y notificándose a la partes, fijándose según auto de fecha 27-10-2008 (F.280 y 281 de la primera pieza) nueva audiencia para el 28-11-2008; llegada la oportunidad comparece la parte demandante, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada declarándose la confesión de la misma de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, reconociendo la parte actora todos los recibos de pagos consignado por la parte demandada, declarando la Juez de Juicio SIN LUGAR la prejudicialidad alegada por la sociedad mercantil SERENOS YARACUY C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana M.M.G.V., contra la sociedad mercantil SERENOS YARACUY C.A. por cobro de prestaciones sociales publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 05-12-2008 (F.283 al 297 de la primera pieza).

Posteriormente, se observa que en fecha 12-12-2008 la parte actora ciudadana M.M.G.V., acompañada de su apoderada judicial abogada MARBELLIS ARIAS interpuso recurso de apelación (F.299 de la primera pieza) contra la referida decisión, siendo oído dicho recurso a ambos efectos, el día 16-12-2008 (F.302 de la primera pieza), remitiendo el expediente al Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa a los fines legales de rigor.

Levantado acta inhibición el Abogada Osmiyer Rosales y avocándose quien suscribe cumpliéndose los tramites respectivos para ello en fecha 05-02-2010 se fija la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 02-03-2010 a las 10:30 a.m. (F.4 de la segunda pieza); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de ambas partes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 28/11/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, celebro la audiencia oral y pública de juicio compareciendo solamente la representación judicial de la parte demandante declarando la confesión de la parte demandada por su incomparecencia, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evacuaron los medios probatorios de la parte actora, realizando la misma las observaciones correspondiente a las pruebas de la parte demandada, declarando posteriormente SIN LUGAR LA PREJUDICIALIDAD alegada por la empresa accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana M.M.G.V. contra la empresa SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA) por cobro de prestaciones sociales, siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha cinco (05) de diciembre del año 2008 (F.283 al 297 de la primera pieza), en los siguientes términos:

... Omissis …

Antes de descender al análisis de los medios probatorios y emitir el pronunciamiento de merito es para quien suscribe vital hacer mención a la consecuencia que prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la contumacia de la demandada al no asistir a la celebración de la audiencia de juicio, y como consecuencia según el precepto legal mencionado, se debe aplicar la sanción frente a si negligencia, la cual es una institución procesal denominada confesión ficta.

... Omissis …

Al no asistir la parte demandada, la misma no pude hacer valer las defensas argüidas en la contestación de la demandada, así evacuados por la parte contraria.

... Omissis …

A tal efecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en la sentencia de fecha 18-04-2006.

... Omissis …

Así pues conforme a lo establecido, corresponde a quien suscribe a.t.c.u.d. las actas que conforman el presente expediente, atendiendo a la confesión existente de la sociedad mercantil demandada y declarar procedente los conceptos laborales peticionados que estén conforme a derecho, tomando en consideración además la correspondencia de la carga probatoria en el presente asunto

Finalmente, tal como se ha establecido anteriormente todos los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar deben entenderse con admitidos.

... Omissis …

Declarada como ha sido sin lugar la prejudicialidad alegada, pasa quien juzga a pronunciarse respecto a si son o no contrarias a derecho las peticiones de la demandante y si la empresa accionada probo algo que le favoreciera, para lo que desciende a analizar el valor probatorio del resto del material probatorio aportado por las partes.

... Omissis …

Declarada sin lugar la prejudicialidad alegada por la parte demanda, se puede colegir que posee plena validez la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, teniéndose como cierto el despido injustificado alegado por la parte actora. De igual manera al analizar la pretensión de la demandante a los fines de determinar si es o no contrario a derecho, al verificar que los conceptos laborales demandados referentes a indemnización por despido injustificado prevista e el artículo 125 de la Ley Organice del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad y su intereses, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y salarios caídos no vulneran normas de orden público, se declaran conforme a derecho. No obstante, si bien corresponde a la trabajadora con ocasión a la relación de trabajo que esta mantuvo con la sociedad mercantil Serenos Yaracuy C.A., la prestación de antigüedad y los intereses que esta genere, logro la empresa demandada demostrar que fueron efectuados pagos recibidos como adelanto a prestaciones sociales por la cantidad total de Bs. 2.070.00,00, ahora Bs. 2.070,00, monto este que debe ser descontando en la oportunidad de su pago. De seguida se procede a cuantificar los conceptos que corresponde la ciudadana M.M.G.V. y que se condena a pagar a la sociedad mercantil serenos Yaracuy C.A.1-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD INTERES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, se ha podido evidenciar que la empresa pago en exceso estos conceptos, por lo que deviene improcedente su pago.

... Omissis …

Vacaciones y bono vacacional… adeudándole la empresa solo la fracción del 18 de noviembre del año 2003 (fecha en que nació el derecho a la vacación) hasta la fecha que termina la relación de trabajo del 06 de enero del año 2004… condenados a la empresa el pago de VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( BS. 21,53)…INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO...se condena a la empresa al pago de mil ochocientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (BS. 188,45)… BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTCION PARA TRABAJADORES… se condena a la empresa al pago de mil doscientos ochenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (BS. 1.286,95)…SALARIOS CAIDOS… es pertinente transcribir parcialmente el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…de fecha dieciséis de febrero del año dos mil seis…los salarios caídos deben ser computados desde la fecha del despido hasta la fecha en la cual la trabajadora acude al órgano jurisdiccional a demandar...ordena el pago de los mismos desde el despido (06-01-2004) hasta el 27-05-2004… se condena a pagar… mil ciento ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos ( BS.1.183,33)… de igual forma se condena los interés moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, para lo que se deberá designar un único experto contable, con cargo a la parte demandada, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme… en caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago tanto de los interés de mora como de la indexación y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la prejudicialidad alegada por la sociedad mercantil Serenos Yaracuy C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana M.M.G.V., contra la sociedad mercantil SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el Nro. 51, tomo 9-A., y en consecuencia se condena a esa última a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs 4.372,26) a la ciudadana M.M.G.V. por los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados, beneficio previstos en Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y salarios caídos.

Se condena los interés moratorios sobre la cantidad condenada, para lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a través de un solo experto que deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución de esta sentencia, en base a los parámetros descritos en la parte motiva del presente fallo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por pate de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto tal condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización del a misma

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial el fallo

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial tanto de la parte demandante-recurrente como de la parte accionada-no recurrente, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 09/03/2010, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló la co-apoderada judicial de la parte accionante-recurrente, Abogado Marbellis Arias lo siguiente:

…Como se puede desprender de este expediente ciudadana juez este es un proceso que se inicio en función de mi representada en sede administrativa el 7 de enero del año 2004 donde obtuvo una resolución administrativa a su favor donde se decretó el reenganche y pago de los salarios caídos de e.p. administrativa a la cual la parte no quiso acatar intentando un recurso las cuales hasta la presente fecha a hecho posible el retardo de este proceso en vista de que tampoco quisieron acatar la orden de reenganche por cuanto ahí se evidencia que la ciudadana B.O. es la ciudadana de la unidad de supervisión voy a verificar el reenganche de la trabajadora no se efectúo pues se vio en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, como se puede evidenciar también del expediente ciudadana Juez no fue posible en la audiencia preliminar con el juez de sustanciación llegar a un acuerdo por lo que nos hemos visto en la necesidad de irnos a Juicio si leemos la contestación de la demanda la parte opone como punto previo una cuestión prejudicial alegando que había interpuesto algo constitucional conjuntamente con una acción de nulidad de la resolución administrativa que origino la presente acción a lo largo del proceso el Juez se da cuenta de que existe esa cuestión prejudicial o prejuicio por supuesto tiene que suspender la causa por cuanto esa cuestión prejudicial es determinante para la resulta de este Juicio ahora bien considero que la parte demandada interpuso un recurso de manera temeraria solamente con el hecho de suspender el pago de su obligación y no fue diligente en verificar ni hacer un seguimiento al mismo ya que si usted observa en la acción de A.C. ni siquiera acudió a la audiencia Constitucional el Juez simplemente se percata de lo que ve allí se pronuncia sobre la suspensión de los efectos y remite el expediente a la Corte Primero Segunda de lo Contencioso Administrativo y esta se pronuncia con relación a la Amparo mas no toca el fondo situación esta que en ningún momento fue verificada por la parte demandada ni fue controlada ni le hizo un seguimiento si no que quería era que efectivamente se produjera la nulidad de la resolución administrativa, considero que esta actuación de la parte demandada pues es una conducta temeraria la hizo con el ánimo de no pagar en su oportunidad la obligación que se estaba levantando adicionalmente a esto cuando vamos a la Audiencia de Juicio tampoco la parte demandada acude a la Audiencia de Juicio por supuesto el Juez de Juicio tiene que pronunciarse sobre las pruebas que cursan en los autos porque es actuación del Juez pero tampoco acudió a la Audiencia de Juicio. porque no estamos de acuerdo con la Sentencia Dictada por el Juez de Juicio en primer lugar por cuanto consideramos ciudadanas Juez que no es posible que después de 6 años se condene a mi representada a pagar solamente unos intereses de conformidad con el articulo noventa a la parte demandada a pagar unos intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana consideramos que aquí en este proceso se violento los principios que informan el derecho Procesal del Trabajo como es el Principio de la celeridad, de la brevedad de la concentración así como también el principio de la confianza legitima que tiene toda persona cuando acude al proceso y también la seguridad Jurídica y se favoreció en el enriquecimiento sin causa del patrono porque, porque aparte de la conducta de la demandada fue una conducta de entrabar el proceso en todo momento al no ser diligente en el recurso que interpuso adicionalmente considero que no se analizo los criterios que había sostenido la Sala en los casos que se producen en cada actuaciones por los litigantes desde el año 2003, 2006 e incluso ese criterio fue acogido el 11 de noviembre del 2008 criterio que ya está vigente para el momento que se dicto esa sentencia donde la Sala a dicho específicamente en sentencia de J.Z. donde se puede condenar al pago de la corrección monetaria y de los intereses de mora desde el momento de la notificación de la demandada razón por la cual ciudadana Juez solicito que se decrete tanto la corrección monetaria, como los intereses de mora desde el momento de la notificación de la demandada así como también este tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala en reiteradas Sentencias y la conducta manifestada por la demandada en este proceso porque no puede ser posible que yo después de 6 años pretenda pagar una cantidad irrisoria y pretenda perjudicar a un trabajador que no se le honraron sus prestaciones en su debido momento es todo…

Al manifestar la Juez que concrete los puntos, responde la representación judicial de la parte actora-recurrente:

…Lo que paso que se me le aplique al monto condenado por el Juez del Aquo tanto la corrección monetaria como los intereses de mora porque ya los intereses del 92 fueron condenados verdad desde el momento de la notificación de la demandada por cuanto allí se evidencia en la Sentencia Apelada de que se nos condeno solamente para la fase de ejecución es decir se tomo solamente el 185 de la ley Orgánica Procesal y se obvio el proceso de comisión es decir que desde el momento de la notificación hasta la fase de ejecución no paso nada estos años fueron en vano la trabajadora simplemente se va a cobrar sus 4.000 bolívares más los intereses que se genere y hasta ahí pero en ningún momento se ordeno la corrección y tomando en consideración los criterios de la Sala en cuanto a estos siendo el ultimo el 11 de noviembre del 2008 pues considero que se le aplique estos conceptos es todo…

Al concedérsele la palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada-no recurrente, abogada P.R.M., explanó lo siguiente:

En primer lugar manifiesta la parte recurrente que fue temeraria, fue temerario el recurso intentado, yo veo que el recurso se intenta por que expresamente la Inspectoría del Trabajo niega la posibilidad de examinar una prueba de testigo y la posibilidad de examinar una prueba de informe esto lógicamente intentamos como consideramos que se había violentado el derecho a la defensa, y el derecho a la defensa es un derecho cardinal establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela es solicitamos por la vía de A.C. conjuntamente con la acción de nulidad el A.c. lo decide el Juez porque se consideró competente pero en ese momento señalo el Juez que era incompetente para decidir en ese recurso contencioso de nulidad bueno subieron las actuaciones a caracas no es culpa de mi representada que hasta la presente fecha el Tribunal Contencioso no se haya pronunciado que si debo instar el procedimiento bueno si yo no insto al procedimiento tengo el decaimiento de la acción verdad que debería aplicarlo el Tribunal o en fin o cualquier otro tipo de procedimiento por lo cual no consideramos bajo ningún respecto temeraria la acción que intentaron, en lo que respecta a lo demás argumentos señalados por la parte recurrente hacemos nuestro la contestación que dimos en la demanda y a ella nos sujetamos en cuanto a todo lo demás señalados, es todo lo que tengo que decir

.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 09/03/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte demandante-recurrente a los fines de fundamentar su apelación, se deduce que el punto controvertido se basa en determinar si el Juez de Juicio actuó o no conforme a derecho referente a la aplicación de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a la parte demandada por haberse declarado Parcialmente Con Lugar la demanda, es decir, si se aplico o no la corrección monetaria como los intereses de mora según los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; deduciéndose que el punto central de la presente controversia es de mero derecho; motivo por el cual éste juzgador no procede a la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto controvertido; quien juzga considera pertinente realizar como punto previo a la decisión de la misma, ciertas consideraciones de carácter general respecto a los conceptos de Indexación e Intereses Moratorios, los cuales se vislumbran como punto álgido en el presente recurso de apelación.

Diversos doctrinarios han manifestado que a los fines de entender el origen de los referidos conceptos tanto en el Derecho Civil como en Derecho laboral, se hace necesario recordar la definición de deudas pecuniarias o de dinero y deudas de valor, tomando como punto de referencia las definiciones de este tipo de obligaciones realizadas por los tratadistas L.Á.G. (1993), en su obra Inflación y Sentencia, y Otis Rodner (1983) en El Contrato y la Inflación, donde señalan refiriéndose a las deudas pecuniarias lo siguiente: son “…aquellas donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar una determinada suma de dinero…” y “…cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida”, por tanto no se atiende a la depreciación cambiaria de los signos monetarios que integran la cantidad de dinero adeudada establecida, pero utilizan el dinero como guía a los fines de su cumplimiento.

Las deudas de valor, en cambio, no nacen con una cantidad de dinero previamente cumplir con la misma, o a decir de Gramcko, son todas aquellas obligaciones extracontractuales nacidas del hecho ilícito cuyo daño debe ser tasado en dinero.

De la anterior distinción se puede deducir que el daño que se atribuye a las referidas deudas de valor, no se le imputa por el hecho de que estas constituyan en si un daño sino porque estas deudas solo pueden ser cumplidas con el pago o reparación real de lo adeudado, donde lo establecido previamente puede ser distinto a lo cumplido o a aquello con lo que se estimaba cumplir.

Siendo esto así, en materia laboral podemos decir que la obligación de pagar el salario, nace como una obligación pecuniaria o dineraria, ya que las partes están de acuerdo y conformes en cuáles son las retribuciones que deben pagarse o recibirse en virtud de la prestación del servicio; no obstante, la mora en el cumplimiento de las mismas, las convierte en una deuda de valor.

Habiendo realizado estas reflexiones, es fácil establecer a cuales obligaciones les es aplicable el concepto de indexación o corrección monetaria, que no es más que un mecanismo de ajustes del valor nominal de las obligaciones de acuerdo a un índice de precios específicos y previamente establecido, o lo que es lo mismo, es la compensación por la pérdida o compensación monetaria.

En lo que respecta a los intereses moratorios podemos decir que estos no son más que la sanción previamente establecida por el legislador, en virtud del incumplimiento o tardanza en el pago de una obligación primariamente establecida en dinero.

De los razonamientos arriba explanados se puede concluir que tanto la corrección monetaria como los intereses moratorios van a cumplir un papel reparador, la primera figura repara la pérdida del valor de la obligación por el transcurso del tiempo, y la segunda, va a reparar el daño patrimonial causado por el retardo en el cumplimiento.

En este sentido, siendo el Derecho del Trabajo un Derecho social, el legislador estableció una protección para que el trabajador no viera afectado su patrimonio por el efecto del transcurso del tiempo o porque el patrono no cumpliera oportunamente con el pago acordado, siendo esto así la indexación e intereses de mora se establecen a los fines que el trabajador producto de una demora judicial que en muchos casos era excesiva, percibiera lo que realmente le correspondía sin que sus prestaciones sociales fuesen impactadas negativamente por ese devenir del tiempo, o por ese retraso en el pago oportuno.

Finalmente, este sentimiento proteccionista del legislador respecto a la figura de los intereses moratorios fue reconocido constitucionalmente en el Artículo 92 de nuestra Carta Magna, el cual señala:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de las mismas garantías de la deuda principal

(Fin de la cita).

Habiendo así establecido el origen de estas controversiales figuras y su reconocimiento constitucional, esta a quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la corrección monetaria y los intereses de mora, comenzando con la sentencia Nro.- 111 de fecha 11/03/2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde se señala, cita textual: “La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17/03/1993 (caso: Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...

. (Fin de la cita).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nro.- 414 de fecha 28/11/1996 (caso: M.S. contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...

. (Fin de la cita).

El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia Nro.- 12, de fecha 06/02/2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:

...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...

. (Fin de la cita).

El fallo supra citado de fecha 17/03/1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda. La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como fue resaltado anteriormente por quien juzga y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13/08/2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

. Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva”. (Fin de la cita).

Esta decisión, es luego ratificada en sentencias Nro.- 1792, con ponencia del Magistrado Omar Mora y la Nro.- 1796, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, de fechas 13/12/2005.

Siguiendo con el análisis jurisprudencial, se trae a colación la sentencia Nro.- 630 de fecha 16/06/2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora:

“Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala). Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. (Cursiva y negritas del Tribunal) En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias”. (Fin de la cita).

Igualmente, nos encontramos con la decisión Nro.- 529 de fecha 22/03/2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que dispone:

“Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia N º 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. (Fin de la cita).

En el mismo sentido se orienta la decisión Nro.- 551 de fecha 30/03/2006, ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi:

9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

. (Fin de la cita).

Sentencia Nro.- 647 de fecha 04/04/2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en una causa que se ventiló antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo estableció:

“Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad antes referida, es decir, la suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 827.082,70) desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de ejecución forzosa, es decir, de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Fin de la cita).

En tal sentido, es importante resaltar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 251 de fecha 12/04/2005, (caso A.A.C., contra PETROQUÍMICA SIMA, C.A.), en la cual señala:

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo. Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia

. (Fin de la cita).

En este sentido, según el criterio sostenido actualmente por la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1841 de fecha 11-11-2008, en la cual señala:

(…) Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal……

. (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que el anterior criterio jurisprudencial de fecha 11/11/2008, sostenido hoy en día por la Sala de Casación Social, se encontraba vigente al momento de dictar la Juez de Juicio el dispositivo oral del fallo en fecha 28/11/2008 y publicado su texto integro en fecha 05/12/2008, se observa que no fue tomado en consideración al momento de impartir las directrices para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de conceptos laborales reclamados, siendo pues totalmente errado tanto el criterio adoptado por el juez a quo al pretender despojar al trabajador demandante del cómputo de dichos conceptos desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, siendo aplicado erróneamente respecto los salarios caídos lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas y tomando como referencia la decisión de la Sala de Casación Social antes descrita, los salarios caídos no son susceptibles de ser indexados, en efecto, no se indexan, por cuanto los mismos no son causados por la prestación efectiva del servicio, sino que por el contrario constituyen una indemnización que se establece y se acuerda a favor del trabajador, por la actitud o conducta irrita asumida por el patrono de poner fin al vínculo laboral unilateralmente sin que medie justa causa establecida en la ley sustantiva laboral, de allí, el criterio prácticamente unánime de la mejor doctrina patria y de la jurisprudencia laboral relacionado con la improcedencia de la indexación de los salarios caídos como lo establece el fallo de la Casación Social de nuestro m.t. Nro.- 254 de fecha 16-03-2004.

En consecuencia, se estima el alegato realizado por la representación judicial de parte demandante-recurrente referente en aplicar fielmente las pautas ordenadas decisión de la Sala de Casación Social de fecha 11/11/2008 para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos reclamados, de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados, beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, excepto al concepto de salarios caídos motivado que en su exposición en la audiencia de apelación la recurrente generalizo los conceptos que deberían aplicarles los intereses moratorios e indexación según a jurisprudencia vigente para ese entonces no exceptuando el de los salarios caídos, por consiguiente queda incólume el resto del contenido de la sentencia recurrida, declarado, consecuencialmente PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.

De manera que, en sintonía con lo ordenado, debe el sentenciador a quo, a los fines de determinar o liquidar la cantidad que se va a ejecutar, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para el cálculo de la indexación, el Tribunal deberá ordenar al perito que considere las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período durante los lapsos que van a ser computados a este concepto, a fin que el perito realice el cálculo respectivo. 3º) Para el cálculo de los intereses moratorios, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período. 4°) La indexación e intereses de mora serán calculados en concordancia con lo dispuesto en el presente fallo, a partir del vencimiento de lapso concedido para que la parte demandada dé cumplimiento voluntario hasta el pago efectivo del mismo. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana M.M.G.V., asistida por la abogada Marbellis Arias, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 54.635, contra la decisión de fecha 05 de Diciembre del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE MODIFICA PARCIALMENTE, decisión de fecha 05 de Diciembre del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).

La Juez Superior Accidental,

Abg. J.V.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 09:13 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

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