Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de Enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000821

DEMANDANTE: M.V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.398.215, de este domicilio.

DEMANDADO: L.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.428.848, de este domicilio.

BENEFICIARIA: D.A.M.M., de 04 años de edad.

MOTIVO: REVISION PENSION DE ALIMENTOS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones suben ante éste Tribunal de Alzada por la apelación interpuesta por la parte actora M.M.H.D., arriba plenamente identificada, actuando en su carácter de progenitora de la niña D.A.M.M., contra sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, de fecha 21 de Abril del 2005; en el juicio de Revisión de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana M.M.H.D. en contra del ciudadano L.R.M.V., ya identificados, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana M.V.M.C., en contra del ciudadano L.R.M.V., ambos identificados. En fecha 27/09/2005, fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora. Se recibió en esta Alzada a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, el día 24 de Octubre del 2005, el

expediente se le dio entrada y se fijó para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 08/11/2005 este Juzgado dicto auto para mejor proveer ordenándose oficiar a la Sala de Juicio No. 1, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando el informe social realizado por el equipo multidisciplinario y la constancia o reporte de ingresos con sus respectivas deducciones del ciudadano L.R.M.V., oficio que fue ratificado posteriormente en fecha 08/11/2005. En fecha 11 de enero de 2006, fueron agregadas las actuaciones enviadas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, dando cumplimiento a lo solicitado, llegada la oportunidad este Tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de

segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Parcialmente Con lugar de la demanda de aumento de obligación alimentaria interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante, Y así se declara:

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, dictó sentencia la cual se transcribe así: “declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de aumento de obligación alimentaría presentada por la ciudadana M.V.M.C., en contra del ciudadano L.R.M.V., ambos identificados, y como nuevo monto que el padre pagará a su hija, el TREINTA Y UNO PUNTO DOCE POR CIENTO (31,12%), del salario mínimo urbano mensual establecido en establecidos la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, que actualmente equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs), que serán retenidos por el ente empleador y depositados en cuotas quincenales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el Nº 0003-0070-52-010065997 a favor de la niña D.M., a partir de la segunda quincena del mes de abril. Una vez que la niña comience la edad escolar los gastos de útiles escolares, uniformes y de educación de la beneficiaria de autos serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, debiendo el padre al inicio de cada año escolar entregar la alícuota que le corresponde por el pago de los mismos. Los gastos de preservación de la salud serán cubiertos por el IPSFAN, los gastos de medicinas serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previa presentación del récipe médico, así como la factura correspondiente que avale el acto efectuado. Se fija la cuota extraordinaria anual del quince (15%) con cargo a la bonificación de fin de año que recibe el obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione la alimentaria, la cual deberá retener la entidad empleadora y depositarla en la primera quincena del mes de diciembre en cuenta de ahorros arriba señalada. Respecta las prestaciones sociales que perciba el ciudadano L.M. en caso de ocurrir su despido, retiro, jubilación o liquidación total o parcial de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral, a objeto de garantizarle al alimentante pensiones futuras el ente empleador deberá retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de las mismas y remitir dicho monto en cheque de Gerencia a este Despacho a nombre de este Tribunal.

La parte actora ciudadana M.M.C., el día 26/04/2005, presentó escrito apelando de la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 1, de fecha 21/04/2005, consta en el folio 1, la cual señala: “ En horas de Despacho del día de hoy, 26 de Abril de 2005, comparece por ante éste Tribunal, la ciudadana M.M., plenamente identificada en autos asistida por la Defensora Pública de protección del Niño y del Adolescente, No. 17 Abg. B.M., a los fines de exponer: 1) Me doy por notificada de la sentencia de fecha 21 de Abril de 2005. 2) Solicito se notifique al demandado de la misma mediante boleta, en la dirección de su trabajo. 3) En este mismo acto apeló de la referida sentencia en virtud de que la misma vulnera el derecho de alimentos que tiene mi hija al desmejorar en la condición que tenía antes de la sentencia ya que hace más de un año se le había fijado una pensión provisoria del 20% sobre los ingresos brutos mensuales que percibe el obligado, un 30% sobre bonificación de fin de año y el 30% sobre sus prestaciones sociales en caso de despido retiro o renuncia, todo lo cual fue desmejorado con la sentencia definitiva.”

En fecha 27/09/2005, fue oída la apelación en un solo efecto por el a quo, según consta al folio 2 de los autos en los siguientes términos:

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana M.M., parte demandante en el presente juicio, asistida por la Defensora Pública de protección del Niño y del Adolescente No. 17, Abg. B.M., contra la sentencia dictada en fecha 21 de Abril del 2005, el Tribunal la oye en un solo efecto y se acuerda remitir copias certificadas de la diligencia donde se ejerció el recurso y de la sentencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. Désele salida y anótese en el libro correspondiente.

El Abogado J.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.M.V., parte demandada, presentó escrito el 31 de Octubre del corriente año, según consta a los folios 18 y 19, cuyos alegatos esta Alzada sintetiza así: “Primer Punto: A) Está comprobado en autos, que el ciudadano L.R.M.V., actualmente tiene dos (2) hijos, además de la menor D.M.M.. B) De igual manera, está comprobado en autos, que actualmente está cancelando un apartamento. C) Así mismo, se comprobó que el ciudadano L.R.M.V., jamás falló en el pago de la pensión de alimentos de la menor D.M.M.. D) Además, se comprobó que la ciudadana M.M., no enunció que el ciudadano L.M.V., tuviese otros hijos, lo cual comprueba el deseo de sorprender al Tribunal en su buena fe, lo cual ocurrió. Y todo esto se encuentra comprobado y enunciado en la decisión dictada por el a quo. Segundo

punto: Señala que por cuanto no se encuentra comprobado que el ciudadano L.M.V., no ha fallado en el pago de la pensión de alimentos de la menor D.M.M., así como también, tiene otros dos (02) menores hijos, y que tiene que cancelar su apartamento, el cual corre el riesgo de perder, por ser insuficiente sus posibilidades económicas, para cubrir dichos gastos, con el aumento de pensión que hizo el a quo preventivamente. Indica de igual forma que el a quo debe considerar que la manutención de los hijos menores debe ser compartida por ambos progenitores, y no solo a costa del padre. Tercer punto: Igualmente que es de observar la tardanza irresponsable por parte del a quo al momento de sustancia esta apelación, ya que tardaron más de cuatro meses en enviar el expediente a está Alzada, lo que perjudica de forma flagrante a los demás hijos del ciudadano L.M.V., que en este momento es más perjudicial, ya que sus otros hijos corren el riesgo de pasar las festividades navideñas carentes de sus estrenos, juguetes y otros, toda vez, que la gran parte del bono navideño se lo cobra la ciudadana M.M., y Cuarto Punto: Por cuanto el a quo se pronunció, y declaro sin lugar la pretensión hecha por la ciudadana M.M., es que solicita al Tribunal que revoque la medida preventiva con la urgencia del caso, en protección de sus otros dos hijos menores, y la del derecho que tiene el ciudadano L.M.V., de tener vivienda propia.” Consta al folio 22 escrito consignado por el abogado J.M.S., en la que se identifica como apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se fije lapso para informes, éste Tribunal dictó auto aclarando que la presente causa al ser un juicio por Revisión de Pensión Alimentaria, corresponde a un procedimiento especial regido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que en caso de interposición de recurso de apelación se aplica lo preceptuado en el artículo 522, tercer aparte. De la misma manera consta en auto presentado por el ciudadano L.M., asistido por el Abg. J.M.S., en la que expone: “Que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, Asunto No. KP02-Z-2003-3638, Sala 1, falló en esta causa sin tomar en cuenta la existencia de sus otros dos (2) hijos de nombre L.R.M.C., de once (11) años de edad y R.L.M.C., de diez (10) años de edad, en la cual están en riesgo nuevamente ese año de no disfrutar de sus aguinaldos, que el Juzgado de Protección dictó medida preventiva de embargo de su sueldo, sin tomar en cuenta a los menores, ya identificados. Señala que no se ha negado a cancelar la pensión alimentaria de su hija D.A.M.M.. Solicita a éste Alzada que tenga consideración al momento de decidir, y en beneficio de los menores L.R.M.C. y R.L.M.C.. En esta mima fecha el

Abg. J.M.S.A., apoderado de la parte demandada consignó escrito ratificando lo solicitado en esta misma fecha. Al folio treinta y tres (33) consta diligencia presentada por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente No. 17 Abg. B.M., señalando: “Visto el auto dictado por este Tribunal de fecha 08 de Noviembre del presente año, por el cual le solicitó al Tribunal de la causa la constancia de ingreso del obligado, informando que dicha constancia la cual riela inserta al folio 68 y 87, es de fecha 15 de Junio de 2004, es decir de hace un (1) año y cinco (5) meses, por lo cual no refleja la realidad actual de los ingresos que percibe el obligado, por lo que en búsqueda de fijar una obligación alimentaria justa considero se hace necesario requerir del ente empleador una nueve constancia de ingresos actualizada del obligado”.

A los fines de proceder a sentenciar en la presente causa, éste Juzgador considera pertinente transcribir parcialmente las pruebas valoradas por el a quo, y a tal efecto se transcribe:

…Toca a esta Juzgadora valorar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, y conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

 Respecto a las documentales obrantes a los folios 43,44, 52, 54, 70 y 71 relacionadas con originales de bauches bancarios y chequera, este Tribunal las desestima en razón de que nada aportan a esta Juzgadora para la resolución del presente asunto.

 Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños R.L. y L.R., documentales que este Tribunal valora como prueba informativa de la carga familiar del demandado. Folios 46 y 47.

 Recibos de pago firmados por la demandante, obrantes a los folios 48, 49, 50, 51, 53, 55,56, 68,69, este Tribunal conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil los tiene como reconocidos, y los valora como prueba informativa que el padre suministraba la cantidad de Bs. 50.000,00 como monto de la obligación alimentaria que tiene respecto a sus hijos.

 Recibos de pago del ciudadano L.M. e información del sueldo del mismo, constituyen documentales que este Tribunal valora

como prueba informativa de los ingresos y beneficios que percibe el

obligado.

 Respecto a las documentales obrantes a los folios 27 al 29 este Tribunal no las valora por haber sido presentadas extemporáneamente.

 Informes sociales realizados por la trabajadora social adscrita a este Juzgado a las partes en juicio, de los referidos informes se constata en primer lugar que la madre no percibe ingresos económicos, y que necesita de la ayuda del padre para cubrir las necesidades básicas de su hija. En segundo lugar se desprende que el padre percibe ingresos económicos que le permiten coadyuvar en satisfacer las necesidades de su hija; sin embargo debe tomarse en consideración las cargas familiares que tiene además de los gastos de su propio sustento. Informes éstos valorados como prueba informativa de la realidad social de las partes...

Para decidir este Juzgado constata lo siguiente:

En el presente caso la ciudadana M.V.M.C., plenamente identificada, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, No. 17, Abg. B.M., en nombre y representación de su hija D.A.M.M., demandó al ciudadano L.R.M.V., igualmente señalado, por revisión de Pensión de Alimentos. Una vez dictada la decisión en fecha 21 de abril de 2005, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, decisión que fue apelada por la parte actora señalando que se le ha vulnerado el derecho de alimento que tiene su hija al desmejorarla en la condición que tenía antes de la sentencia ya que hace más de un año se le había fijado una pensión provisional del 20% sobre los ingresos brutos mensuales que percibe el obligado, un 30% sobre bonificación de fin de año y el 30% sobre sus prestaciones sociales en caso de despido retiro o renuncia, todo lo cual fue desmejorado con la sentencia definitiva.

Por su parte el accionado, presentó escrito de contestación, alegando entre otros particulares lo siguiente: “Manifestó como Primer Punto: A) Está comprobado en autos, que el ciudadano L.R.M.V., actualmente tiene dos (2) hijos, además de la menor D.M.M.. B) De igual manera, está comprobado en autos, que actualmente está cancelando un apartamento. C) Así mismo, se comprobó que el ciudadano L.R.M.V., jamás falló en el pago de la pensión de alimentos de la menor D.M.

Montero. D) Además, se comprobó que la ciudadana M.M., no enunció que el ciudadano L.M.V., tuviese otros hijos, lo cual comprueba el deseo de sorprender al Tribunal en su buena fe, lo cual ocurrió. Y todo esto se encuentra comprobado y enunciado en la decisión dictada por el a quo. Segundo punto: Señala que por cuanto no se encuentra comprobado que el ciudadano L.M.V., no ha fallado en el pago de la pensión de alimentos de la menor D.M.M., así como también, tiene otros dos (02) menores hijos, y que tiene que cancelar su apartamento, el cual corre el riesgo de perder, por ser insuficiente sus posibilidades económicas, para cubrir dichos gastos, con el aumento de pensión que hizo el a quo preventivamente. Indica de igual forma que el a quo debe considerar que la manutención de los hijos menores debe ser compartida por ambos progenitores, y no solo a costa del padre. Tercer punto: Igualmente que es de observar la tardanza irresponsable por parte del a quo al momento de sustancia esta apelación, ya que tardaron más de cuatro meses en enviar el expediente a está Alzada, lo que perjudica de forma flagrante a los demás hijos del ciudadano L.M.V., que en este momento es más perjudicial, ya que sus otros hijos corren el riesgo de pasar las festividades navideñas carentes de sus estrenos, juguetes y otros, toda vez, que la gran parte del bono navideño se lo cobra la ciudadana M.M., y Cuarto Punto: Por cuanto el a quo se pronunció, y declaro sin lugar la pretensión hecha por la ciudadana M.M., es que solicita al Tribunal que revoque la medida preventiva con la urgencia del caso, en protección de sus otros dos hijos menores, y la del derecho que tiene el ciudadano L.M.V., de tener vivienda propia.”

Como se puede apreciar, el padre de esta niña se opone al aumento en la obligación, debido a sus múltiples cargas familiares. Por tal motivo, es tarea de quien suscribe analizar con detenimiento todas las pruebas, para verificar la procedencia de esta acción, así se establece.

  1. Se constata que en el expediente está inserto a los folios 25 y 26 de autos, copia simple de la partida de nacimiento de los menores R.L.M. y L.R.M., y en la misma consta que el ciudadano L.R.M.V., es el padre de la menor, este Juzgador los valoras como prueba informativa.

  2. Informe socioeconómico realizado por el equipo multidisciplinario, se constata que el padre percibe ingresos económicos que le permiten

    satisfacer las necesidades de su hija; sin embargo debe tomarse en consideración las cargas familiares que tiene además de los gastos de su propio sustento. Informes éstos valorados como prueba informativa de la realidad social de las partes.

  3. En cuanto al recibo de pago que le hace la Institución del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta para el 13 de Julio de 2004, el salario neto percibido por el demandado es la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 472.612.41); está Alzada dá valor probatorio al mismo, y como consecuencia de ello, da por cierto que son los ingresos percibidos por el demandando, y así se decide.

    En virtud de los hechos ut supra narrados en los cuales se constata que el obligado alimentario a parte de la hija aquí demandante tiene otras obligaciones alimentarías con respecto a sus otros hijos menores R.L. y L.R.M., lo cual evidencia una carga económica nueva con respecto a la sentencia cuya revisión solicitó la ciudadana M.M., en representación de su menor hija; hecho éste que evidentemente influye económicamente en la capacidad del obligado alimentario, el cual necesita realizar también gastos personales necesarios como son ropa; gastos de transporte, que le permitan cumplir con su trabajo a los fines de poder conservar la fuente de ingreso que le hace posible cumplir con sus obligaciones alimentarías, situación ésta que obliga a reconsiderar la sentencia cuya revisión se pide, y en consecuencia considera este juzgador, que el punto de referencia fijado por el a-quo para la pensión de alimentos, no está ajustado a derecho. En primer término, por cuanto el obligado gana más que el salario mínimo y en segundo lugar, por cuanto jamás se puede fijar el monto de la pensión de alimentos tomando como base el ingreso bruto, ya que eso atenta contra la capacidad económica del obligado, ya que es legalmente obligatorio para todo trabajador o empleado cotizar el seguro social obligatorio hacer gastos de ahorro habitacional, contribuciones al fondo de pensiones y jubilaciones, y otros descuentos que sufren todo trabajador, que de imputársele como ingreso disponible a los efectos de la prensión de alimentos cuando realmente no entran a su disposición pecuniaria, se le colocaría en imposibilidad permanente de cumplir con la obligación alimentaria, por lo que este sentenciador considera, que el factor de referencia para fijar el monto de la pensión de alimentos en este proceso debe ser siempre el sueldo neto percibido por el obligado y no sobre el salario mínimo, como lo estableció el a quo, el cual tampoco

    se corresponde exactamente al monto fijado de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) con el porcentaje del salario mínimo que fijó como punto de referencia, ya que de acuerdo a la Gaceta Oficial señalada por el, es decir, la No. 37.928 de fecha 30 de abril de 2004, fijo como salario mínimo mensual la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 298.524,80) y el 31,12% de ese monto es la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 92.900,91) y no la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como estableció el a quo. De manera, que al variar la capacidad económica del obligado alimentario por aumentar los gastos legalmente permitidos, lo cual influye negativamente en la capacidad de las obligaciones alimentarías, obliga a reducir el monto de estas aún cuando estén previamente acordadas, lo cual no implica una lesión al derecho de la beneficiaria alimentaría como alega la madre demandante, sino que esa variación es legalmente procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.

    De manera que para este sentenciador el factor de referencia para la pensión de alimentos en este caso debe ser siempre el salario neto percibido por el obligado, y el porcentaje de la pensión debe ser del 20% sobre dicho salario, que en el presente caso seria de (Bs. 94.522,48) manteniendo la decisión de pasarle a la menor por concepto de aguinaldo el equivalente al 30% que por tal concepto perciba el obligado, el cual debe ser pagado al momento de este percibirlo; y de que en caso de retiro, jubilación o de cualesquiera otra forma de terminación de la relación laboral del obligado se debe retener el equivalente del 15% del monto a percibir por prestaciones sociales, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.V.M.C., en representación de su menor hija D.A.M., contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio No. 1, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de A.d.D.M.C., revocándose parcialmente la misma, y en consecuencia se decide lo siguiente: 1° Se fija como pensión de alimento mensual el equivalente al 20% del salario neto percibido por el obligado L.R.M.V., el cual para la presente fecha la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 94.522,48) cantidad esta que deberá ser retenida por el ente empleador y depositadas en cuotas quincenales de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 47.261,24) en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, C.A., No. 0003-0070-52-010065997 a favor de la niña D.A.M.. 2° Se ratifica la cuota extraordinaria anual equivalente al 15% del monto que por concepto de Bonificación de fin de año por aguinaldo percibe el obligado, cantidad esta que debe ser retenida por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorro ya señalada. 3° En el supuesto de renuncia, jubilación, retiro u cualquiera otra forma de terminación de la relación laboral del obligado y con el fin de garantizarle a la menor sus pensiones alimentarías futuras, se ordena al ente empleador retener el equivalente al 20% del monto a percibir por concepto de prestaciones sociales, monto este que deberá ser retenido por el ente empleador y remitido en cheque de gerencia a nombre del Tribunal a quo. 4° Deberá contribuir con el 50% de los gastos de educación de la menos; gastos estos que se hará efectivo al comienzo de cada año escolar. 5°) Cada padre deberán cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas que requiera la menor previa presentación del recibo y factura que avale las mismas.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Enero del Dos Mil Seis.

    El Juez Suplente Especial

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. María Carolina Gómez de Vargas

    Publicada hoy 13 de Enero de 2006, siendo las 03:00 p.m.

    La Secretaria

    Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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