Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de mayo de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2010, por la abogada en ejercicio M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.764.658, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.958, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.860.997; contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2010, en el juicio de Desalojo seguido por la prenombrada M.B., antes identificada, en contra de la ciudadana N.O., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.441.239.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 24 de mayo de 2010, fijándose de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, un término para dictar sentencia de diez (10) días.

Recibido el expediente, en fecha 12 de agosto de 2011 este Tribunal Superior suspendió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.

Consta en actas que en fecha 26 de abril de 2010, la ciudadana M.B., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.R., ambas plenamente identificadas, presentó escrito a través del cual solicitó medida de secuestro en los siguientes términos:

Solicito Medida de Secuestro, conforme al Articulo (Sic) 599 Numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, sobre in inmueble que me pertenece, según consta en documento Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 11 de Diciembre de 2009, Registrado (Sic) bajo e No. 35, Tomo 16, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, ubicado en la Urbanización, San Felipe, Tercera etapa, bloque 9, edificio 1, apartamento 01-04, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., dado que la demanda se fundamenta en la falta de pago de la pensión de arrendamiento...

Consta en actas que en fecha 03 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en virtud de las siguientes razones:

Para decidir observa el Tribunal que se demanda el Desalojo del inmueble antes identificado y se alega también que el mismo fue dado en opción de compra y arrendamiento. Que la demandante recibió la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 15.000,00), por concepto de opción de compra.

Ahora bien, tomando en consideración los requisitos que exige la norma para que sea procedente en derecho la medida preventiva y examinadas las declaraciones que hace la parte actora el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, considera este Tribunal que no fueron acreditados los extremos exigidos por los artículos 858 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no procede la medida de secuestro solicitada y así se decide.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Antes de resolver el asunto sometido a revisión a través del recurso de apelación interpuesto, debe necesariamente pronunciarse este Tribunal Superior sobre la paralización del presente juicio, ocurrida en fecha 12 de agosto de 2011, en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal y como fue señalado en la parte narrativa del presente fallo; a los fines de dar continuidad a la presente causa, con fundamento en la Ponencia Conjunta de los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. AA20-C-2011-000146, dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, a través de la cual se estableció el sentido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de la siguiente manera:

…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley

y “se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”. (Negrillas del Tribunal).

Partiendo de la jurisprudencia antes citada, resulta evidente entonces que en todos los juicios en los cuales pueda llevarse a efecto la desposesión jurídica de un inmueble destinado a vivienda, los jueces deben tramitar el juicio en todas sus etapas hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, estadio procesal en el cual deben suspender la causa hasta tanto se cumpla el procedimiento administrativo previsto en el referido Decreto Ley. Así las cosas, mal podría haberse suspendido la presente causa, atendiendo al contenido, alcance e intención del citado texto normativo, por lo que se ordena dar continuidad al mismo atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito.

Ahora bien, la presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa negó, la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, fundamentando su decisión en el hecho que la solicitante no cumplió con los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.

Corresponde entonces a este Tribunal superior, verificar la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y el ordinal 7º del artículo 599 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(...)

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia para el decreto de toda medida preventiva, estos son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser acreditados por el solicitante de la medida.

Ahora bien, en virtud de haber sido solicitado el secuestro contenido en el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, anteriormente transcrito, es menester a.t.d.y. adminicularla con los requisitos antes mencionados.

En este sentido, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Tercera Edición, Págs. 417, 418, 419 y 421, lo siguiente:

En el caso de las demandas de desocupación por cumplimiento de contrato (expiración del término) o por resolución de contrato incumplido, la pretensión del demandante constituye el ejercicio de una acción real, en cuanto se hace valer un derecho in rem (en el caso del usufructuario, subarrendador o depositario que persiguen el rescate de la cosa dada por ellos en alquiler).

¿Es posible decretar medida cautelar de secuestro o innominada en el juicio breve tendiente a la resolución del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado? Consideramos que sí es posible dentro del marco legal que platean los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas (presunción del derecho que se reclama y presunción del peligro en la mora). Tales presunciones surgen de la calificación sumaria, inaudita parte, de la causal de desahucio del artículo 34 que invoca el demandante, y que no compromete prejuzgamiento alguno del juez (que le obligue a inhibirse luego), en cuanto su apreciación es fruto de una cognición sumaria (summaria cognitio) no debatida con las garantías del contradictorio; lo cual le posibilita retractarse ante los nuevos elementos de juicio aportados en la instrucción del proceso.

(…)

La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida.

Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan – en concepto del legislador – el secuestro preventivo. Desde luego que la disposición de este Código no establece las causas de secuestro en resolución de arrendamiento. Los motivos de resolución de todo tipo de contrato, los señala la norma general del artículo 1.167 del Código Civil (…)

(…)

Colorario de todo lo anterior es que la disposición del ordinal 7º en comento debe entenderse en el sentido siguiente: Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado.

Como se observa, para la procedencia del secuestro contenido en el ordinal 7º de la disposición anteriormente transcrita, la demanda debe perseguir la desocupación o la resolución del contrato por incumplimiento en el pago, por el deterioro de la cosa, o por no hacer las mejoras a las que esté obligado.

A los fines de fundamentar la solicitud de la medida de secuestro la parte demandante acompañó a su escrito de medidas los siguientes medios probatorios:

• Original de documento de compra venta por medio del cual adquiere el inmueble ubicado en la Urbanización, San Felipe, Tercera Etapa, Bloque 9, Edificio 1, Apartamento 01-04, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 12 de febrero de 1999, anotado bajo el número 50, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 11 de Diciembre de 2009, bajo e No. 35, Tomo 16, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.

Este medio probatorio debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un instrumento público, teniendo el valor probatorio del artículo 1357 del Código Civil, debiendo considerarse que fue consignado en original junto con el escrito de solicitud de medida, siendo que posteriormente la parte demandante solicitó la devolución del documento original dejando en su lugar copia certificada del mismo, y que el mismo no ha sido tachado por la parte contraria. De dicho documento se evidencia el carácter de propietaria de la ciudadana M.B. del inmueble objeto del presente litigio y cuya medida de secuestro pretende la demandante, situación esta que no se evidencia cuestionada en la presente incidencia. Así se establece.

• Original de contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre la ciudadana M.B.S. y la ciudadana N.O., sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, suscrito por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 09 de octubre de 2009, anotado bajo el número 14, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones.

Este medio probatorio debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un instrumento privado autenticado, teniendo el valor probatorio del artículo 1363 del Código Civil, debiendo considerarse que fue consignado en original junto con el escrito de solicitud de medida, siendo que posteriormente la parte demandante solicitó la devolución del documento original dejando en su lugar copia certificada del mismo, toda vez que el mismo no ha sido desconocido ni tachado por la parte contraria. De dicho documento se evidencia el carácter de propietaria de la ciudadana M.B. del inmueble objeto del presente litigio y cuya medida de secuestro pretende la demandante, situación esta que no se evidencia cuestionada en la presente incidencia. Así se establece.

Establecido como han sido los supuestos de procedencia de la medida de secuestro con fundamento al ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así como los medios probatorios consignados por la solicitante junto con su escrito de medida, entra a analizar esta sentenciadora el primero de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este es, el fumus bonis iuris, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche plantea en su obra Código de Procedimiento Civil; Ediciones Liber, Caracas, 2006 (pág.272), lo siguiente:

…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

…Fumus Boni iuris. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento – de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la media preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultando práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

Respecto de este requisito, observa ésta Sentenciadora, que la parte actora solicita se decrete la medida de secuestro de la cosa arrendada, dado que la demanda se fundamenta en la falta de pago de pensión de arrendamiento, consignado como medio de prueba a los fines de cumplir con este requisito el original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio y el original del documento de arrendamiento, los cuales fueron valorados por esta superioridad, de los cuales se evidencia el carácter de propietaria de la demandante de autos, así como la existencia del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado con la demandada, por lo que evidencia esta Superioridad que los documentos antes mencionados satisfacen el requisito bajo estudio. Así se establece.-

Respecto del periculum in mora, el procesalista antes referido, Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. De Procedimiento Civil; Ediciones Liber, Caracas, 2006 (pág.272):

Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo – concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo…”

Tal y como fue señalado por el Tribunal de la causa, el actor no demostró el periculum in mora, pues observa esta Sentenciadora, que en el escrito de solicitud de la medida, el actor no señala en forma alguna la existencia del peligro en la mora en el presente caso, ni a través de que documento se encuentra respaldado, ni acompañó a su solicitud un medio de prueba tendiente a demostrar el peligro de infructuosidad; razón por la cual en el presente caso no fue demostrado por el actor, el segundo de los requisitos para el decreto de toda medida preventiva, como lo es, el periculum in mora Así se establece.-

A mayor abundamiento, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, reiterada en sentencias de fechas: 26 de octubre de 2006, 06 de diciembre de 2007, 21 de mayo de 2009 y 12 de mayo de 2011, que en relación a los requisitos para el decreto de las medidas preventivas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente sobre el peligro en la mora estableció lo siguiente:

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

...Omissis...

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

...Omissis...

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

...Omissis...

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Sent. 14/12/04, Caso: E.P.W.).

Si bien las causales del secuestro tienen características particulares, ello no obsta para que de igual forma sean acreditados de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso, la parte actora no cumplió con tal requerimiento, se encuentra en el deber este Tribunal Superior, de declarar la Improcedencia de la medida de secuestro contenida en el ordinal 7 del artículo 599 ejusdem, y en consecuencia se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y se Confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo por los fundamentos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2010, por la abogada en ejercicio M.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B., ambas plenamente identificadas en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2010, en el sentido de que se Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; con ocasión al juicio de Desalojo seguido por la ciudadana M.B. contra de la ciudadana N.O., ambas plenamente identificadas en actas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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