Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8301

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DESALOJO”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÒN DE COMPETENCIA)

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana M.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.809.608, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.974; quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA Y SOLICITANTE DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA: Constituida por la ciudadana I.G.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.647.571. Debidamente representada en este proceso por el abogado: L.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.975.

MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Desalojo.

El 10/07/2009, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del 15 del referido mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Señala la parte actora en su escrito libelar que cursa en copia certificada a los folios 12 al Vto., del 16, del presente cuaderno de Regulación de Competencia: Que, es propietaria exclusiva de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Maneiro, edificio Residencias M.I., distinguido con las siglas A-PB-4, situado en la planta PB del edificio, el cual forma parte del Conjunto M.I., constituido sobre la parcela número 03-05, la cual tiene una superficie aproximada de 4.968 Mtrs2, ubicada en la Urbanización Maneiro, Jurisdicción del Municipio Maneiro, antes denominado Municipio S.d.D.M., del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, Nor-Este: Con área central de recreación y piscina; Sur-Este: Con área de estacionamiento del Conjunto; Sur-Oeste: Con patio de ventilación sur-este del edificio, pasillo de acceso y escalera, y, Nor-Oeste: Con el apartamento A-PB-3, al cual le corresponde 1 puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº 11, situado en el área de estacionamiento.

Afirma, que en fecha 05/09/2004, celebró con la demandada, I.G.R.R., un contrato de arrendamiento sobre el identificado inmueble, el cual tenía una duración de 1 año fijo e improrrogable contado a partir de la fecha de su entrada en vigencia, es decir, desde el 05/09/2004. Que, no obstante ello, llegado el día de finalización del referido contrato, ninguna de las partes manifestó su intención de no continuar con la relación arrendaticia por lo que la arrendataria continuó ocupando el bien inmueble arrendado y su arrendadora (La actora) recibiendo los cánones de arrendamiento correspondientes, convirtiéndose la naturaleza de la convención en un contrato a tiempo indeterminado.

Manifiesta, que hace 1 año y 7 meses se quedó sin trabajo y sin otra fuente de remuneración suficiente, propia y estable que le permitiera cubrir su presupuesto de gastos, y por esa razón, hace 2 meses después de no encontrar una solución efectiva a su situación, se encontró en la imperiosa necesidad de dar en arrendamiento, conjuntamente con su hermano, el apartamento que habitaba ubicado en la Urbanización El Cigarral, calle 1, Residencias Los Jardines, Apartamento Nº. 101-C, por lo que se tuvo que mudar del referido inmueble a un apartamento de la ciudadana C.T.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V.11.520.557, quien como su amiga le ha permitido permanecer temporalmente en ese apartamento ubicado en Guaraca, Estado Carabobo, calle Piar, Conjunto Residencial Parque Guacara, edificio Piar, piso 1, apartamento Nº. 1, mientras resuelve su situación, a cambio de colaborar con los gastos del mismo.

Alega, que el apartamento que ocupaba en la Urbanización El Cigarral es copropiedad en un 50% con su hermano M.A.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 5.003.064, quien conjuntamente con ella decidió darlo en arrendamiento al ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.386.875, el cual ha manifestado su intención de adquirirlo en compra y en virtud a que su hermano le ha manifestado su intención de no querer permanecer más en comunidad con ella le fue ofrecido en venta al mencionado ciudadano, quien manifestó que una vez que reuniera el dinero procedería a comprárselos.

Esgrime, que el dinero que le quede de la venta, luego de saldadas todas las deudas que su actual situación le ha generado con su hermano y otras adicionales, lo invertirá en un negocio en la I.d.M. que le permita garantizarle un ingreso suficiente y estable.

Que, en virtud a que su actual situación se resume en que siendo titular del 100% de los derechos de propiedad sobre el apartamento arrendado objeto de su demanda, ubicado en la I.d.M., antes identificado, y encontrándose en la actualidad sin apartamento que pueda habitar y teniendo necesidad urgente de poder habitar su propio apartamento, es por lo que acude por ante esta autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 34.b) de la Ley de Arrendamiento Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.579 y 1.590 del Código Civil, para demandar a la ciudadana I.G.R.R., a fin que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: (Sic) “…PRIMERO: En desalojar y entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y de bienes propiedad de la arrendataria.- SEGUNDO: En desalojar y entregar el inmueble y sus accesorios en el mismo perfecto estado de presentación y conservación, limpieza, pintura, mantenimiento y funcionamiento en que lo recibió.- TERCERO: En desalojar y entregar el inmueble totalmente libre de toda deuda relacionada con los servicios de luz eléctrica, gas, aseo y consumo de agua y cualquiera de los servicios de que dispone el mismo y de cualquier otra que le corresponda como arrendataria y a entregar la totalidad de los recibos de pago originales de todos loe servicios mencionados de que goza el inmueble debidamente cancelados.- CUARTO: A pagar en su totalidad las costas y costos del presente proceso, de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento y con las disposiciones legales vigentes…” (…).

Por último, estimó la demanda en la cantidad de 4.440,00 Bs.F.

Luego, en fecha 01/06/2009, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con ocasión a la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que le fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …en el escrito de contestación a la demanda (f 88 y ss.) esgrimió como CUESTIÓN PREVIA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR RAZÓN DEL TERRITORIO…Refiere que el Juzgado competente es el de Maneiro, Nueva Esparta; y no este Tribunal; a pesar que en el contrato se haya elegido como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Explica que para que el domicilio “elegido” prevalezca sobre real o legal, debe estipularse en forma excluyente, lo cual no ocurre en el presente caso. Transcribe la cláusula quinta y novena del contrato, para hacer ver que no la elección de domicilio no se redactó en forma excluyente, lo cual hace que no se excluya el domicilio legal o legal. Cita jurisprudencia y doctrina del autor A.R.R. en apoyo de su punto de vista.

También cita como complemento de su argumento el art. 73 del Decreto Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de que se declare la nulidad de la cláusula del contrato donde se esta eligiendo como domicilio especial la ciudad de Caracas.

…Omissis…

(…)…El contrato de arrendamiento genera derechos personales, por lo tanto, la acción de desalojo es una acción personal, que se guía por el domicilio del demandado (Art. 40 CPC).

El contrato de arrendamiento, cuyo documento público riela al folio 10 y ss., nos dice que la demandada tiene domicilio en la ciudad de Caracas.

Por otra parte aún cuando en un contrato se haya hecho elección de domicilio sin que dicha elección se formule de forma excluyente, eso no significa que no se pueda escoger el domicilio elegido: además del que pueda corresponder según la ley; vale decir el domicilio especial de la cláusula concurriría con los otros: precisamente porque no es excluyente.

Por último la Ley de INDEPABI en su artículo 73 sanciona con la nulidad diversas cláusulas del contrato de adhesión, entre las cuales se encuentra la de elección de domicilio especial (Nº. 8º); pero la norma se refiere a los contratos de adhesión; que es contra los cuales se establece la sanción de nulidad; pero el contrato objeto de este juicio NO es un contrato de Adhesión. La misma ley define lo que es un contrato de adhesión, en el art. 69 ejusdem, concepto legal este que en nada se ajusta al documento notariado que riela al folio 10 y ss.

…Omissis…

(…)…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia territorial de este Juzgado.

Hay condena en costas, por razón del vencimiento…” (…). (Subrayado de la parte).

Mediante escrito de fecha 10/06/2009, el abogado L.M.C., co-apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículo 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Regulación de Competencia de la decisión interlocutoria de fecha 01/06/2009, a través de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, opuesta por la mencionada representación judicial.

Por auto de fecha 22/06/2009 (F. 1), el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura del presente Cuaderno de Regulación de Competencia, a los fines de sustanciar la misma. En consecuencia, instó a la parte interesada (demandada) a consignar copia certificada del libelo de la demanda y de la contestación, del auto de admisión y de la sentencia contra la cual ejerce recurso de Regulación de Competencia. En esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor -de Turno- en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 10/07/2009, fijando el lapso que establece el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para decidir la causa, en auto de fecha 15 del referido mes y año.

Narrado lo anterior, de seguidas, pasa este Tribunal de Alzada a resolver la presente incidencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-III-

La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.

No obstante lo expuesto, se debe advertir, que en el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, se ofrece la posibilidad para que las partes puedan señalar en los contratos y/o convenciones suscritos por ellas, un “domicilio especial” para dirimir sus controversia; es decir, ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre éstas y a cuyo tribunales han declarado someterse. En cuyo caso, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos en el entendido, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos.

La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.

De cara a lo expuesto, el Tribunal entra a a.l.c.d. la pretensión propuesta, haciendo las siguientes consideraciones:

  1. El presente juicio de Desalojo fue intentado por la abogada M.M.R.G., actuando en su propio nombre y representación, en virtud de considerar que siendo titular del 100% de los derechos de propiedad sobre el apartamento arrendado objeto de su demanda, ubicado en la I.d.M., antes identificado, y encontrándose en la actualidad sin apartamento que pueda habitar y teniendo necesidad urgente de poder habitar su propio apartamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.b) de la Ley de Arrendamiento Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.579 y 1.590 del Código Civil, demandó a la arrendataria I.G.R.R., a fin que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en desalojar y entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y de bienes.

    Ahora bien, el ejercicio de la acción de Desalojo que consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está determinada como aquella en virtud de la cual una persona solicita el desalojo y/o restitución de una cosa sobre la cual ostenta algún derecho; se trata por tanto, de una acción dirigida por quien afirma tener derechos sobre la cosa controvertida, razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente civil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la acción de desalojo a la competencia del fuero civil. Así se establece.

  2. En relación a la competencia por el territorio, ya dijimos que se rige por dos criterios, el personal y el real, y que, en el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, se ofrece la posibilidad para que las partes puedan señalar en los contratos y/o convenciones suscritos por ellas, un “domicilio especial” para dirimir sus controversias; es decir, ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre éstas y a cuyo tribunales han declarado someterse. En cuyo caso, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos en el entendido, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos.

    Ello, es precisamente lo que se desprende del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Art. 47 C.P.C. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

    En el subjudice, conforme a la lectura pormenorizada que se efectuó de las actas procesales que integran el presente Cuaderno de Regulación de Competencia, se observa que la representación judicial de la parte demandada, abogado L.M.C., se opuso a la demanda propuesta por la actora, M.M.R., esgrimiendo que la arrendataria-demandada, I.G.R.R., se encuentra domiciliada en el Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Pampatar, por lo que -a su entender- a tenor de lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer de esta causa es el del domicilio de la accionada, es decir, el Juzgado del Municipio Maneiro, antes referido.

    Ahora bien, a objeto de resolver la solicitud de Regulación de Competencia planteada a la luz de las determinaciones que preceden, se observa, que la parte actora, M.M.R., en su escrito libelar, como ha quedado expuesto, alega que dio en arrendamiento a la demandada, I.G.R.R., un apartamento de su exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización Maneiro, edificio Residencias M.I., distinguido con las siglas A-PB-4, que forma parte del Conjunto Residencial Marbella, jurisdicción del Municipio Maneiro, antes denominado Municipio S.d.D.M., del Estado Nueva Esparta.

    Por su parte, la representación judicial de la accionada, abogado L.M.C., en su escrito de contestación a la demanda, al igual que en el escrito mediante el cual solicita la Regulación de la Competencia, alegó la incompetencia en razón del territorio del juzgado de la causa para conocer el presente asunto, ya que -a su entender- la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Ello, en virtud de considerar que en el contrato de arrendamiento las partes acordaron:

    (Sic) “…(Omissis)…” …DÉCIMA QUINTA: Para todos los efectos derivados de este contrato, las partes eligen la ciudad de Caracas, como domicilio especial y a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

    (Sic) “…(Omissis)…” …DÉCIMA NOVENA: Para todos las consecuencias y efectos judiciales o extrajudiciales que se deriven o pudieran derivarse de este contrato, las partes eligen de común acuerdo como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales y autoridades administrativas declaran someterse…”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno)

    Y su representada, I.G.R.R., no renunció a su domicilio, y que tampoco ese domicilio estipulado en el contrato es de naturaleza excluyente, así como, que ese domicilio no coincide con la ubicación real del domicilio de la demandada, ni es su domicilio real, por lo que -a su decir- tal pacto negocial, contenido en las cláusulas “Décima Quinta” y “Décima Novena” del contrato de arrendamiento transcritas, no excluye, incluso entre las partes, la eficacia del domicilio real o legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, donde impera el fuero del demandado, siendo de tal suerte que la elección pura y simple de un determinado domicilio electivo por voluntad negocial de las partes no deroga ni elimina, por ese solo hecho, los supuestos legales que sirven de base al domicilio, y así pide -el abogado solicitante de la Regulación de Competencia- sea declarado.

    Como puede observarse, el abogado L.M.C. no objetó el hecho cierto que en el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y su poderdante, se estableció un “domicilio especial” para dirimir las controversias que de esa convención pudieran derivarse, es decir, la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos tribunales y autoridades administrativas declararon someterse las partes, sino que, tal circunstancia -a su entender- no puede dar lugar a pensar que ese domicilio indicado sea el que deba tenerse como domicilio de la demandada, I.G.R.R., toda vez que ésta última (Sic) “…no renunció a su domicilio, y tampoco ese domicilio estipulado en el contrato es de naturaleza excluyente, de igual manera ese domicilio no coincide con la ubicación real del domicilio de la demandada, ni es su domicilio real; de tal manera que tal pacto negocial no excluye, incluso entre las partes, la eficacia del domicilio real y legal, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde impera siempre el fuero del demandado…”.

    Ante tal argumento, se debe decir, que si bien es cierto que el bien inmueble cuyo desalojo aquí se demanda se encuentra ubicado en el Municipio Maneiro, antes denominado Municipio S.d.D.M., del Estado Nueva Esparta, también es cierto que las partes al momento en que suscribieron el contrato de arrendamiento que los une, de manera expresa, como se desprende de las cláusulas: “Décima Quinta” y “Décima Novena” del contrato en cuestión, acordaron un “domicilio especial” para dirimir sus controversias; es decir, resolvieron ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre ellas, a cuyos tribunales declararon someterse. De esta manera, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos en el entendido, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos.

    Ello, como ya se ha apuntado, es lo que se desprende del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (Sic) “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…” (…); por lo que al haber ejercido la parte actora su acción de Desalojo en un Tribunal ubicado en Caracas, Distrito Capital, no hizo más que adecuarse a lo que se había acordado en el contrato de arrendamiento en base al cual ejerció su demanda, esto es: (Sic) “…las partes eligen de común acuerdo como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales y autoridades administrativas declaran someterse”.

    Como resultado de lo anterior, quien decide determina que el tribunal competente por la materia y territorio para conocer del presente asunto, lo es un tribunal con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haberse elegido de común acuerdo entre las partes en el contrato de arrendamiento suscrito por éstas, a la jurisdicción de cuyos tribunales y autoridades administrativas declararon someterse. Así se establece.

  3. A los fines de la determinación del valor de la acción, se tiene, que la cantidad de dinero determinada en el libelo de la demanda (F. 12 al Vto., del 16) asciende a la suma de Bs. 4.440 Bs.F., por lo que en principio, éste monto determina la cuantía en el presente asunto.

    Así las cosas, observa este Superior que en la Resolución Nº. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en ella se indican, posteriormente modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la Resolución reformada bajo el Nº. 2006-00067, de la misma fecha; quedó establecido:

    (Sic) “…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior).

    Asimismo, conviene observar lo dispuesto en la Circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2007, que en su parte pertinente señala:

    (Sic) “…esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la Resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones distintas generadoras de incertidumbres respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1º de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientas Cincuenta Mil Bolívares. 1 Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”, lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las cusas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    De los textos transcritos, se concluye, que los Tribunales de Municipio sólo conocerán de acciones que se ventilen por el procedimiento oral, de causas y/o asuntos cuyo valor de la demanda no excedan de las 2.999 Unidades Tributarias, y, teniendo en consideración que en la oportunidad en que se interpuso la demanda de Desalojo por la ciudadana M.M.R.G., contra la ciudadana I.G.R.R., la Unidad Tributaria estaba establecida en la cantidad de Bs. 46.000, c/u, de los de antes, lo que arrojaba en suma la cantidad de Bs. 137.954.000, cuyo último monto determinaba la competencia, por la cuantía de los Juzgados de Municipio, a lo cual quedan excepcionados -según la resolución transcrita- los juicios y/o procesos que establezcan un procedimiento especial; ya que en lo atinente a esos juicios especiales y no contemplados en el artículo 859 ejusdem, como el que nos ocupa de Desalojo, los Juzgados de Municipio conservaban la cuantía que le era atribuida por la normativa contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

    (Sic) Art. 70.L.O.P.J. “Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    No cabe duda para este Superior que al desprenderse de estos autos que la cuantía de la demanda asciende a la suma de 4.440 Bs.F., el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio. Y así lo declara expresamente este Juzgado Superior.

    Por tanto, y en consideración a todo lo antes expuesto, se concluye que en el presente caso el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el competente -por la materia, territorio y cuantía- para conocer de la presente demanda que por Desalojo intentara M.M.R.G., contra I.G.R.R.. En consecuencia, es éste último juzgado, y no otro, el que debe seguir conociendo del presente asunto, como acertadamente lo había dispuesto el referido tribunal en su sentencia de fecha 1º de junio de 2009 (F.27-28), impugnada mediante la solicitud de Regulación de Competencia. Y así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el abogado L.M.C., apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa. Se declara FIRME la referida decisión de fecha 01/06/2009, que cursa en copia fotostática debidamente certificada a los folios 27 y 28, del expediente. En consecuencia, se declara COMPETENTE -EN RAZÓN DE LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA- al mencionado tribunal, para seguir conociendo del presente asunto. Todo ello en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.

    Remítase al juzgado de la causa las actuaciones que integran el presente Cuaderno de Regulación de Competencia aquí decidido, a los fines indicados.

    Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.D.A..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    CDA/NBJ/Ernesto.

    EXP. N° 8301.

    UNA (1) PIEZA; 15 PAGS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR