Decisión nº 185-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-035612

ASUNTO : VP02-R-2014-000343

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada M.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.669, en su carácter de defensora privada de la ciudadana M.J.S.B., portador de la cédula de identidad N° 11.861.655, en contra de la decisión No. 334-14, de fecha 31 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega material de los objetos incautados que poseen las siguientes características: doce (12) pares de cepillos limpia parabrisas marca Iveco, cinco (05) unidades de correas para motor marca Iveco, veinticinco (25) orines de camisa para motor marca Iveco, tres (03) compresores de a.a. para vehículos marca Iveco, cuatro (04) Kits para frenos marca Iveco, sesenta y dos (62) filtros para combustibles marca Iveco, dos (02) reguladores de aire para vehículo marca Iveco, cinco (05) levas o palancas de velocidades marca Iveco, cuatro (04) unidades de croches marca Iveco, nueve (09) unidades de estopeñas metalo plásticas marca Corteco, ocho (08) unidades de amortiguadores para vehículos marca Sabo, cincuenta y cuatro (54) anillos de motor marca KS, nueve (09) tornillos con sus tuercas marca Erredi, dieciocho (18) abrazaderas para resortes marca Erredi, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 22.05.2014, designándose como ponente al Juez Profesional R.Q..

La admisión del recurso se produjo el día 27.05.2014, no obstante, en fecha 04.06.14 la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B. se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada como Jueza integrante de la Sala, por haberse efectuado la rotación de Jueces Superiores acordada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada M.L.S., en su carácter de defensora privada de la ciudadana M.J.S.B., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, al tratar de subsumir los hechos en esta normativa, en ningún momento, conseguimos presupuestos jurídicos que compaginen con lo establecido en las actas, ya que en estas se evidencia, que todos los permisos están en regla, y nadie ha dudado de la veracidad de dichos documentos, de tal manera que tanto el Tribunal Tercero de la primera instancia como la fiscalía (sic) catorce (sic) al a.l.e.e. contra de mi defendido, solo se limita a transcribir el acta policial sin ninguna motivación de derecho, no tomando en cuenta ni valorando los documentos presentados por mi defendido y que constan en actas, violando así, el principio de la (sic) presunción de inocencia establecido en nuestra máxima carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de los antes expuesto esta defensa concluye con toda propiedad que no existen evidencias o elementos de convicción para considerar la comisión a priori de un hecho punible de contrabando, en virtud de (sic) que los documentos presentados no fueron valorados ni en pro ni en contra del imputado.

La Fiscalía Decima (sic) Cuarta, decidió utilizar el procedimiento para los delitos menos graves y con solo el acta policial, a pesar de (sic) que dirigió un oficio a la administración aduanera y recibió respuesta del Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía J.L.M.C., quien certifica que el documento solicitado se encuentra registrado en el sistema aduanero automatizado bajo el No. C-6321, de fecha 23-01-2013, el cual se anexa en copia simple, dicho numero (sic) aparece en todas las planillas forma 00086 que en original constan en la causa fiscal, referidos a la determinación y liquidación de tributos aduaneros, incluyendo pase de salida de la mercancía, y cuyas copias también anexo al presente escrito; sin embargo hago la acotación que la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos contiene la institución de la presunción de certeza, el cual reza en el artículo 27 (…Omissis…) y el artículo 28 de la mencionada Ley, establece (…Omissis…) esta relación viene al caso que nos ocupa en virtud de que estamos presentando unas copias simples pero que las originales se encuentran en la causa fiscal.

La Fiscalía Decima (sic) Cuarta del Ministerio Publico (sic), en su solicitud en la audiencia de presentación e imputación, titulada por el tribunal en el acta como Audiencia Especial de Imposición a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se fundamenta en el acta policial en la cual el SM/3 A.R.P., quien precalifica inclusive el hecho como delito de contrabando previsto en el artículo 7 de la Ley Especial, quien quita la mercancía cuando ya va en el carro, luego de haberla retirado del aeropuerto La Chinita de Maracaibo, y observo (sic) que en dicho vehículo se transportaban la cantidad de ocho (8) bultos y describe la mercancía, hecho descrito en acta el 25 de enero de 2012. Y a pesar de que la Fiscalía Decima (sic) Cuarta, sabia (sic) de la información de la Aduana de Maiquetía, solicitó la audiencia, y allí se provecharon (sic) de el (sic) temor manifestado por mi defendido que es venezolano de nacimiento, en el sentido de la posibilidad de perder la nacionalidad italiana adquirida, (anexo copia de los pasaportes) en caso de un eventual juicio condenatorio, logrando la aquiescencia de mi defendido y el mío propio, optar por la alternativa de la suspensión del proceso, con la garantía de que no le quedaría antecedentes y la mercancía le sería entregada como se desprende del oficio de la fiscalía que se inserta al folio treinta y cuatro (34) de las copias certificadas de la causa del tribunal, en donde se condiciona la entrega del material a la necesidad de verificar el cumplimiento de la obligaciones impuestas a mi defendido M.J.S.B., y es así como le imponen las obligaciones en dicha audiencia, de presentación cada 45 días por tres meses a partir del 20-11-2013 hasta el 20-02-2014 y no 2013 como se escribe en el acta y en el oficio que se le dirigió a N.M. como vocero del C.C.C.P.R. para que cumpliera treinta (30) horas de servicio comunitario, las cuales cumplió a cabalidad como se evidencia del oficio que dicho vocero le envía al Tribunal Tercero y que se inserta al folio treinta (30) de las copias certificadas que anexo.

No obstante que ya se cumplió con las obligaciones impuestas a mi defendido, todavía no se ha llevado a efecto la verificación formal del cumplimiento.

Aunque mi defendido se acogió a la institución de la suspensión del proceso, mantengo el criterio que la misma no puede darse en el supuesto negado de la existencia del delito imputado, en virtud de (sic) que es un delito considerado con las nuevas competencias que tienen ciertos tribunales, como delito económico y que indefectiblemente afecta a la administración pública, contenida en la excepción de la aplicación de este beneficio.

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la causal alegada y prevista en el artículo 439 ordinal 7, en concordancia con el 427 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es innegable que la inmotivada decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, es una decisión que utiliza el argumento de la Fiscalía en relación a la negativa de la mercancía que desfavorece a mi defendido al manifestar en su decisión lo siguiente:

(…Omissis…)

Como podrán observar ciudadanos Magistrados, dicha motivación es simple y llanamente una copia al carbón de la negativa dada por la fiscalía. Y lo más grave es que lo están condicionando a una verificación de cumplimiento de obligaciones y a pesar de que ya se venció el lapso el 20-2-2014, el tribunal ha obviado el procedimiento previsto en El (sic) artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, lo cual constituye una denegación de justicia causándole a mi defendido un agravio y perjuicio en sus derechos e intereses económicos, en virtud de (sic) que realizó gastos de viaje con la finalidad de adquirir repuestos para vehículos de carga pesada de su propiedad, honrando el pago de los impuestos correspondientes. No puede entenderse el despojo que se le hizo en franco caso omiso de lo certificado por la administración aduanera de Maiquetía.

DE LA SOLICITUD O PETITORIO

En consecuencia, con el debido respeto y acatamiento de las normas solicito a los Ciudadanos Magistrados a quienes corresponda conocer del presente recurso lo siguiente:

PRIMERO: Que declaren con lugar el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de autos por la causales solicitadas del Articulo (sic) 439 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que anule la decisión No. 334-14 emanada del Juzgado tercero (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 31 de marzo de 2014 donde declara SIN LUGAR Y NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DE LOS OBJETOS por cuanto no se cumplieron todos los requisitos de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Me sean entregados los bienes irregularmente retenidos...

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III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión No. 334-14, de fecha 31 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega material de los objetos incautados que poseen las siguientes características: doce (12) pares de cepillos limpia parabrisas marca Iveco, cinco (05) unidades de correas para motor marca Iveco, veinticinco (25) orines de camisa para motor marca Iveco, tres (03) compresores de a.a. para vehículos marca Iveco, cuatro (04) Kits para frenos marca Iveco, sesenta y dos (62) filtros para combustibles marca Iveco, dos (02) reguladores de aire para vehículo marca Iveco, cinco (05) levas o palancas de velocidades marca Iveco, cuatro (04) unidades de croches marca Iveco, nueve (09) unidades de estopeñas metalo plásticas marca Corteco, ocho (08) unidades de amortiguadores para vehículos marca Sabo, cincuenta y cuatro (54) anillos de motor marca KS, nueve (09) tornillos con sus tuercas marca Erredi, dieciocho (18) abrazaderas para resortes marca Erredi, por encontrase incurso el ciudadano M.J.S.B. en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, la defensa técnica alega que en el caso de marras no existen presupuesto jurídicos que compaginen con lo establecido en las actas, toda vez que dichos objetos poseen todos los permisos en regla, asimismo alega, que el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado solo se limitó a transcribir el acta policial sin ninguna motivación de derecho, no tomando en cuenta ni valorando los documentos presentados por su defendido, violentando así el principio de presunción de inocencia.

Observa esta Alzada que el Juez a quo para negar su solicitud hace los siguientes pronunciamientos:

…En este mismo sentido, consta en el folio (34) de la presente causa, Oficio N° 24-F14-14-0476, emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico (sic), en (sic) donde NIEGA LA ENTREGA MATERIAL en cuestión, al ciudadano M.J.S.B., por cuanto necesita la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas a su persona en la Audiencia (sic), previa entrega del material solicitado, pues de ello depende la emisión de un acto conclusivo posterior. Asimismo considera este tribunal que de acuerdo al escrito de solicitud presentado por la fiscalía manifiestan que de la investigación realizada surgen elementos de convicción que hacen presumir que el hecho se circunscribe dentro de las previsiones del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en ele (sic) artículo 7 de la Ley Sobre (sic) el Delito de Contrabando.

Así las cosas observa este Juzgador que visto el contenido del oficio emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, en (sic) donde niega la entrega material de lo solicitado por la ABOG, M.L.S., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.J.S.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.861.655, y visto que el delito por el cual fue imputado fue el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en ele artículo 7 de la Ley Sobre (sic) el Delito de Contrabando, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado y en consecuencia, se NIEGA LA ENTREGA MATERIAL de los Doce (12) pares de cepillos limpia parabrisas marca Iveco, Cinco (05) unidades de correas para motor marca Iveco, Veinticinco (25) Orines de camisa para motor maraca Iveco, Tres (03) Compresores de A.A. para vehículos maraca Iveco, Cuatro (04) Kits para frenos maraca Iveco, sesenta y dos (62) filtros para combustible maraca Iveco, Dos (02) Reguladores de aire para vehículo maraca Iveco, Cinco (05) Levas o Palancas de Velocidades marca Iveco, Cuatro (04) Unidades de crochés marca Iveco, Nueve (09) unidades de estopeñas metalo plásticas maraca Corteco, Ocho (08) unidades de amortiguadores para vehículos marca Sabo, Cincuenta y cuatro (54) anillos de motor marca KS, Nueve (09) tornillos con sus tuercas maraca Erredi, Dieciocho (18) abrazaderas para resortes marca Erredi, a la ciudadana ABOG. M.L.S., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.J. SICA BRICEÑO…

.

De lo anterior, se puede constatar que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida negó la devolución de los objetos solicitados por la ciudadana Apoderada Judicial M.L.S. por considerar que al folio (34) de la presente causa, cursa oficio Nº 24-F14-14-0476, emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en donde NIEGA LA ENTREGA MATERIAL en cuestión, al ciudadano M.J.S.B., y como argumento establece que se necesita la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado en la entrega previa del material solicitado, pues de ello depende la emisión de un acto conclusivo posterior, de igual manera considera el a quo que de acuerdo al escrito de solicitud presentado por la fiscalía manifiestan que de la investigación realizada surgen elementos de convicción que hacen presumir que el hecho se circunscribe dentro de las previsiones del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Así las cosas, no puede pasar inadvertido para esta Sala de Apelaciones previa constatación de las actas, que el presente asunto fue tramitado por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves desde prima facie, pues, tal y como se evidencia de las actuaciones que se encuentran agregadas a las actas, al celebrarse la audiencia de presentación, se le impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso para el Juzgamiento de delitos menos graves donde el ciudadano M.J.S.B., hizo uso de los medios alternos en fecha 20.11.2013, folios (24-45) de la incidencia de apelación, estableciendo en la decisión un lapso de régimen de prueba de tres (03) meses contados a partir del día 20.11.13, imponiéndole las obligaciones de presentarse cada 45 días por ante el departamento del Alguacilazgo 2.-no cambiar del lugar de residencia y domicilio, 3.- prestar servicio comunitario en la urbanización La Coromoto del Municipio San Francisco del estado Zulia específicamente en el C.C.C.P.R., representado por el ciudadano N.M. de treinta (30) horas ubicado en la urbanización La Coromoto sector 4 Barrio San Ramón, debiendo informar al tribunal sobre el cumplimiento del servicio comunitario.

Precisa esta Sala que el juzgamiento de los delitos menos graves, cuenta con el uso y aplicación de herramientas e instituciones que tienen características propias que buscan acelerar la culminación del proceso penal con fórmulas alternas a la solución ordinaria del conflicto, y formas de concluir la investigación ,siendo ordinariamente todas las normas que tienen que ver con el desarrollo de la investigación, con excepción de la duración de esta primera fase, la cual tendrá plazos más abreviados, y su terminación dependerá del cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas, así como del cumplimiento oportuno de las condiciones establecidas para la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de las que haya podido hacer uso el imputado o imputada.

En este sentido, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son en la legislación venezolana, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, están previstas para ser informadas al procesado o procesada con carácter obligatorio e incluso impuestas desde la misma audiencia de imputación, cuando previo reconocimiento de los hechos contenidos en la “imputación” fiscal así lo requiera el imputado o imputada, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Bajo esta orientación, es oportuno advertir que la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en la oportunidad de la celebración de la audiencia de “imputación”, en específico las referidas a los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, podrá hacerse efectiva luego de la aceptación que haga el imputado o imputada de los hechos contenidos en la “imputación” fiscal, destacándose que en el caso de la suspensión condicional del proceso o del acuerdo reparatorio cuyo cumplimiento se ofrece a plazos, la fijación de las condiciones tendrá un lapso que no podrá ser menor a tres (3) meses ni superar los ocho (8) meses.

En este sentido, el uso de estas formas de autocomposición procesal desde los actos iniciales de la fase preparatoria (audiencia de imputación), buscan honrar los principios de celeridad y terminación temprana del procedimiento que debe seguirse ante la infracción penal por delitos menos graves, pues al verificarse el cumplimiento de estas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, este podrá concluir de manera anticipada, con una sentencia de sobreseimiento, por haberse verificado una causa de extinción de la acción penal.

Así las cosas, resulta necesario citar lo expuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Pena…”. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, ante tal situación este Tribunal de Alzada constata vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al encontrarse vencido el lado de duración acordara para el cumplimiento de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada por el a quo conforme al artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dentro de los diez (10) días hábiles al vencimiento del lapso se debió proceder a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia oral celebrada en fecha 20.11.2013 dictada bajo decisión 3C-1102.13, no obstante, esta Sala observa que el Juez de instancia al momento de decidir sobre la devolución de los objetos solicitados no verificó si el imputado de autos había cumplido con las obligaciones impuestas, luego de habérsele otorgado la suspensión condicional del proceso y haber transcurrido el tiempo para darle cumplimiento a las mismas.

De allí que, el Juez de instancia negó la restitución de los bienes solicitados por la abogada M.L.S., en representación del ciudadano M.J.S.B., sin haber dado cumplimiento al mandato expreso del artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así verificar si el imputado dio cumplimiento o no a las obligaciones impuestas por el Tribunal, razón por la cual se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión 334-14, de fecha 31 de Marzo de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por la abogada M.L.S., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.J.S.B., titular de la cedula de identidad No. 11.861.655, en la cual solicitan la entrega material de doce (12) pares de cepillos limpia parabrisas marca Iveco, cinco (05) unidades de correas para motor marca Iveco, veinticinco (25) orines de camisa para motor marca Iveco, tres (03) compresores de a.a. para vehículos marca Iveco, cuatro (04) Kits para frenos marca Iveco, sesenta y dos (62) filtros para combustibles marca Iveco, dos (02) reguladores de aire para vehículo marca Iveco, cinco (05) levas o palancas de velocidades marca Iveco, cuatro (04) unidades de croches marca Iveco, nueve (09) unidades de estopeñas metalo plásticas marca Corteco, ocho (08) unidades de amortiguadores para vehículos marca Sabo, cincuenta y cuatro (54) anillos de motor marca KS, nueve (09) tornillos con sus tuercas marca Erredi, dieciocho (18) abrazaderas para resortes marca Erredi, y en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto se pronuncie sobre la verificación de obligaciones conforme al 361 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el primer aparte del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por el Juez de instancia violenta el procedimiento previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 334-14, de fecha 31 de Marzo de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Abogada M.L.S., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano M.J.S.B.

SEGUNDO

ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto se pronuncie sobre la verificación de obligaciones conforme al 361 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el primer aparte del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 185-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000343

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