Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

EXPEDIENTE: 06-6189

PARTE ACTORA: Ciudadana M.P., venezolana, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.203.830.

APODERADOS DE LA ACTORA: Abogado Ildemaro Latuff Granado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.312.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano C.E.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.354.837.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: Abogado I.F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.727.-

ACCIÓN: Solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria a favor del n.D.A.P.P..

MOTIVO: apelación a la sentencia definitiva dictada el 12 de junio de 2006.

I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por el ciudadano C.E.P. V., asistido por la abogado en ejercicio I.F.B., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.312, procediendo en su carácter de parte demandada, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº 1, la cual DECLARA parcialmente con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria a favor del n.D.A.P.P., en consecuencia, para dar cumplimiento a lo adeudado por concepto de pensiones de alimento no pagadas, se intima a el ciudadano C.E.P.V., para que cancele la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000.000,00) por concepto de pensiones atrasadas a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) mensuales, equivalentes a doce (12) meses no cancelados, desde la fecha que se dictó la sentencia hasta la presente fecha, más los intereses devengados a la tasa del 12% anual, que da un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,00), lo que arroja un monto final de CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.032.000,00), recibiéndose los autos en fecha 19 de julio del 2006, procediéndose a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 06-6189, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

  1. DE LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE

    La parte actora presentó escrito libelar, en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la acción aduciendo:

    Que su excónyuge se comprometió a cancelarle la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales como quantum de alimentos y además colaboraría con los otros gastos necesarios, tales como asistencia médica de su menor hijo, vestuario, estudios, alimentos, pago de servicios públicos de la vivienda y cualquier otro gasto que se generara.

    Que su ex cónyuge, no ha cumplido con la obligación alimentaria desde el día 13 de junio del 2005, incumpliendo hasta la fecha con el pago de la cantidad de dos millones cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400.000,00) en relación al monto mensual establecido en la sentencia de divorcio, asimismo ha incumplido con los gastos relacionados a servicio de agua, adeudando la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.491,50), además del pago del condominio de los meses de diciembre del 2005, enero y febrero del 2006, debiendo la cantidad de setenta y cinco mil doscientos veintiocho bolívares (Bs. 75.228,00). De igual forma adeuda los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2005, enero y febrero del 2006, del Colegio de su hijo debiendo la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales.

    Que su ex cónyuge, también se comprometió ayudar con los gastos inherentes a la reparaciones a la vivienda, como una filtración del sobre piso de la habitación la cual tiene un costo de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), la reparación del maletero por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.000,00) y la reparación de la terraza de la casa por un costo de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00), gastos que han sido erogados por su persona, no teniendo trabajo fijo, ayuda a su hija con los gastos de la Universidad y los otros gastos de la casa y los de su menor hijo, prestando servicio de lavado y planchado de ropa en casa de sus amigos y vecinos que le ayudan en virtud de que su ex cónyuge no le ha cumplido a cabalidad con la obligación violando de esta forma lo establecido en la sentencia de divorcio.

    Que la conducta rebelde e irresponsable de su excónyuge en cuanto al incumplimiento de la obligación alimentaria, viola una disposición de orden público establecida en el artículo 365 de la LOPNA, de igual forma viola el interés superior del niño en las disposiciones 8, 15, 30 y 42 con el fin de que cumpla con la obligación alimentaria establecida en la sentencia de divorcio.

  2. DE LO ALEGADO POR LA DEMANDADA

    La Parte demandada por mediación de su apoderado judicial, en fecha 08 de mayo de 2005, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló:

    Negó, rechazó y contradijo que tuviera incumplimiento de pago por concepto de obligación alimentaria desde el 13 de junio del 2005, por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.400.000,00), ya que responsablemente le ha dado los primeros cinco días del mes el quantum alimentario de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), en efectivo a la ciudadana M.P., que solamente tiene recibo del mes de abril, ya que se la hizo llegar por medio de su hija legitima L.M.P.P..

    Negó, rechazó y contradijo la afirmación irresponsable que realizó la demandante de que no cumple con los pagos inherentes al servicio de agua y que adeude la cantidad de Bs. 26.491,00 correspondiente al mes de diciembre del 2005, que es un recibo imaginario, ya que nada adeuda por el servicio de agua y para evidenciar el pago consignó recibo de solvencia emitido por Servicios Aguaguati C.A.

    Negó, rechazó y contradijo que no cumple con el pago de condominio y adeude la cantidad de Bs. 75.228,00, más otro recibo imaginario que la demandante pretende se le pague por adelantado, ya que nada adeuda por ese concepto y para evidenciar dicho pago consignó solvencia de condominio.

    Negó, rechazó y contradijo enfáticamente que no haya efectuado el pago del Colegio de su hijo menor, ya que los meses octubre, noviembre y diciembre del 2005 y enero y febrero del 2006, canceló un monto total de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que el monto mensual del colegio es de Bs. 26.000,00, y nada adeuda y, para evidenciar el pago consignó solvencia emitida por el Colegio San V.d.P..

    Manifestó además que, no solamente cumple cabalmente con el pago mensual del Centro Educativo, sino que aparte paga un servicio de transporte, para que su hijo tenga un cómodo traslado diario desde su hogar hasta el Centro Educativo y viceversa, no adeudando nada por tal concepto, lo cual se puede evidenciar de la tarjeta de pago que anexó.

    Negó, rechazó y contradijo que adeude y haya incumplido el pago mensual fijado por la honorable Sala de Juicio Nº 1 en la sentencia de divorcio.

    Negó, rechazó y contradijo que se adeude por servicio de electricidad; que desconoce la irregularidad que presenta el medidor que surte de energía eléctrica la vivienda que ocupa la demandante junto a sus tres hijos, ya que de la sentencia de divorcio se evidencia que desde hace más de siete (7) años, no ocupa el citado inmueble, ya que la solicitante no se lo permite, por lo que por dicha anomalía tiene que responder la demandante.

    Negó, rechazó y contradijo que se haya comprometido a cancelar los gastos inherentes a las reparaciones de la vivienda que ocupa la demandante con sus tres hijos, que en ningún momento le fueron consultadas y, de habérselo consultado, él mismo las hubiera realizado por no contar con los recursos económicos.

    Expresó que se complace y aplaude la iniciativa que ha tomado la ciudadana M.P.d. trabajar para contribuir con los gastos inherentes a la vivienda que totalmente ocupa y disfruta, así como su propia manutención, ya que debe tomar conciencia que su única responsabilidad es para con sus hijos, ya que dejó de ser su pareja desde hace más de siete (7) años, y es lógico la pretensión de que se provea sus propios artículos, tales como afeitadoras, listerine, shampoo de marcas reconocidas, desodorantes, tarjetas telefónicas y un sin fin de itms, que no son necesarios ni disfrutados por su menor hijo.

    Negó, rechazó y contradijo los gastos alegados en que se incurre para los estudios de su hija L.M.P.P., quien es mayor de edad, ya que los gastos en su totalidad los cubre él, incluyendo la inscripción, matricula, pasaje, libros, celular, tarjetas telefónicas y cualquier otra necesidad que ella le manifieste, para lo cual recaudos consignó a efectos videndi.

    Negó, rechazó y contradijo que no cumpla a cabalidad con sus obligaciones, violando así lo establecido en la Sentencia de Divorcio emanada de la Sala de Juicio, cuando ha demostrado fehacientemente que cumple y seguirá cumpliendo hasta que la vida se lo permita con sus hijos, no solamente con sus necesidades materiales, sino con contacto físico, moral e intelectual, para su formación y educación integral.

    Negó, rechazó y contradijo que mantenga una conducta rebelde e irresponsable para con el cumplimiento de las obligaciones que establece la sentencia de divorcio, ya que sus alegatos anteriores demuestran que como buen padre, cumple con lo acordado y, además de ello, por iniciativa propia, cubre otros gastos que van en pro de sus tres (3) hijos y de la demandante.

    Negó, rechazó y contradijo que violó el artículo 365 de la LOPNA, debido a que corren por su única y exclusiva cuenta los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su menor hijo D.A..

    Arguyó que mensualmente aporta la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para alimentos y, adicionalmente aporta alimentos. Que son temerarios e infundados los señalamientos realizados por la ciudadana M.P., que oculta maliciosamente que, es mantenida, apoyada y protegida por su persona, aún después de siete (7) años, de que se materializó su separación.

    Negó, rechazó y contradijo que violó el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incumpliendo y excusando su cumplimiento, ya que se evidencia claramente que aseguró de manera responsable el desarrollo y el disfrute pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de su hijo menor D.A.P.P..

    Negó, rechazó y contradijo que violó lo dispuesto en el artículo 15 de la LOPNA, porque le garantiza de manera constante la sobrevivencia y el desarrollo integral a su hijo D.A..

    Negó, rechazó y contradijo que violó lo establecido en el artículo de la LOPNA, ya que dentro de sus posibilidades y medios económicos, garantiza a su hijo D.A. un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral, además de otros que espontáneamente aporta.

    Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la solicitante concerniente a que violó el artículo 42 de la LOPNA, por cuanto es garante de la salud de su hijo D.A., en virtud de ello disfruta de una póliza de seguro Nº 29-33-905006, Certificado Nº 6354837 del Seguro Mercantil – Servicios Médicos Mercantil Colectivo, que es pagado única y exclusivamente por su persona.

    Negó, rechazó y contradijo que las disposiciones señaladas por la solicitante se encuentren amenazadas por su persona al asumir una conducta irresponsable y contumaz, haciendo caso omiso a la sentencia de divorcio.

    Declaró que está en total desacuerdo con lo peticionado por la demandante, ya que voluntariamente ha cumplido a cabalidad durante los primeros cinco días de cada mes y, por lo que mal puede adeudarle monto alguno por tal concepto. Solicitó fuera reconsiderada la solicitud en cuanto a que se decrete medida preventiva sobre el salario, y, asimismo solicitó sea reconsiderado la solicitud sobre el decreto del 30% de sus ingresos mensuales, pues siempre ha cumplido a cabalidad con la obligación alimentaria.

    Dijo que, la información suministrada por la demandante en relación al sueldo que devenga y el cargo que desempeña, es totalmente falsa, por lo que solicitó fuera levantada la medida de embargo que pesa sobre sus prestaciones sociales, pues no se justifica, ya que siempre ha sido cumplidor de sus obligaciones contraídas.

    Señaló que a raíz del acoso, presiones, insultos y cualquier otro tipo de amenazas que ejerce sobre su persona la ciudadana M.P., se le ha agudizado su estado de salud, al punto de padecer crisis hipertensivas, consignando consultas médicas.

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    DE LA PARTE SOLICITANTE:

    Conjuntamente con el libelo:

  3. Copia simple de la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio I de este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., en fecha 13 de junio del año 2005, mediante la cual quedó demostrado que fue disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos C.E.P.V. y M.P., padres del n.D.A.P.P., asimismo se estableció en el fallo el régimen de visitas, de la P.P., Guarda, Visitas. Igualmente el sentenciador fijó el quantum alimentario en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, además de que quedó establecido que los otros gastos necesarios tales como la asistencia médica, vestuario, estudios, alimentos, pago de los servicios públicos de la vivienda y cualquier otro gasto que se genere, los cancelaría el demandado.

  4. Comunicación emitida por Servicio de Aguaguati, C.A., mediante la cual le notifica a C.P.V., en fecha 20 de enero, que tiene dos recibos vencidos y el servicio, puede ser suspendido.

  5. Diversas facturas, emitidas por Servicio de Aguaguati, C.A., (servicio de agua potable).

  6. Aviso de Cobro emitido por el Conjunto Residencial Palo Alto, mediante el cual le informa a C.P., casa C-6D, que tiene una deuda de Bs. 75.228,00.

  7. Libreta de Control de Pago emitido por la Unidad Educativa Colegio San V.d.P..

  8. Acta de Fiscalización emitida por Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos Sencamer, Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, mediante la cual se realizó una inspección en la Urbanización El Ingenio, Calle P de Palo Alto, Qta. C-6D.

  9. Copia simple de Cédula de Identidad perteneciente a la ciudadana M.P.D.P..

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  10. Dos (2) Recibos emitidos a C.P., por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de obligación alimentaria firmado por L.M.P.P..

  11. Solvencia de Pago emitida por Servicios Aguaguati, C.A., de fecha 27 de marzo del 2006, mediante la cual se hace constar que el propietario de la vivienda C-06-D, ubicado en el Conjunto Residencial Palo Alto, Urb. Castillejo, Guatire, Estado Miranda, pagó el servicio de agua correspondiente al mes de febrero del año 2006.

  12. Solvencia de Pago de Condominio emitida por el Conjunto Residencial Palo Alto, de fecha 26 de marzo del 2006, emitida a nombre del propietario C.P., casa No. C-6D, del Conjunto Residencial Palo Alto, ubicado en Guatire, Estado Miranda.

  13. Solvencia de Pago de Mensualidades emitida por el Colegio San V.d.P.. Mediante la cual la administradora de la Escuela, hace constar que el ciudadano PANTOJA VELIZ C.E., representante del alumno PANTOJA D.A.d. 3º grado está solvente por pago de mensualidades del colegio.

  14. Libreta de Pago de Transporte Escolar a nombre de Daniel.

  15. Dos (2) recibos emitidos por ADMINISTRADORA SERDECO, C.A.

  16. Varias facturas emitidas por HIPERSERVICE, C.A. GUARENAS, AV. INTERCOMUNAL GUARENAS, por diversos artículos y víveres.

  17. Seis (6) comprobantes procedentes del Banco de Venezuela, mediante los cuales se evidencia que fueron depositadas las siguientes cantidades de dinero: Bs. 50.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 400.000,00, Bs. 110.000,00, Bs. 550.000,00, Bs. 120.000,00, en la cuenta de ahorro de la ciudadana L.M.P.P..

  18. Tres (3) Facturas emitidas por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, a nombre de Pantoja Pérez Lady Marizut, titular de la cédula 18.094.246, del cuarto semestre.

  19. Factura emitida por General Import-Tienda Boleíta, por una plancha Oster y, certificado de garantía de la plancha Oster.

  20. Certificado de Servicios Médicos seguro colectivo de la empresa SAVAKE C.A., emitido por Seguros Mercantil, del cual se evidencia los nombres de los asegurados: Pantoja Carlos, son: (Titular), de Pantoja Maribel, (cónyuge), Pantoja Daniel (Hijo).

  21. Informe Médico realizado por el Dr. Fardel S. L.C., Medicina Interna – Cardiología de la Policlínica S.d.L., practicado a Pantoja Véliz C.E.d. 43 años de edad en fechas 27-01-2005, 04-02-2005 y 04-05-2005, 7-09-2005, 30-06-2005, mediante el cual se informa que el mencionado ciudadano presenta crisis hipertensivas recurrentes. El médico realizó recomendaciones, dieta y medicamentos.

  22. Varios exámenes de laboratorio practicados al ciudadano C.E.P..

    ACTUACIONES EN EL A QUO

    En fecha 13 de marzo del 2006, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº 1, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera al tercer (3er) día de despacho, más (1) día que se le concedió como término de distancia, siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines la realización del acto conciliatorio. (Folio 15 al 16).-

    Mediante diligencia de fecha 11 de abril del 2006, el Alguacil Titular consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 29)

    Mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2006, el ciudadano C.E.P.V., estando asistido por la abogada I.F.B., inscrita en el Inpreabogado Nº 52.727, se dio por citado en la causa. (F. 31)

    En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio en fecha 08 de mayo del 2006, el A quo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, consignando escrito contentivo de la contestación a la demanda y anexos.

    En fecha 22 de mayo del 2006, la parte demandada consignó a los autos escrito de pruebas. (F. 130 al 131).

    De las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, no consta el escrito de pruebas consignado por la parte actora.

    Por auto de fecha 22 de mayo del 2006, se ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte demandada.

    DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 12 de junio del 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, extensión Barlovento dictó sentencia, en cuyo dispositivo declaró:

    …parcialmente con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria a favor del n.D.A.P.P., en consecuencia, para dar cumplimiento a lo adeudado por concepto de pensiones de alimento no pagadas, se intima a el ciudadano C.E.P.V., para que cancele la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000.000,00) por concepto de pensiones atrasadas a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) mensuales, equivalentes a doce (12) meses no cancelados, desde la fecha que se dictó la sentencia hasta la presente fecha, más los intereses devengados a la tasa del 12% anual, que da un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,00), lo que arroja un monto final de CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.032.000,00)…

    En la sentencia que es objeto de revisión, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, extensión Barlovento dictó sentencia, se señaló al respecto:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Tal y como se indicó en la narrativa durante el lapso legal para promover pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, sin embargo la parte demandante en el presente procedimiento conjuntamente con su escrito libelar trajo los siguientes documentos. 1.- Copia simple de sentencia de fecha 13 de junio del año 2005, dictada por la Sala de Juicio I de este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., que riela a los folios cuatro (04) al seis (06) del presente expediente, la cual no fue impugnada por la contraparte en oportunidad legal alguna, y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y les otorga todo el valor probatorio que de ella emana, motivado a que con la misma queda demostrado que en la fecha antes indicada se disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos C.E.P.V. y M.P., padres del n.D.A.P.P. y en la misma quedó establecido el régimen relativo al mismo, en lo que se refiere a P.P., Guarda, Visitas y Obligación Alimentaria. ASI SE DECIDE.

    2.- Originales de facturas varias (folios 7 al 13), las cuales constituyen documentos privados emitidos por terceros ajenos a esta litis y no ratificados en Juicio, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quien aquí suscribe desecha las mismas. ASÍ SE DECIDE. Con las pruebas aportadas por la parte actora, la misma logró demostrar que mediante sentencia por este Juzgado quedó establecido el monto correspondiente a la Obligación alimentaria que debe suministrar el demandado a su hijo, así como los demás gastos inherentes a Pago asistencia médica, vestuario, estudios, alimento, servicios públicos y cualquier otro gasto que se genere, sin embargo no llegó a demostrar que el ciudadano C.E.P.V., adeudé monto alguno por el pago de servicios públicos y educación, pues como se indicó anteriormente los documentos consignados para demostrar tales deudas, no fueron ratificados en Juicio por sus emisores. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA. El ciudadano C.E.P.V., en su carácter de parte demandada a los fines de probar sus alegatos, consignó las siguientes pruebas: 1.- Copias certificadas, recibos varios así como constancia de recibos de pagos a su decir, firmados por su hija la ciudadana L.M.P.P., (folios 39 al 68, 132, 133) tales recibos constituyen documentos privados emitidos por terceros ajenos a esta litis y no ratificados en Juicio, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quien aquí suscribe desecha las mismas. ASÍ SE DECIDE. 2.- Copia simple de parte de la solicitud de DIVORCIO 185-A (folio 69) interpuesta por ante este Tribunal, por las partes aquí en litigio, la misma no reúne los requisitos necesarios para ser presentada en Juicio, razón por la cual quien aquí suscribe, desestima dicha prueba. 3.- Originales y copias certificadas de informes médicos y récipes médicos, (folios 70 al 129, 137 al 141, 143 al 145), al igual que los documentos anteriores, los mismos constituyen documentos privados emitidos por terceros ajenos a esta litis y no ratificados en Juicio, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quien aquí suscribe desecha las mismas, aunado a ello dichas pruebas no aportan elemento probatorio en la presente controversia, pues lo que se trata de determinar es si efectivamente el aquí demandado, ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 13 de junio del año 2005. ASÍ SE DECIDE. 4.- Copias certificadas de Baucher (folios 134 y 135), de depósitos efectuadas a la ciudadana L.P., tales bauchers son desechados del proceso, por cuanto los depósitos efectuados con los mismos, están destinados a una persona ajena a la presente litis, como lo es, a una de las hijas mayores de edad del demandado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO. 5.- Copia certificada de cintas de máquinas registradoras, (folio 142) la misma es desechada del proceso por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovida en Juicio. ASÍ SE DECIDE. En virtud de todo lo señalado esta Juzgadora concluye que el padre del n.D.A.P.P., no llegó a demostrar haber cumplido con lo obligado en la sentencia de divorcio relativo al pago de la obligación alimentaria de su hijo, lo cual es su deber, es de advertir que el padre debe dar continuidad con sus obligación de manutención en los términos acordados de mutuo y común acuerdo en la sentencia de divorcio sin que se produzca atraso alguno en la cantidad allí señalada. Por todos los razonamientos expuestos esta juzgadora forzosamente deberá declarar CON LUGAR la presente solicitud del CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y ASÍ SE DECIDE. Con respecto a los demás montos, que a decir de la demandante, el aquí obligado adeuda, se deja expresa constancia que la misma, no logró demostrar efectivamente que tales montos no hayan sido cancelados, por el referido ciudadano. De igual manera se deja expresa constancia que la sentencia de fecha 13 de junio del año 2005, en el aparte donde hace referencia a “cualquier otro gasto que se genere”, esto debe entenderse que debe ser un gasto generado en ocasión al desarrollo y desenvolvimiento del n.D.A.P.P., ya que la Obligación alimentaria incluye única y exclusivamente al referido niño. Por otro lado de la lectura efectuada a la referida sentencia se evidencia que en ninguna de sus partes se hace referencia a los gastos ocasionados por pago de reparaciones de la vivienda donde habita la demandante con sus hijos, por lo que mal podría exigir la misma, que el demandado cancele los gastos generados en ocasión a tales reparaciones. ASÍ SE DECIDE…”

    ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

    En fecha, 19 de julio de 2006, fue recibido el presente expediente y mediante auto de fecha 09 de agosto del mismo año, se le dio entrada al archivo bajo el número 06-6189, nomenclatura llevada por éste Tribunal superior, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la dictar sentencia.

    Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de autos, el obligado alimentario al momento de recurrir en apelación lo realizó ante el A quo, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2006, mediante la cual expreso textualmente: “Respetuosamente me dirijo a este honorable Tribunal a los f.d.A. a la decisión dictada en sentencia emanada por el presente juicio; reservándome asimismo acciones por ante los Organismos competentes. Es todo, término, se leyó y conformes firman…”

    En este sentido, el Tribunal observa:

    El demandado al momento de contestar la demanda, alegó:

     Negó, rechazó y contradijo que tuviera incumplimiento de pago por concepto de obligación alimentaria desde el 13 de junio del 2005, por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.400.000,00), ya que responsablemente le ha dado los primeros cinco días del mes el quantum alimentario de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), en efectivo a la ciudadana M.P., que solamente tiene recibo del mes de abril, ya que se la hizo llegar por medio de su hija legitima L.M.P.P..

     Negó, rechazó y contradijo la afirmación irresponsable que realizó la demandante de que no cumple con los pagos inherentes al servicio de agua y que adeude la cantidad de Bs. 26.491,00 correspondiente al mes de diciembre del 2005, que es un recibo imaginario, ya que nada adeuda por el servicio de agua, para evidenciar el pago consignó recibo de solvencia emitido por Servicios Aguaguati C.A.

     Negó, rechazó y contradijo que no cumple con el pago de condominio y adeude la cantidad de Bs. 75.228,00, más otro recibo imaginario que la demandante pretende se le pague por adelantado, ya que nada adeuda por ese concepto, para evidenciar dicho pago consignó solvencia de condominio.

     Negó, rechazó y contradijo enfáticamente que no haya efectuado el pago del Colegio de su hijo menor, ya que los meses octubre, noviembre y diciembre del 2005 y enero y febrero del 2006, canceló un monto total de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que el monto mensual del colegio es de Bs. 26.000,00, que nada adeuda al Colegio y, para evidenciar el pago consignó solvencia emitida por el Colegio San V.d.P..

     Manifestó además que, no solamente cumple cabalmente con el pago mensual del Centro Educativo, sino que aparte paga un servicio de transporte, para que su hijo tenga un cómodo traslado diario desde su hogar hasta el Centro Educativo y viceversa, no adeudando nada por tal concepto.

     Negó, rechazó y contradijo que adeude y haya incumplido el pago mensual fijado por la honorable Sala de Juicio Nº 1 en la sentencia de divorcio.

     Negó, rechazó y contradijo que se adeude por servicio de electricidad, que desconoce la irregularidad que presenta el medidor que surte de energía eléctrica la vivienda que ocupa la demandante junto a sus tres hijos, ya que de la sentencia de divorcio se evidencia que desde hace más de siete (7) años, no ocupa el citado inmueble, ya que la solicitante no se lo permite, por lo que dicha anomalía tiene que responder es la demandante.

     Negó, rechazó y contradijo que se haya comprometido a cancelar los gastos inherentes las reparaciones de la vivienda que ocupa la demandante con sus tres hijos, que en ningún momento le fueron consultadas y, de habérselo consultado, él mismo las hubiera realizado por no contar con los recursos económicos.

    Al respecto se debe acotar sobre la carga y apreciación de la prueba, siendo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).

    La doctrina ha establecido que corresponde probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica citada, cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, en este sentido indica Coutere (art. 133): “Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”, siendo en consecuencia, que la carga de la prueba como toda carga procesal de la afirmación,

    Ahora bien, el recurrente al momento de probar sus alegaciones promovió y evacuó exámenes médicos los cuales le fueron practicados a su persona, de igual forma evacuó comprobantes mediante los cuales se observa que, le depositaba en la cuenta de ahorro a nombre de L.P.P., de la misma forma evacuó recibos firmados por L.P.P., mediante los cuales dejó constancia de que le entregó en diferentes oportunidades cantidades de dinero, igualmente evacuó solvencias de pago de condominio, agua y luz. En tal sentido se observa, las pruebas evacuadas son documentos emitidos por terceros ajenos al juicio, los cuales debían ser ratificados mediante testimonial, además no son medios idóneos demostrativos de que cumple con la obligación alimentaria, careciendo las pruebas consignadas de valor probatorio alguno. En consecuencia, quien aquí decide no tiene ningún elemento probatorio aportado por el recurrente, que permita enervar el pronunciamiento del a quo, siendo que del contenido de la sentencia, se aprecia que al no haber probado el obligado alimentario el cumplimiento con el quantum establecido, debe confirmarse la decisión emitida. Y así se decide.

    El cumplimiento de obligación alimentaria es una solicitud dirigida para obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos. La previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, como el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial para que establezca la obligación alimentaria ante el peligro de la demora y, así pues, cuando quede demostrado que se hayan dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas, de estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida que considere adecuada; no obstante, en resguardo del derecho a la defensa, el juez que conozca de la solicitud debe citar al obligado alimentario fijándole una oportunidad para oírlo, y abrir una incidencia innominada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, en caso de que haya alguna alegación probática, deberá dar apertura a la articulación respectiva, tal y como lo efectúo el a quo.

    Así pues, la materia de Protección del Niño y Adolescente se encuentra revestida por el orden público, el interés superior de los niños y adolescentes hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales, su obligatorio cumplimiento, intransigibles e irrenunciables, encontrándose este principio rector reconocido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente indica:

    El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

    .

    El artículo 12 ejusdem, indica expresamente:

    Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

    a) De orden público;

    b) Intransigibles;

    c) Irrenunciables;

    d) Interdependientes entre sí;

    e) Indivisibles.

    Por lo tanto, los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de los órganos jurisdiccionales, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera de obtener fines distintos a los de su obligación como padres, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad; siendo por lo tanto, que la actitud del obligado de acogerse a motu propio al artículo 297 de la n.S.C., no puede prosperar, por cuanto el legislador ha creado distintas formas para que el justiciable interponga sus intereses ante el órgano jurisdiccional competente.

    Por su parte, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    El artículo 78 ejusdem, dispone:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

    .

    La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

    A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366, dispone lo siguiente:

    La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

    .

    Por lo tanto, quién aquí decide, considera necesario señalar, si el padre se había comprometido a tal obligación, debe entenderse como una obligación específica y detallada que había asumido para cumplir con aquel deber y, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el que corresponde a la obligación de alimento, por lo que, los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

    Al realizarse el pertinente estudio de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se observa que el a quo, efectivamente al momento de establecer el incumplimiento del obligado alimentario, valoró las pruebas pertinentes aportadas a los autos, tanto por la parte recurrente, como las aportadas a los autos por la solicitante, de conformidad a lo establecido a los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que no existiendo en autos elementos de convicción para quien aquí decide, capaces de enervar tal pronunciamiento, lo procedente y ajustado a derecho en el presente juicio, es declarar sin lugar el recurso de apelación, ejercido, tal como se declara de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano C.E. PANTOJA VELIZ, supra identificado, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de junio del 2006.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de junio del 2006, en consecuencia se ordena al ciudadano C.E.P.V. cancelar las siguientes cantidades la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) por concepto de pensiones atrasadas a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) mensuales, equivalentes a doce (12) meses no cancelados, desde el 13 de junio del 2005 fecha en que se dictó la sentencia de divorcio, hasta la presente fecha, más los intereses devengados a la tasa del 12% anual, lo cual da un monto total de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,00), que sumado al monto anterior da un total de CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.032.000,00).

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 06-6189.

LA SECRETARIA,

Y.P.

HAdeS/YP/LESBIA M*

EXP: 06-6189

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