Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Con Medida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de junio de 2.011, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.398.413, asistida por el abogado Edgar José Loza.P., Inpreabogado Nº 82.086, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia).

En fecha 29 de junio de 2.011, se admitió la querella y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 20 de julio de 2011 el abogado Edgar José Loza.P., Inpreabogado Nº 82.086, en su condición de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de reforma de la querella. En fecha 22 de julio de 2.011 se admitió la reforma y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos, el cual se abrió en fecha 03 de agosto de 2.011.

I

DE LA QUERELLA

Narra el apoderado judicial de la querellante que, en fecha 01 de agosto de 1.985, su representada comenzó a prestar servicios en la Policía Metropolitana y obtuvo la jerarquía de Sargento Segundo con 26 años de servicios, y que renunció el 15 de junio de 1.989, reingresando nuevamente el 01 de mayo de 1.990, cumpliendo con los años exigidos para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación. Que, la Institución, hasta el día 17 de marzo de 2.011 cuando le fue notificada que le había sido otorgada la pensión de invalidez.

Que, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no le quieren reconocer los 26 años de servicio para efecto de su jubilación. Que, según la Resolución Nº 49 de fecha 01 de marzo de 2.011, lo que se le está otorgando es una pensión de invalidez con una antigüedad de 20 años de servicios y un 70% del sueldo.

Que, la pensión de invalidez le fue otorgada a su representada en fecha 15 de mayo de 2.007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no como quiere hacer valer el Ministerio; en cuanto a sus años de servicio, que no son 20 años, que, realmente son 25 años con 08 meses y en relación al porcentaje del sueldo es el 80% que le corresponde por los años de servicio.

Que, por Decreto Presidencial, la Policía Metropolitana fue eliminada y fue transferida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y que, en el caso de su representada son jubilaciones forzosas, y que su representada cumple con todos los requisitos exigidos en el Reglamento general de la Policía Metropolitana, en la Sección Tercera de la jubilación en su artículo 48 para que le sea otorgado el beneficio de jubilación.

Fundamenta la querella en lo previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 77, numeral 19º de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 5, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la Disposición Transitoria Sexta de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 5, 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; 10, 11 y 15 de su Reglamento; 48, 49 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana y 2 del Decreto de Transferencia de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2.008.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de querellante, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la “Resolución Nº 49 de fecha 01 de marzo de 2.011 de la oficina de Recursos Humanos ORRHH Nº 4822, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia”, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que, la Resolución impugnada le está cercenando y violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada, aunado a la desmejora económica, el cual es un derecho en cuanto al salario, debido a que no se le quiere reconocer su derecho a la jubilación, sino que quieren hacer ver que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, le está otorgando el beneficio de una pensión de incapacidad en fecha 01 de marzo de 2.011. Que, a su representada le fue otorgado ese beneficio el 15 de mayo de 2.007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que, el Ministerio lo que no quiere es reconocer el beneficio de jubilación de su poderdante.

Fundamenta la solicitud de suspensión de efectos en lo previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 77, numeral 19º de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 5, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la Disposición Transitoria Sexta de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 5, 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; 10, 11 y 15 de su Reglamento; 48, 49 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana y 2 del Decreto de Transferencia de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2.008.

III

MOTIVACIÓN

Observa este Juzgado que, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar las medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso. Ahora bien, concatenada la norma anteriormente citada con el artículo 104 de la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establecen los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que esta solicitando la medida pudiera resultar favorable en el fondo su pretensión, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos versa sobre la suspensión del acto administrativo contenido en la “Resolución Nº 49 de fecha 01 de marzo de 2.011 de la oficina de Recursos Humanos ORRHH Nº 4822, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia”, mediante el cual se le otorgó a la querellante el beneficio de pensión de invalidez.

Para resolver sobre dicha cautelar, observa el Tribunal que la parte querellante argumenta que, la Resolución impugnada le está cercenando y violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a la desmejora económica, el cual es un derecho en cuanto al salario, debido a que no se le quiere reconocer su derecho a la jubilación, sino que quieren hacer ver que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, le está otorgando el beneficio de una pensión de incapacidad en fecha 01 de marzo de 2.011. Igualmente que, le fue otorgado ese beneficio el 15 de mayo de 2.007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que, el Ministerio lo que no quiere es reconocerle el beneficio de jubilación. En tal sentido observa el Tribunal, que tal argumentación a juicio de quien aquí decide no es válida para sustentar la presunción de buen derecho, amén de ello no existen pruebas que demuestren el perjuicio de difícil reparación por la sentencia definitiva, ya que lo controvertido en la querella puede serle reparado a la actora al resolverse el fondo del asunto controvertido, si ello fuese procedente, además de que la certeza o no de las denuncias que hace la actora referente a que le corresponde el beneficio de jubilación y no el de incapacidad solamente podrá ser verificada cuando se cuente con el acervo probatorio, es decir cuando se decida el fondo de la querella, de allí que la cautelar solicitada se declara IMPROCEDENTE, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta la ciudadana M.J.M., asistida por el abogado Edgar José Loza.P., contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO,

En esta misma fecha 27 de septiembre de 2.011, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO,

Exp. 11-2936/Msi.

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