Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes veintisiete (27) de octubre de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001112

PARTE ACTORA: L.M.S.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.638.339.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.V., M.T.P. y YADELZI PAEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.307, 118.104 59.307, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANT A.R.P. y C.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.458 y 107.230, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.M.S.N. contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.M.S.N. contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

Recibidos los autos en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha siete (07) de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes veinte (20) de octubre de 2009, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano L.M.S.N. contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre por la negativa de la improcedencia del bono nocturno, que el actor laboraba cuarenta (40) horas semanales, dos (02) días diurnos, dos (02) días nocturnos y dos (02) días de descanso. Igualmente recurre por la diferencia de las horas extras diurnas y la diferencia de las horas extras nocturnas. Que de los recibos de pago se evidencia tanto las horas diurnas como las nocturnas, lo que lleva a una aceptación de que el actor laboró horas extras. Por último, recurre por los días feriados laborados, estableciendo igualmente el a quo que no se especificó dichos días. Aduce igualmente, que en el presente caso lo que se esta demandando es una diferencia de prestaciones sociales. Que la demandada pagaba los días feriados sin el recargo del 50%, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en fecha 25 de diciembre de 2004, como Mecánico, en una jornada mixta, laborando dos (2) días en horario diurno, dos (2) días en horario nocturno, descansando dos (2) días a la semana; hasta que el vínculo laboral se extinguiera en fecha 02 de octubre de 2007, mediante renuncia de su poderdante, es decir, una antigüedad de siete (7) años exactos. Asimismo señaló la representación judicial de la parte actora, que ante la ausencia de pago de las acreencias de su poderdante por parte de la referida empresa, es que procedió en nombre de su representado a demandar ante el órgano jurisdiccional, el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (447 días): Bs.F. 24.659,48; Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.F. 10.353,11; Diferencia de utilidades legales a razón de 120 días, desde el año 2000 hasta el año 2006; Utilidades fraccionadas 2007 (80 días); Bono nocturno: Bs.F. 28.635,00; Diferencia de 336 horas extras diurnas: Bs.F. 736,52; Diferencia de 560 horas extras nocturnas: Bs.F. 1.411,36; Diferencia de 40 días feriados laborados: Bs.F. 761,21; Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no cancelado, periodos 2000-2001; 2001-2002; Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2006-2007; Intereses moratorios; Cotizaciones al Serugo Social; Corrección monetaria; costas y costos del proceso. El total de los conceptos antes señalados alcanza a la suma de Bs.F. 133.101,09, a cuya cantidad deberá deducírsele la suma de Bs. 3.611,00 por concepto de anticipo de antigüedad y Bs. 1.813,75 por concepto de preaviso, resultando un total reclamado por prestaciones sociales de Bs.F. 127.676,34.

La parte demandada Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como se dejó señalado en acta levantada al efecto en fecha 23 de enero de 2009 (ver folio 48), motivo por el cual el juzgado de mediación acordó remitir el expediente a los tribunales de juicio, correspondiendo al Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial conocer de la presente causa.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

En la oportunidad fijada por el juez de Juicio, se dejo constancia en el acta levantada al efecto en fecha 10 de julio de 2009, que la empresa demandada, no compareció a dicho acto por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

De las pruebas promovidas por la parte actora se observa:

Prueba testimonial:

Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos: C.R., C.R., G.R. y M.V., y en la oportunidad fijada para su evacuación en la audiencia de juicio, los testigos promovidos no comparecieron a rendir declaración testimonial, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar a respecto.

Prueba de exhibición:

Marcadas desde la letra “A1” hasta “A21” (folios 56 al 76 del expediente), consistentes en copias fotostáticas de recibos de pago de fechas: 15-06-2005, 30-06-2005, 15-07-2005, 31-07-2005, 31-08-2005, 15-08-2005, 30-09-2005, 15-10-2005, 15-11-2005, 31-10-2005, 30-11-2005, 15-12-2005, 31-12-2005, 15-01-2005, 31-01-2006, 15-02-2006, 28-02-2006, 15-03-2006, 31-03-2006, 15-04-2006, 30-04-2006, 15-05-2006, 31-05-2006, 15-05-2006, 15-08-2006, 31-08-2006, 15-09-2006, 30-09-2006, 15-10-2006, 31-10-2006, 15-11-2006, 30-11-2006, 15-12-2006, 15-01-2007, 15-02-2007, 30-06-2007, 15-07-2007, 15-09-2007, 30-09-2007, los cuales no fueron exhibidos por la parte accionada, dada su incomparecencia al acto, en tal sentido, este Tribunal tiene como exacto el texto de dichos recibos de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo solicitó la prueba de exhibición de las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2005 y 2006, cuya solicitud fue admitida por el tribunal de juicio, observándose que llegada la oportunidad para que la parte demandada exhibiera los originales de las mismas, ésta no las exhibió, dada su incomparecencia, motivo por el cual este Tribunal tiene como ciertos los datos afirmados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas acerca del contenido de las planillas cuya exhibición solicitó, el cual se transcribe a continuación tal como lo hace la parte actora en su escrito de pruebas:

Declaración de impuesto sobre la renta del año 2005: en la casilla de los beneficios líquidos obtenidos durante el ejercicio económico 2005, la suma de Bs. 35.000.000.000,00; y en el rubro sueldos y salarios aparece la suma de Bs. 1.752.000.000,00.

Declaración d impuesto sobre la renta del año 2006: en la casilla de los beneficios líquidos obtenidos durante el ejercicio económico 2006, la suma de Bs. 49.000.000.000,00; y en el rubro sueldos y salarios aparece la suma de Bs. 1.890.000.000,00.

Prueba de informes:

Promueve la prueba de informes dirigida al SENIAT la cual no costa en autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.a.r.y.a. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de sus resultas se observa lo siguiente:

Cursa a los folios 179, 180, 181 y 182 resultas de la prueba de informes dirigida al IVSS, y que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha información se puede evidenciar que el accionante se encuentra inscrito ante la referida institución en condición activo bajo el N° patronal D1-98-1701-2, con un acumulado 792 semanas cotizadas.

Prueba de experticia contable:

Promueve la prueba de experticia contable, la cual fue negada por el juez de Juicio mediante auto de fecha 31-03-2009, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a éste particular.

Prueba de inspección judicial:

Al capitulo V del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de inspección judicial, igualmente negada por el a quo, mediante auto de fecha 31-03-2009, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a éste particular.

Prueba instrumental:

Marcadas desde la letra “A1” hasta “A21” (folios 56 al 76 del expediente), consignó recibos de pago, ya a.y.v.p. este Tribunal en la prueba de exhibición de documentos.

Marcada “B” (folio 77 del expediente), consignó en copia simple carta de renuncia de fecha 02-10-2007, recibida en esa misma fecha por la empresa demandada, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Prueba instrumental:

Marcadas “B”; “C1” al “C2”; “D”; “E1” y “E2”; “F1” y “F2”; “G” y “H”. Al respecto, se observa que durante la audiencia de juicio para el control y contradicción del material probatorio, la representación judicial del actor, impugnó las siguientes documentales por no tener firma de su representado: “B”; “C1” al “C2”; “D”, “E1; “E2”; “F1” al “F2” y “H”;” las cuales se desechan del material probatorio. En cuanto a la documental identificada “G”, ésta documental es reconocida por la representación de actor, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende el monto que por concepto de anticipo, cuyo monto deberá ser deducido del total de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de informes:

La parte demandada promovió la prueba de informes, para lo cual solicitó se oficiara al Banco Provincia, IVSS y al SENIAT, cuya solicitud fue admitida por el tribunal, librándose los oficios correspondientes. Al respecto se observa, que en cuanto a la solicitud de información al Banco Provincial e IVSS, no consta en autos las resultas, de lo cual se deja expresa constancia.

Cursa a los folios 159 al 170, las resultas de la información requerida al SENIAT, de la cual se evidencia que la empresa demandada como contribuyente declaró en el año 2005 -3.542.340,48 de utilidad o perdida fiscal; para el año 2006 -8.608.499,88 de utilidad o pérdida fiscal, y ara l año 2007 -48.701.493,00 de utilidad o pérdida fiscal, igualmente anexa en copia certificada los datos registrados en el Sistema de Transcripción de las Declaraciones levadas por dicha administración tributaria, y copia certificada de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2006 y 2007, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba testimonial:

En lo que respecta a los testigos promovidos por la demandada, los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, de lo cual se deja expresa constancia.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte recurrente, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito en la revisión de la sentencia de primera instancia, con relación a los siguientes puntos que adujo la parte actora como fundamento de su apelación:

En cuanto al primer punto de la apelación, referido a la negativa de acordar el bono nocturno accionado, se observa al inicio del escrito libelar, que la parte actora alega haber desempeñado una jornada mixta, laborando dos (02) días en horario diurno, dos (02) días en horario nocturno y descansando (02) días a la semana.

Al punto 5) del capitulo III del escrito libelar, aduce que el actor laboraba una jornada mixta en donde su periodo nocturno era mayor de cuatro horas, de conformidad co lo estatuido en los artículos 195 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalado igualmente, que el patrono debió cancelar durante toda la relación laboral el bono nocturno, y reclama por éste concepto la cantidad de Bs. F. 28.635,00.

En este sentido, se hace necesario para esta Alzada precisar lo que se entiende por la pretensión.

Para La Roche es el contenido de la acción, el petitum de la demanda, la reclamación que pretende surtir efectos en la esfera jurídica del demandado.

Según Couture es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.

De esta manera en toda pretensión hay una afirmación, un sujeto que se afirma titular de un interés jurídico frente a un demandado. Esta afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada o amenazada o en estado de incertidumbre, además esa afirmación consiste en esencia en la participación del conocimiento de hechos o de derecho que se le hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

Así tenemos que en la definición de pretensión se oponen varios elementos primero que es un acto procesal, que hay una afirmación de unos hechos que son importantísimos para la decisión de la causa y que hay una petición, eso es lo que significa la pretensión en cuanto a la afirmación la doctrina la define como la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En el presente caso, se observa del libelo de la demanda que la parte actora no indica cuando inició su jornada o cuando terminó, solo se limita a indicar que el actor laboraba una jornada mixta, por cuanto laboraba dos (02) días en horario diurno, dos (02) días en horario nocturno y dos (02) de descanso, si vemos el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos define lo que se entiende como una jornada diurna, una jornada nocturna y una jornada mixta de la siguiente manera:

.. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna…

Como se observa de autos, la parte actora no discrimina ni menciona cuando comenzaba su jornada de trabajo, ni cuando terminaba, para que un Juez pueda determinar o calificar la jornada desempeñada, conforme los lineamientos que dispone el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así poder concluir si efectivamente el actor desempeñaba una jornada mixta, la cual debemos entenderla como aquella que comprende en forma seguida períodos de trabajos diurnos y nocturnos. En ese sentido, esta Alzada al igual que el a quo declara improcedente este concepto. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al segundo y al tercer punto de la apelación, referidos a la diferencia de las horas extras diurnas y la diferencia de las horas extras nocturnas, y por los días feriados laborados, observa esta Alzada que igualmente la parte actora incurre en una violación con relación a la carga de alegación, ya que en su libelo no especifica cuales fueron esas horas diurnas ni nocturnas que laboró, ni cuáles fueron esos días feriados laborados, si vemos en el punto quinto del capitulo III, la parte actora reclama el concepto de horas extras diurnas, y aduce que se encuentran discriminadas en la 4ta columna, y las horas extras nocturnas reflejadas en las columnas identificadas con los números: 6° y 9°, si analizamos las mencionadas columnas, la parte actora menciona un monto expresado en bolívares por la diferencia de dichos conceptos, y si observamos las columnas identificadas con el número 1° aparece una fecha, la cual no coinciden con algún día feriado según calendario, ni con un número de horas que el actor haya laborado en forma extraordinaria, y tal como ha quedado establecido por ésta Alzada, ante la falta de alegación del actor, en cuanto a la jornada desempeñada, mal puede el Tribunal determinar a través de dichos cuadros el cumplimiento de la carga que le correspondió al actor, con relación a éstos conceptos que reclama. Asimismo, tal como lo establece el a quo, no consta de las documentales (recibos de pago), la distribución diaria de las horas laboradas como extraordinarias, pues solo se refleja en dicho rubro, un total de horas que se laboraron por encima de las horas ordinarias mensuales todas en el periodo de 15 días, de donde resulta imposible determinar cuantas horas laboró el accionante dentro de su jornada ordinaria diaria, todo esto a los fines de poder establecer con exactitud el total de horas extras laboradas. En ese sentido, esta Alzada al igual que el a quo declara la improcedencia del presente reclamo. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto los tres puntos por lo cuales se fundamentó el presente recurso de apelación, esta Alzada concluye al igual que el a quo, con vista la falta de contestación a la demanda, así como la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral por la parte accionada, han quedado admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante en su escrito libelar, la fecha de inicio y extinción de la misma, la forma de terminación de ésta, el cargo desempeñado por el actor y el último salario devengado por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo lo anterior así, esta Alzada al igual que el a quo, en lo que respecta a los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar, a saber: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre prestación de antigüedad; Diferencia de utilidades legales a razón de 120 días desde el año 2000 hasta el año 2006; Utilidades fraccionadas 2007; Bono nocturno; Diferencia de 336 horas extras diurnas; Diferencia de 560 horas extras nocturnas; Diferencia de 40 días feriados laborados; Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no cancelado, periodos 2000-2001; 2001-2002; Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2006-2007; Intereses moratorios; Cotizaciones al Seguro Social; Corrección monetaria; costas y costos del proceso; tal como se dijo anteriormente, dada la confesión sobre los hechos invocados en el libelo, corresponderá examinar la procedencia o no en derecho de los referidos conceptos de acuerdo a los límites previstos por el legislador, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, este tribunal revisado como han sido los montos de los conceptos reclamados, hace las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al reclamo por concepto de prestación de antigüedad, le corresponde al accionante el equivalente a 225 días, mas 42 días adicionales, todo ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuido de la siguiente manera:

* 02/10/2000 al 02/10/2001 = 45 días x salario integral

* 02/10/2001 al 02/10/2002 = 60 días + 2 días adicionales x salario integral

* 02/10/2002 al 02/10/2003 = 60 días + 4 días adicionales x salario integral

* 02/10/2003 al 02/10/2004 = 60 días + 6 días adicionales x salario integral

* 02/10/2004 al 02/10/2005 = 60 días + 8 días adicionales x salario integral

* 02/10/2005 al 02/10/2006 = 60 días + 10 días adicionales x salario integral

* 02/10/2006 al 02/10/2007 = 60 días + 12 días adicionales x salario integral

Este concepto de la prestación de antigüedad, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración el salario integral devengado por el accionante para el mes correspondiente, todo ello de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ha quedado admitido por la demandada, todo ello en virtud de la no contestación de la demanda, aunado a la no comparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral, cuyos salarios fueron indicados por el accionante en su escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la diferencia de utilidades legales a razón de 120 días desde el año 2000 hasta el año 2006, se ordena su cancelación, para lo cual se establece determinar dicha diferencia mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, deberá cuantificar este concepto a razón de 120 días y luego deducirá del monto total, lo ya cancelado por la demandada, señalado por el demandante en su escrito libelar, punto 3 folio 12 del expediente.

En lo que respecta a las utilidades fraccionadas año 2007, se declara la procedencia en derecho, para lo cual se establece que al accionante le corresponde por este concepto el equivalente a diez (10) meses a razón de 120 días, es decir 100 días, y no ochenta (80) como lo reclama el accionante en su libelo, lo cual no implica que el tribunal al conceder los 100 días por este concepto, esté incurriendo en ultrapetita, pues los derechos laborales son irrenunciables y en modo alguno implicaría incurrir en el referido vicio, al otorgarse lo que legalmente le corresponde a un trabajador independientemente que éste haya pedido un monto menor por este concepto. Este concepto se determinará tomando en consideración el último salario normal devengado por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al reclamo de vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no cancelado, periodos 2000-2001; 2001-2002. Al respecto, se observa que la demandada quien tiene la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación, no lo demostró en el presente caso de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, todo ello en aplicación del principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia se ordena el pago del presente reclamo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 ejusdem. En ese sentido, siendo que la fecha de ingreso del accionante a la empresa fue el día 02 de octubre de 2000, le corresponde para el primer año de servicios (período 2000-2001), el equivalente a 15 días por concepto de disfrutes de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional; mientras que para el segundo año (2001-2002), le corresponde al accionante el equivalente a 16 días de disfrutes y 8 días por concepto de bono vacacional, resultando un total de días de cuarenta y seis (46), que multiplicados por el último salario normal devengado por el actor, todo ello según el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo salario es de Bs.F. 61,47, resultando un monto total por este concepto de Bs.F. 2.827,62. ASI SE ESTABLECE.

En relación al reclamo de diferencia de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los períodos: 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006. Al respecto, se observa que los distintos salarios normales indicados por el accionante en su escrito libelar, quedaron admitidos por la demandada, dada la falta de contestación de la demanda, así como a la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio oral. En ese sentido, siendo que al accionante no se le cancelaron los referidos conceptos con los salarios señalados por el actor en su libelo, ello es motivo para que esta juzgadora declare la procedencia del presente reclamo; sin embargo, deja establecido que se tomará en consideración los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el accionante reclama el concepto de vacaciones por encima de lo legal, sin indicar alguna fuente convencional que mejore las condiciones legales a tales efectos. En ese sentido se establece el equivalente en días por cada concepto de acuerdo al período reclamado:

* 2002-2003: Vacaciones: 17, Bono vacacional: 9 = 26 días x 30,89 = Bs.F. 803,14

* 2003-2004: Vacaciones: 18, Bono vacacional: 10 = 28 días x 45,47 = Bs.F. 1.273,16

* 2004-2005: Vacaciones: 19, Bono vacacional: 11 = 30 días x 47,89 = Bs.F. 1.436,70

* 2005-2006: Vacaciones: 20, Bono vacacional: 12 = 32 días x 61,14 = Bs.F. 1.956,48

El total de los montos anteriores, alcanza a la suma de Bs.F. Bs. 5.469,48, a cuyo monto deberá deducirse los pagos efectuados al accionante durante los referidos períodos, cuyos montos fueron señalados en el escrito libelar, cuya sumatoria de los mismos alcanza a un monto de Bs.F. 3.883,67; resultando una diferencia a favor del accionante de Bs.F. 1.585,81. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2006-2007, este tribunal tomando en consideración la fecha de ingreso del demandante (02-10-00), así como la fecha de egreso (02-10-07), deja establecido que de manera fraccionada no le corresponde éstos conceptos al accionante, toda vez que no prestó servicios personales mas allá del 02-10-07, fecha ésta en la cual cumplió en la empresa exactamente siete (7) años, es por ello que no hay lugar a fracción, sino que por el contrario debe entender esta juzgadora que el período reclamado, es aquel comprendido entre el 02-10-06 al 02-10-07, y en virtud de ello, establece que dada la antigüedad del accionante, le corresponde por este concepto el equivalente a 34 días, que multiplicados por el último salario normal devengado por el accionante, el cual quedó admitido en el presente juicio, (Bs.F. 61,47), resulta un monto por este concepto de Bs. 2.089,98, cantidad ésta que se ordena cancela, toda vez que de autos no se desprende el correspondiente pago. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al reclamo por concepto de Cotizaciones al Seguro Social, es preciso señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el legitimado activo para reclamar el pago de las cotizaciones referidas a la seguridad social descontadas al trabajador por su patrono, tales como paro forzoso y seguro social obligatorio, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en modo alguno podría el propio trabajador hacer el reclamo de las mismas. A tales efectos, la referida Sala así se pronunció en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, caso A.C. VELAZCO contra IMAGEN PUBLICIDAD , C.A., y OTROS.

En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, reclamados en el escrito libelar, se ordena su cancelación, sin embargo, se considera que los mismos deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, para lo cual tomara en cuenta dicho auxiliar de justicia, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal encargado de la ejecución del presente fallo, designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, entre otros, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 15 de octubre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y se confirma así el fallo recurrido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2009 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.S.N., en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad 225 días más 42 días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de utilidades desde el año 2000 hasta el año 2006; diferencia utilidades fraccionadas año 2007; 15 días por concepto de vacaciones disfrutadas y 7 días por bono vacacional 2000-2001; 16 días de disfrute de vacaciones y 8 de bono vacacional correspondiente al periodo 2001-2002; diferencia de vacaciones y bono vacacional 2002 al 2006; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 34 días, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los conceptos que se explican en la parte motiva del presente fallo. Igualmente se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, tal como será establecido en la parte motiva del presente fallo. Se CONFIRMA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Martes a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-001112

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