Decisión nº KE01-X-2013-000060 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000060

En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana M.A.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.868.577, asistida por el abogado G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.812; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 28 de octubre de 2013, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer las medidas solicitadas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 26 de julio de 2011, se inició contra su persona apertura de inicio de investigación administrativa por ante la Oficina de Control y Actuación Policial del Estado Lara, por la entonces Oficial Comisionada Jefe M.d.G., por presunta ausencia en el servicio los días 11, 12, 13, 14, 15 y 18 del mes de julio del año 2011, y los días 21 al 04 de junio del 2012.

Luego de narrar los hechos indica que en fecha 24 de octubre de 2012 se procedió a formulársele los cargos por la presunta comisión de falta de conductas desobediencia e indisposición frente a instrucciones de servicio o formas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, falta de probidad y abandono injustificado al trabajo.

Que en fecha 31 de octubre del mismo año, procedió a consignar y comenzar su defensa consignando su escrito de descargos, aún cuando “desde un principio de la investigación venían violándose normas legales y constitucionales, incluyendo el periodo pre-natal, hasta la violación de las normas legales previstas para el fuero maternal”.

Que el 7 de noviembre de 2012 procedió a promover pruebas, demostrando “en dicho lapso no solo los hechos afirmados por [su] persona en cuanto a la justificación de [su] ausencia al servicio, sino los hechos de comunicación oral y a través de llamadas telefónicas que reali[zó], sino el hecho de que fueron situaciones imprevistas y de emergencias que hacían imposible la realización previa de formalidades que en su cumplimiento violaran [sus] derechos constitucionales a [su] salud y a la de [su] hija concebido (…)”.

Alegó la violación al principio de legalidad, del derecho a la defensa, al principio de contradicción, al principio de proporcionalidad, al principio de presunción de inocencia, aduciendo a su vez los vicios de incompetencia manifiesta y falso supuesto.

Solicitó amparo cautelar por violación del derecho al debido proceso, a la defensa, al principio de contradicción, a la presunción de inocencia, valoración de las pruebas, así como del fuero maternal previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues alega que se le destituye “estando dentro del año previsto en la ley para el desarrollo del hijo concebido”.

Que en caso de que se declare sin lugar la medida de amparo cautelar solicitada, igualmente pretende se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos, “por cuanto se trata de violaciones o garantías fundamentales, incluso previstas en la Convención Americana de derechos humanos, de manera que se mantiene los efectos de un acto administrativo ilegal e inconstitucional, amén de que cumple con los requisitos para la suspensión por cuanto se violó el fuero maternal ya señalado, está demostrado el fomus (sic) bonis iuris del mismo contenido del expediente de donde se evidencian las violaciones constitucionales fundamentales. En cuanto al Periculum in mora, la decisión definitiva del presente recurso de nulidad por violación o garantías y derechos fundamentales difícilmente repararía el tiempo transcurrido, y los daños económicos durante el proceso por ser [su] profesión que he ejercido por años y moralmente toda [su] carrera profesional”.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2012, anexo al expediente Nº CPEL-OCAP-294-11, mediante el cual “se [le] destituye del cargo de Policía emanado de la Recomendación con carácter vinculante del C.D.d.C.d.P.d.E.L. y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado y la cual no era tal directora para la fecha en que [le] sanciona”.

Que “se ordene [su] reincorporación al cargo que [le] corresponde en el referido Instituto y se ordene la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que [le] corresponden desde [su] ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo de Policía del estado Lara y en caso de no proceder el recurso funcionarial de nulidad se ordene la cancelación de [sus] prestaciones sociales”.

Solicita que previo al fondo se declare con lugar el amparo cautelar a su favor y de no ser procedente se le acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna hasta la sentencia definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, para el presente caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Desprende este Juzgado que en el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2012, anexo al expediente Nº CPEL-OCAP-294-11, mediante el cual “se [le] destituye del cargo de Policía emanado de la Recomendación con carácter vinculante del C.D.d.C.d.P.d.E.L. y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado y la cual no era tal directora para la fecha en que [le] sanciona”.

Alegó la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, al principio de contradicción, a la presunción de inocencia, valoración de las pruebas, así como del fuero maternal previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues alega que se le destituye estando dentro del año previsto en la ley para el desarrollo del hijo concebido.

Considerando lo anterior y ante la naturaleza del derecho constitucional alegado, observa este Juzgado que la parte actora -conforme a los elementos probatorios consignados con el escrito libelar- presentó copias certificadas del expediente constitutivo del procedimiento de destitución, de lo cual pasa esta Juzgado a constatar los medios de pruebas que hagan constatar sus aseveraciones con base al derecho constitucional presuntamente lesionado, y al efecto se tiene:

.- “Relación de Reposos Médicos”, emanado del Departamento de Bienestar Social del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 3 de enero de 2012, correspondiente a la ciudadana M.A.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.868.577, del cual se desprende como último registro “DESDE 17/12/2011 HASTA 10/03/2012 DIAGNOSTICO POST NATAL OBSERVACIÓN MATERNAL” (Folio 27 de la pieza de recaudos).

.- Notificación de fecha 13 de diciembre de 2012, dirigida a la hoy querellante, mediante la cual se le comunica la decisión del C.D., de fecha 12 de diciembre de 2012, del destituirla del cargo que venía desempeñando como funcionaria policial, adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Lara, la cual fue firmada en señal de recepción en fecha 20 de septiembre de 2013 por la ciudadana M.C. (Folio 299 de la pieza de recaudos).

Así, más allá del anterior elemento probatorio, de la revisión minuciosa de las copias certificadas consignadas no se evidencia -en esta etapa preliminar- que la parte actora haya presentado algún otro medio de prueba del cual pueda constatarse con certeza la maternidad alegada, esto es, la partida de nacimiento, con el fin de determinar la fecha en que ello ocurrió; no obstante, no puede dejar de observarse la “Relación de Reposos Médicos” expedida por el propio órgano querellado, correspondiente a la hoy querellante, en el cual se indica un estado maternal, entendiendo este Juzgado en esta etapa cautelar que dicha fecha corresponde aparentemente al 17 de diciembre de 2011, pues desde entonces -prima facie- se entiende que comenzó el reposo médico post natal, sin que la parte actora haya alegado lo contrario o haya hecho alusión a otra fecha en su escrito libelar.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado, sin importar el estado civil de la madre. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante.

Es así que con relación a los derechos a la protección de la maternidad y la familia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de la Sala).

Es claro que las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. Así el Estado debe garantizar la protección a la madre, brindándole asistencia y protección integral a la maternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

Respecto a la protección a la maternidad esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente (…)

se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M.), en la cual se estableció lo siguiente:

‘Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública (...)’.

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial (…)

(Sentencia Nº 0722 de fecha 23 de mayo de 2002) (Resaltado de la Sala).

Es decir, esta protección abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.

Asimismo, con relación a la protección de la maternidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante Sentencia Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 4 de noviembre de 2009, que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora, ya que constituye una verdadera protección para el hijo nasciturus (por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Asimismo aduce la Sala que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.

Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer “trabajadora” de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

Ello así, el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez.

Con posterioridad a ello, se encuentra lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, y por ende vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo de destitución de fecha 12 de diciembre de 2012 notificado el 20 de septiembre de 2013, aplicable con base al principio pro operario, que prevé lo siguiente:

”Artículo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:

(…)

  1. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

(…)” (Negrillas añadidas).

En el caso de autos, observa este Juzgado de manera preliminar que de las documentales que cursantes en autos surge la presunción que la aludida ciudadana M.A.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.868.577, para el momento en el cual fue notificada de su destitución (20 de septiembre de 2013), aparentemente gozaba aún de la protección integral a la maternidad, pues conforme al inicio del reposo post natal ello comenzó presuntamente el 17 de diciembre de 2011, sin que hubiese transcurrido para la fecha de su notificación de la destitución el lapso de dos (2) años, el cual vencería el 17 de diciembre de 2013.

Es así que a consideración de este Juzgado existen en esta fase cautelar elementos que demuestran aparentemente la vulneración del derecho constitucional a la protección de la maternidad de la recurrente.

En tal sentido, siendo que el amparo cautelar resulta procedente sólo con la presencia del requisito del buen derecho, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional acordar el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2012, anexo al expediente Nº CPEL-OCAP-294-11, mediante el cual “se [le] destituye del cargo de Policía emanado de la Recomendación con carácter vinculante del C.D.d.C.d.P.d.E.L. y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado y la cual no era tal directora para la fecha en que [le] sanciona”, hasta el vencimiento de dicha protección a la maternidad.

Ahora bien, al declararse procedente la suspensión de efectos del acto administrativo a través del amparo cautelar solicitado, en principio puede entenderse que se mantiene la situación existente antes de dictarse el acto administrativo que ordenó la presunta destitución, no obstante, a través del amparo cautelar, para casos como el de autos, no se genera el análisis de la validez o invalidez del acto administrativo pues ello es propio del recurso principal, lo cual es independiente de su eficacia u obligatoriedad, puesto que es perfectamente posible que un acto administrativo irregular sea obligatorio (casos en los que han caducado las acciones pertinentes para anularlo) o que un acto administrativo regular no pueda ejecutarse (por ejemplo cuando el acto perdió su vigencia o cuando se cumplió la condición resolutoria a que se somete el acto), siendo que lo que se ha generado con el presente amparo cautelar es suspender su ejecución pues -se reitera- el análisis de la legalidad o ilegalidad corresponde al recurso de nulidad, por lo que una reincorporación a un cargo no puede mermar en las funciones o actividades desarrolladas por el Ente, dado que lo que se pretende en todo caso es proteger los intereses de la familia y del niño.

Así, la reincorporación no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución (Vid. S.M., Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258), por lo que puede realizarse dicha reincorporación en el cargo desempeñado o en otro cargo similar, de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar (Vid. Sentencia Nº 00824 de fecha 22 de junio de 2011 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) hasta tanto exista el fuero maternal conforme a la revisión preliminar, sin embargo será posteriormente a.e.l.d., pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero maternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el estado de embarazo que ostenta, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., la cual es de carácter vinculante. Así se declara.

Ahora bien, de igual forma no puede dejar de observar este Juzgado que la suspensión del acto administrativo pretendida a través del amparo cautelar se mantiene- conforme a este alegado de violación a la protección a la maternidad- hasta el 17 de diciembre de 2013, y no hasta dictarse la sentencia definitiva en el presente asunto, se insiste, en virtud de la protección alegada. Ante ello, pasa este Juzgado a revisar igualmente la presunta violación del debido proceso, a la defensa, al principio de contradicción, a la presunción de inocencia y valoración de las pruebas, argüida en el escrito libelar.

En ese sentido se tiene que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de destitución durante el cual, se observa prima facie participó en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, presentando su escrito de descargos y promoviendo pruebas, las cuales fueron presuntamente admitidas y valoradas (folios 287 vuelto y 288) por lo que, conforme debe ser analizado el derecho a la defensa en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.

Con respecto a la alegada violación de la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, siendo que este Juzgado observa de manera preliminar que en esta fase no se detecta la violación de dicho principio por cuanto a priori se observa la sustanciación de un procedimiento el cual dio como resultado la destitución del hoy querellante, por lo que se desecha la denuncia esgrimida. Así se decide.

Respecto a la alegada violación al principio de contradicción se observa en esta etapa preliminar que la Administración por auto de fecha 7 de noviembre de 2012 (folio 257), reprodujo como medio probatorio las documentales allí señaladas, entre ellas, las entrevistas formuladas en la averiguación preliminar, y es precisamente al entrar en el procedimiento administrativo como medio probatorio cuando nace en el administrado la oportunidad para ejercer el control de éstas, correspondiendo al fondo del asunto a.l.t. presentadas y la oportunidad de su contradicción, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se declara.

En cuanto a la alegada violación a los principios de valoración de las pruebas por el aportadas, cabe señalar que resulta distinto la valoración que sobre las pruebas realice la Administración a la presunta violación del derecho a la defensa conforme a los términos en que debe conocerse, siendo que dicha valoración será objeto de análisis al conocer el fondo del asunto, por lo que se desecha la alegada violación. Así se decide.

En consecuencia, se reitera la procedencia del amparo cautelar solicitado, en los términos expuestos en el presente fallo en virtud de la protección a la maternidad constatada. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el amparo cautelar solicitado sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de la procedencia declarada del amparo cautelar solicitado, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, siendo que se encontraba circunscrita al mismo supuesto alegado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana M.A.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 16.868.577, asistida por el abogado G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.812; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. En consecuencia:

- Se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2012, anexo al expediente Nº CPEL-OCAP-294-11, mediante el cual “se [le] destituye del cargo de Policía emanado de la Recomendación con carácter vinculante del C.D.d.C.d.P.d.E.L. y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado y la cual no era tal directora para la fecha en que [le] sanciona”, hasta el vencimiento de la protección a la maternidad, esto es, hasta el 17 de diciembre de 2013.

Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se ordena Oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines del cumplimiento de lo acordado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:21 a.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:21 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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