Decisión nº PJ0152012000076 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-L-2010-000112

CONSULTA LEGAL

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la consulta legal otorgada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 10 de octubre de 2011, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesta por M.H.G., quien actúa por sus propios derechos, asistida por la abogada N.M.Á., frente a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada judicialmente por los abogados R.E.A., G.R., L.G., J.P., MARYOXI JAIMES, K.M., A.G., D.G., LEYDUIN MORALES, D.M., GREGORIO RIERA, DASMARY BUITRAGO, E.F. y F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.045, 90.782, 104.459, 115.494, 90.833, 97.990, 117.069, 117.214, 142.392, 111.599, 123.147, 102.407, 150.518, 124.641 y 141.198 respectivamente.

Estando dentro del lapso fijado por este Juzgado Superior para decidir, pasa a hacerlo, para lo cual, considera:

Debe este Tribunal en primer término establecer si la sentencia dictada en primera instancia, y que no fue objeto de apelación por la demandada, goza de la consulta legal que le fuera otorgada.

Al respecto, se observa que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que dispone que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, estableciendo dicha norma procesal, en favor de la República, una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Al respecto, se observa que en la presente causa, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA es el órgano rector del Poder Judicial conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 15 y fue creada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme consta de Gaceta Oficial Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, careciendo de personalidad jurídica propia, la cual es detentada por LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que no ejerció recurso ordinario de apelación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de primera Instancia declaró procedente la demanda interpuesta, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece las resistencias que había presentado la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación, de allí que este Tribunal debe resolver la presente consulta de conformidad con el artículo 72 anteriormente citado, advirtiendo que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, estima este Tribunal que en el caso bajo examen, siendo que la demanda está interpuesta contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, órgano de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procede en consecuencia, de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta legal de la sentencia dictada en la presente causa, por cuanto la misma afecta en forma desfavorable los intereses patrimoniales de la República, por lo que ha lugar la consulta planteada. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la controversia, y al efecto, se evidencia de las actas procesales que la presente causa trata de una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando la parte actora que su cargo en la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA era de Profesional de Apoyo (Analista Profesional I), en la División de Servicios al Personal, específicamente en la Unidad de Bienestar Social y Desarrollo Institucional de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:30 a.m., hasta las 4:30 p.m.; que su último salario devengado es de bolívares 3 mil 385 con 02 / 100 céntimos, alegando que comenzó a trabajar el uno de marzo de 2006, de manera subordinada e ininterrumpida en la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (DAR ZULIA), dentro de la Oficina de División de Servicios al Personal, específicamente en el Unidad de Bienestar Social y Desarrollo Institucional de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, como Profesional de Apoyo, Analista Profesional I, siendo sus funciones la redacción de informes de gestión, así como de informes solicitados a nivel regional y central; redacción de comunicaciones, memoranda, asistencias por convocatorias; organizar la logística de actividades académicas, entre otras.

Alega que el patrono, la contrató bajo la figura de “sustitución” de otros trabajadores, por lo que laboró haciendo las suplencias de los ciudadanos J.C.C., L.R. y NIRIDA SÁNCHEZ y que dicha figura se utilizó para mantenerla en relación de dependencia y subordinación laboral por más de un año, situación que fue objeto de sucesivas prórrogas (ininterrumpidas y consecutivas).

Además, con vigencia a partir del 13 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a través de su representante legal, Economista C.P., remitió desde el nivel central, un CONTRATO escrito bajo la figura de Profesional de Apoyo, Analista Profesional I (en apoyo a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia); que se vio en la obligación de firmar y aceptar dicho CONTRATO, bajo la amenaza de cesar su prestación de servicio dentro de la institución, ello sin tomar en cuenta el tiempo de antigüedad en el que ya había laborado de manera subordinada e ininterrumpida.

Expone que dicho contrato, fue objeto de dos prorrogas adicionales, la primera con vigencia desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2008 y la segunda con vigencia desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2009; que ambos suscritos por el actual Director Ejecutivo de la Magistratura, ciudadano F.R.M..

Que en fecha 14 de enero de 2010, día en el que debía reincorporarse a sus funciones normales, luego del disfrute de su período vacacional legal, recibió la notificación por parte del ciudadano F.R., sobre la DECISIÓN DE NO RENOVAR UN CUARTO CONTRATO, todo ello sin haber calificado el despido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo evidente, que tal y como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se está en presencia de una relación de trabajo, pues evidentemente se prestó un servicio personal, y la demandada era quien la recibía, que dicha presunción de la relación laboral, tiene su ratio legis en la eliminación de toda posibilidad de que las partes utilicen cualquier otra forma jurídica a los fines de evadir los efectos naturales de la vinculación laboral.

Que iniciada una relación laboral como sustituta de un trabajador, al ser renovada constante e interrumpidamente esta figura (de sustitución), por muchas más de tres veces, el vínculo natural de la relación laboral es innegable, además que la figura de sustitución provisional, mencionada en el artículo 77 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, no se cumplió a cabalidad, ya que nunca ejerció las funciones de los trabajadores J.C.C., L.R. y NIRIDIA SANCHEZ, siendo que además el primero de ellos siempre estuvo presente en la División de Servicios Administrativos y Financieros de la “DAR ZULIA”, a la cual estaba adscrito, atípica relación laboral que no permitió que después de más de un año de existir la vinculación y la relación laboral de manera continua, se le otorgara el disfrute de los períodos vacacionales correspondientes, ni los beneficios a los cuales tiene derechos cualquier empleado, como lo son: Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Ley de Paro Forzoso, así como derechos de la convención colectiva de trabajo vigente; más sin embargo si originó el pago de bonos por concepto de aguinaldos de fin de año, en el año 2006.

Señala que la legislación especial del Poder Judicial no hace mención sobre este tipo de casos, en el cual sin mediar un contrato a tiempo determinado, se pueda laborar durante tanto tiempo dentro de la institución y que por ello y ante lo atípico del caso, se procedió a simular un contrato laboral (para evadir las responsabilidades a que hubiera lugar).

Arguye que dicho contrato fue prorrogado en 2 ocasiones y que existe jurisprudencia de fecha 31 de julio de 2008, en la cual se verifican casos como el de marras y que la primacía de la realidad de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídica laboral, permite evidenciar la simulación del contrato laboral, llevado a cabo en el año 2007 y que el hecho de que un patrono utilice herramientas aparentemente cubiertas de legalidad, para evadir responsabilidades y condenar a los trabajadores a la prolongada incertidumbre sobre sus derechos de estabilidad laboral, no responde a los principios de justicia social.

Finalmente señala que no conoce las motivaciones que llevaron a la demandada, a tomar la decisión de cesar de manera unilateral, injustificada y sin siquiera la observación o estudio de su expediente administrativo, una relación laboral que consideraba de libre consentimiento, sana y de mutuo respeto, bajo la cual tenía la esperanza de que algún día se normalizara y, por ello, es por lo que solicita el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del despido, así como el respectivo pago de los salarios caídos que se generen desde el 14 de enero de 2010, hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche.

De su parte, la demandada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda señalando que en el expediente administrativo personal de la ciudadana demandante, no consta punto de cuenta o solicitud de contratación que avale el período en que la trabajadora afirma que laboró, esto es, desde el 1º de marzo de 2006, hasta el 12 de agosto de 2007, no obstante alega como cierto que en fecha 13 de agosto de 2007, se inició una relación laboral entre la demandante ciudadana M.H. y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, hasta el 14 de enero de 2010, la cual se rigió por sendos contratos suscritos entre ambas partes.

Que en la cláusula segunda de dichos contratos, se evidencia claramente que ambas partes convinieron en celebrar los mismos por tiempo determinado, es decir, por la vigencia estipulada en la mencionada cláusula, la cual establece además que “en ningún caso opera la prórroga automática del mismo, puesto que la misma deberá ser convenida entre las partes”, por lo que en tal sentido, la relación de trabajo que vinculaba a la demandante con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, era a tiempo determinado y tuvo una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, de allí que el alegato de que se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado carece de todo sustento jurídico válido; y que aún cuando la demandante fue notificada del referido Oficio en fecha 14 de enero de 2010, en ningún momento puede considerarse que hubo una prórroga automática del contrato, ya que ambas partes habían pactado lo contrario, en la cláusula segunda del mismo.

En relación al argumento de la demandante de una simulación de la relación laboral, alega que en la cláusula primera de los contratos suscritos por la prenombrada accionante, se evidencia que la misma prestaría sus servicios como PROFESIONAL DE APOYO adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, por lo que dicho argumento es errado, al considerar que fue contratada para realizar suplencias de otros trabajadores, cuando lo cierto es que fue contratada para prestar sus servicios como Profesional de Apoyo en la referida Dirección Administrativa Regional, desempeñando las funciones que dicho órgano requería, por el tiempo que fue estipulado como vigencia de los mismos (contratos).

Señala que de ese modo, se demuestra que la demandante no fue despedida injustificadamente, ni estaba amparada por inamovilidad laboral, pues lo cierto es que su contrato de trabajo a tiempo determinado con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA venció el 31 de diciembre de 2009, sin que hubiese acuerdo previo entre las partes de renovarlo, lo cual constituye la causa consensuada entre las partes que dio lugar a la terminación de su relación de trabajo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, por todos los argumentos expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Trabada la litis en los términos expuestos, encuentra este Tribunal que no se encuentra controvertida la prestación de servicios y que la demandante ingresó a laborar como personal de apoyo en calidad de suplente de otros trabajadores por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal se limita a determinar si la demandante goza de la estabilidad en el trabajo que alega tener.

Debe en consecuencia este Tribunal pasar al análisis probatorio y al respecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. Promovió en tres (03) folios útiles, contrato original de trabajo con vigencia del 13 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007, celebrado entre la ciudadana M.H. y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, documento que no fue impugnado, razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la accionante fue contratada por tiempo determinado para fungir como PROFESIONAL DE APOYO, desde el 13 de agosto al 31 de diciembre de 2007, estableciéndose que en ningún caso operará la prórroga automática del mismo, la cual deberá ser convenida por escrito entre las partes.

  2. Promovió en tres (03) folios útiles, contrato original de trabajo con vigencia del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, celebrado entre las partes, que no fue impugnado, quedando demostrado que la accionante fue contratada nuevamente por tiempo determinado para fungir como PROFESIONAL DE APOYO, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, estableciéndose que en ningún caso operará la prórroga automática del mismo, la cual deberá ser convenida por escrito entre las partes.

  3. Promovió en tres (03) folios útiles, contrato original de trabajo con vigencia del 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, celebrado entre las partes; documento que al no ser impugnado, demuestra una nueva contratación por tiempo determinado, estableciéndose que en ningún caso operará la prórroga automática del mismo, la cual deberá ser convenida por escrito entre las partes.

  4. Promovió en cuatro (04) folios útiles, recibos de la nómina de pago, entregados por la demandada a la actora, correspondiente a los períodos 01/05/09 al 15/05/09, 16/05/09 al 30/05/09, 01/06/09 al 15/06/09, 16/06/09 al 30/06/09, documental que no fue impugnada, demostrando los pagos recibidos por la demandante como personal contratado.

  5. Promovió en cuatro (04) folios útiles, originales de recibos de pagos sin número, de las quincenas que van desde el 01/03/06 al 15/05/06. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los pagos que realizó la accionada a la actora por la prestación de sus servicios, evidenciando un pago por prestar apoyo en el área de bienestar social para la primera quincena del mes de marzo de 2006; y luego pagos por apoyo en la misma área, desde el 01 de abril al 15 de mayo de 2006, lo cual evidencia que no hubo continuidad en los servicios, pues no aparece reflejado ningún pago para la segunda quincena de abril de 2006.

  6. Promovió en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, recibos de pagos originales que recibió la ciudadana actora de parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los que realizó la accionada a la actora por la prestación de sus servicios, evidenciando que la demandante realizó funciones como Técnico II, en sustitución provisional del funcionario J.C.C. por permiso concedido a dicho ciudadano para encargarse como Analista Profesional I Suplente; igualmente por disfrute de vacaciones de dicho ciudadano correspondientes a los períodos 2006-2007; por disfrute de vacaciones 2007 de la funcionaria Analista Profesional I Lorena de los Á.R.M. y, reposo médico pre y post natal de la funcionaria, Nírida Sánchez (Técnico III), lo que igualmente evidencia que la hoy demandante sustituyó provisionalmente a funcionarios durante la ausencia de los mismos durante períodos de tiempo deetrminados.

  7. Promovió en dos (02) folios útiles, planillas originales de aprobación de vacaciones de los períodos 2007-2008 y 2008-2009 signadas bajo los números SP-V-1339-2008 de fecha 10/12/2008 y SP-V-1528-2009 de fecha 20/11/2009. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los conceptos que por vacaciones reconocía la accionada a la demandante como personal contratado, de acuerdo a las estipulaciones de los diversos contratos.

  8. Promovió en un (01) folio útil, Oficio No. 819.1209, contentivo de la notificación de no renovación de contrato, hecha por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a través de su representante F.R.. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la patronal en la fecha indicada le notificó a la demandante su decisión de no renovar el contrato a tiempo determinado con vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre de 2009, de acuerdo con las cláusulas de dicho contrato.

  9. Promovió en un (01) folio útil, reconocimiento en copia hecho por el ex Director Administrativo Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a la ciudadana actora (en fecha 23 de marzo de 2007); en un (01) folio útil, comunicación signada con el No. 679-2007, de fecha 7 de agosto de 2007; en un (01) folio útil, Oficio No. 679-07, de fecha 7 de agosto de 2007; en un (01) folio útil, comunicación No. 459-0807, de fecha 14 de agosto de 2007; y en un (01) folio útil, comunicación S/N, de fecha 4 de septiembre de 2007. Al efecto, la parte demandada no impugnó dichas documentales, de las cuales se evidencia las labores que la demandante realizaba para al demandada, lo cual no es un hecho controvertido, por lo cual no se le atribuyen valor probatorio, pues nada aportan al proceso, observando además el Tribunal que las documentales que rielan a los folios 69, 71 y 72, no están dirigidas a la demandante, sino se que se trata de comunicaciones internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

  10. Promovió en un (01) folio útil, comunicación S/N, de fecha 13 de noviembre de 2007, que no fue impugnada, pero no se le atribuye valor probatorio, pues la prestación de servicios no es un hecho controvertido.

  11. Promovió en un (01) folio útil, No. 583-2008, de fecha 18 de febrero de 2008, emanada del Despacho de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que aún cuando no fue impugnada, observa el Tribunal que la Rectoría de los Estados no son órganos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de allí que no se le atribuye ningún valor probatorio.

  12. Promovió en un (01) folio útil, copia de comunicación No. 0414-2008; en un (01) folio útil, copia de comunicación S/N, de fecha 11 de noviembre de 2008; en un (01) folio útil, copia de comunicación No. 378-2009, de fecha 12 de marzo de 2009, emanada de la Rectoría del Estado Zulia; en un (01) folio útil, copia de certificado de participación, de fecha 18 de marzo de 2006; copia de certificado de participación de fecha 05 de julio de 2006; en un (01) folio útil, copia de certificado de fecha 13 de julio de 2006; en un (01) folio útil, copia de certificado de participación en Taller Teórico Práctico sobre Oralidad y Procedimiento Oral en fechas 8 y 9 de febrero de 2007; en un (01) folio útil, copia de certificado de fecha 6 de marzo de 2006 emitido por la empresa LOGROS; en un (01) folio útil, copia de certificado de fechas 8 y 9 de marzo de 2007 emitido por Contraloría General del Estado Zulia; en un (01) folio útil, copia de certificado de participación en Taller sobre Procedimiento Oral de fechas 28 y 29 de marzo de 2007; en un (01) folio útil, copias de certificados emitidos por la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de fecha 17 de julio de 2009 y 19 de julio de 2007.

    Observa el Tribunal que dichas copias no fueron impugnadas, sin embargo no se les atribuye ningún valor probatorio por cuanto la prestación de servicios en nada se encuentra controvertida por lo cual nada aportan al proceso, observando además que los certificados de asistencia a eventos y cursos, no guardan ninguna relación con la prestación de servicios, y de otra parte, existen certificados emitidos por empresas o entes extraños a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que no le pueden ser opuestos; y la emanada de la Rectoría del estado Zulia, este no es un órgano adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual se desechan del proceso.

  13. Promovió en dos (02) folios útiles, jurisprudencia de fecha 31 de julio de 2008 y en dos (02) folios útiles, jurisprudencia de fecha 8 de agosto de 2006; documentos que no tienen valor alguno como prueba.

  14. Promovió en un (01) folio útil, artículo de la entrevista publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve de fecha 10 de mayo de 2006; en un (01) folio útil, copia simple del artículo publicado en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve de fecha 29 de noviembre de 2007; en nueve (09) folios útiles, notas de prensas publicadas en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve en las que figura la ciudadana actora; nueve (09) ejemplares con un total de cuarenta (40) folios útiles y sus vueltos, originales de Boletines Institucionales publicados por la DAR ZULIA (órgano adscrito a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA); y en un (01) disco compacto, dos archivos digitales correspondientes a Boletines Institucionales Notidem Nos. 12 y 13. Al efecto, la parte demandada no impugnó dichas documentales, más no aportan elementos de convicción en cuanto a la controversia, por lo cual no se les atribuye ningún valor probatorio.

  15. Promovió en veinticinco (25) folios útiles, copias certificadas del Libro de Actas del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, de fechas 11/09/03, 19/11/03, 09/12/03, 26/04/04, 14/01/04, 10/02/04, 26/02/04, 25/01/05 y 18/08/05. Al efecto, la parte demandada no impugnó dicha documental; sin embargo, observa el Tribunal que la actuación de la demandante como Secretaria en un Tribunal, o asistente judicial, o funcionario suplente en algún Tribunal de la República, en nada incide sobre la controversia, por lo cual no se les atribuye ningún valor probatorio.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

  16. Solicitó la práctica de una inspección judicial en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve (Región Zulia - Notas de Prensa), a los fines de dejar constancia que en los artículos de prensa publicados en los años 2006 y 2007, aparece como participante en su elaboración (la ciudadana actora). Al efecto, en fecha 20 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la inspección solicitada, dejándose constancia de los links o enlaces en la página indicada, en diferentes meses y anualidades escogidos de manera aleatoria, que del contenido de los mismos aparece el nombre de la ciudadana actora como realizadora de algunas de las notas y graficas respectivas. Al respecto, observa el Tribunal que la prestación de servicios no es controvertida, por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio.

  17. Solicitó la práctica de inspección judicial en el Área de “Archivo Muerto” de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de la existencia (en los archivos correspondientes a la Unidad de Bienestar Social y Desarrollo Institucional de los años 2006, 2007, 2008 y 2009) de las comunicaciones, Oficios, memoranda, diseños e informes en las que la ciudadana actora aparece como responsable de su redacción y/o elaboración. Al efecto, en fecha 21 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la misma y en vista de que las condiciones de la referida dependencia hacían imposible el acceso a la misma, en atención a la solicitud de la parte actora se constituyó este Tribunal en la Unidad de Bienestar Social y Desarrollo Institucional, donde se informó a este Juzgado sobre las funciones que desempeñaba la ciudadana, siendo que se tuvo a la vista las rubricas de la accionante en diferentes documentales. De igual modo los notificados entregaron varias instrumentales relativas a las funciones y/o labores llevadas a cabo por la hoy demandante. Este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto la prestación de servicios no es un hecho controvertido.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  18. Promovió contrato de trabajo celebrado en fecha 10 de diciembre de 2007, entre la ciudadana M.H. y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, con vigencia desde el 13 de agosto al 31 de diciembre de 2007, ya valorado supra.

  19. Promovió contrato de trabajo celebrado en fecha 7 de julio de 2008, entre la ciudadana M.H. y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, con vigencia desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2008, ya valorado supra.

  20. Promovió contrato de trabajo celebrado en fecha 18 de febrero de 2009, entre la ciudadana M.H. y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, con vigencia desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2009, ya valorado supra.

  21. Promovió Oficio DE. 819-1209 de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano F.R., en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, ya valorado supra.

  22. Promovió en copia simple, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, contentiva de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que este juzgador conoce, observando el Tribunal que no se encuentra en actas, y en su lugar aparece copia de la Gaceta Oficial del jueves 24 de abril de 2008, de la cual consta la designación de F.J.R.M., como Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 2 de abril de 2008.

  23. Promovió en copia simple, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.205, de fecha 9 de junio de 2005, contentivo de la Resolución No. 2005-00011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de abril de 2005, de la cual se evidencia la facultad del Director Ejecutivo de la Magistratura de celebrar, modificar, renovar y rescindir contratos de cualquier género.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos indicados supra, y luego del análisis probatorio, establece este Tribunal que la demandante prestó servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia a partir del año 2006, y durante parte del año 2007, cumpliendo diversas funciones como suplente de funcionarios adscritos a dicho ente, por motivo de permisos y vacaciones concedidos al funcionario J.C.C., vacaciones de la funcionaria Lorena de los Á.R.M. y reposos médicos pre y post natales de la funcionaria Nírida Sánchez, y a partir del 13 de agosto de 2007 fue contratada por tiempo determinado como PROFESIONAL DE APOYO desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año y así sucesivamente desde 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de ese mismo año, y desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2009, siendo notificada la demandante en fecha 14 de enero de 2010, de la decisión de no renovar este último contrato. Así se establece.

    Ahora bien, tenemos, que la materia tratada en el presente caso está referida al contrato de trabajo, y en virtud de que a decir de la demandante de autos estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y como consecuencia de ello le nace el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por cuanto fue objeto de un despido injustificado, al respecto considera este Tribunal de gran importancia hacer mención a lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece “ Que el contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. Así mismo contempla el artículo 68 ejusdem “El Contrato de Trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

    Igualmente es de resaltar lo que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, se considerará por tiempo indeterminado…..”

    En aplicación de las normas anteriormente señaladas, siendo esto así, de la revisión que se hiciere de las actas procesales que conforman la presente causa se puede verificar que la demandante prestó servicios inicialmente con el objeto de sustituir provisional y lícitamente a funcionarios de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y luego, en los contratos de trabajo suscritos por las partes, se estipula en la cláusula segunda de ambos contratos, la vigencia de los mismos, así como la advertencia de que no operará la renovación automática, sin que ésta sea convenida por las partes de manera escrita, es decir, se establece un tiempo de duración, lo que significa que el contrato fue celebrado a tiempo determinado. También resulta importante resaltar que al ser admitido por la actora tener pleno conocimiento de las condiciones del contrato éste adquirió fuerza de Ley entre ellas, no pudiendo operar de modo alguno la renovación automática cuando la propia actora convino expresamente en ello y más aún cuando ésta debía ser convenida por escrito y aprobada mediante punto de cuenta por el Director Ejecutivo de la Magistratura, lo cual no consta en ninguna parte del expediente.

    De lo anterior deriva que no consta en autos algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto haya sido por tiempo indeterminado, y aunado a todo esto es de resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia delegó en el Director Ejecutivo de la Magistratura la atribución para aprobar la celebración, modificación, renovación, y rescisión de contratos de cualquier género de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, es por todo ello que considera quien aquí decide que en el presente caso el vinculo que unió a las partes culminó en la fecha convenida, el 31 de diciembre de 2009, en el contrato celebrado a tiempo determinado desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, lo cual fue convenido por la accionante de autos por lo que mal puede alegar que fue objeto de un despido injustificado. Así se declara.

    Finalmente, resulta necesario para este Tribunal, pues observa que las funciones que desempeñaba la demandante correspondían a funcionarios de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dejar establecido que conforme a la doctrina jurisprudencial (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No.2009-835 de fecha 23 de septiembre de 2009, los derechos que derivan de la relación contractual en el caso de las relaciones de empleo establecidas contractualmente por la Administración, el personal contratado al servicio de la Administración Pública, se encuentra excluido de estabilidad, en atención al artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que el régimen jurídico que les corresponde es el previsto en el contrato y en la legislación laboral, lo cual arroja la certeza de que al contratado de la Administración no le asiste ningún derecho de naturaleza funcionarial, y conforme a sentencia de la misma Corte de fecha 27 de marzo de 2003, No. 2003-902, a los contratados no le corresponde otro derecho que recibir la remuneración correspondiente al servicio prestado y las prestaciones sociales generadas, y aún cuando, de la aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que rige las relaciones suscitadas entre la Administración y sus contratados, pareciera que pudiera considerárseles trabajadores permanentes, es claro que cuando la Administración recurre a la contratación para el desempeño permanente de funciones propias de los cargos de carrera, mediante la prolongación de la relación contractual, se está evadiendo la carrera administrativa, propendiéndose la llamada laboralización de la función pública (Vide. FINAMORE, M.A.. El Ingreso por Concurso Público a la Carrera Administrativa. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 2012).

    La Ley del Estatuto de la Función Pública desarrolla el precepto de la Constitución Nacional en su artículo 146, y regula la posibilidad de la Administración de contratar personal, lo cual sólo procede en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas por tiempo determinado y el contrato de ninguna manera puede constituir una vía de ingreso a la Administración Pública, de allí que resulta ilegal pretender proteger judicialmente la continuidad de esa relación contractual considerándola a tiempo indeterminado, pues admitir la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado entre la Administración (en este caso la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y un trabajador, que ejerza funciones que han debido estar atribuidas a un funcionario de carrera, menoscaba normas constitucionales y legales, pues atenta contra el régimen de función pública, establecido en el artículo 146 constitucional y contraviene los artículos 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que condicionan circunstancial y temporalmente los contratos de la Administración y los artículos 40 y siguientes eiusdem, que constituyen el sistema de administración de personal legalmente establecido.

    Desde dicha perspectiva, aplicable a la Administración Pública, considera este sentenciador, respecto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que mal pude considerarse que la demandante gozaba de estabilidad en el trabajo, y rigiéndose su relación laboral por las estipulaciones del contrato, en modo alguno puede considerase que fue objeto de un despido injustificado, por lo cual, no resulta procedente el reenganche solicitado, puesto que mal podría utilizarse la vía de la contratación para ingresar al sistema de administración de personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, conociendo de la causa en consulta legal obligatoria, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la demanda, por lo cual se revocará el fallo sometido a consulta, sin que haya imposición de costas procesales, dado el carácter legal y obligatorio de la consulta.

    DECISIÓN

    En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR LA CONSULTA LEGAL de la sentencia proferida en fecha 10 de octubre de 2011en la presente causa por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.H.G. frente a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. TERCERO: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, dado el carácter legal y obligatorio de la consulta.

    QUEDA ASÍ REVOCADA la sentencia sometida a consulta.

    Publíquese y regístrese.

    Notifíquese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a veintisiete de abril de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    LA SECERTARIA,

    (Fdo.)

    MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO.

    Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 11:33 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000076

    LA SECRETARIA,

    L.S. (Fdo.)

    MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 27 de abril de 2012

    202º y 153º

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR