Decisión nº KP02-N-2012-000702 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000702

En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.610.373, asistida por los abogados C.G. e I.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.695 y 182.459, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMI-023-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2012, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Mediante auto del 17 de diciembre de 2012, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 23 de enero de 2013, la ciudadana M.C.D., parte querellante, otorgó poder apud acta a los abogados I.F.P. y C.G., ya identificados.

En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia de haberse librado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

Mediante diligencia del 04 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior, consignó debidamente practicadas las citaciones y notificaciones.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 12 de diciembre de 2012, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 10 de enero de 1994, ingresó a prestar sus servicios a la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, ocupando el cargo de archivista, agregando que “(...) posteriormente como funcionaria de carrera fu[e] ascendida a secretaria ejecutiva (...) en el desempeño de [sus] funciones como trabajadora a (sic) sido de una secretaria que debe realizar el trabajo encomendado por [sus] superiores (...) razón por la cual rechaz[a] el hecho que el contralor a través de esta resolución quebrante todos [sus] derechos como trabajadora consagrados en la Constitución Nacional (...)”. (Corchetes agregados).

Que “(...) para nada [es] una trabajadora de confianza por cuanto [su] ingreso fue como archivista y toda [su] trayectoria a (sic) sido como una funcionaria de carrera, y todos [sus] derechos como trabajadora se deben respetar como lo establece la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”. (Corchetes agregados).

Que “(...) el contralor (sic) municipal (sic) manifiesta en la resolución que gozar[á] durante un mes de disponibilidad conforme al artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, durante el cual la contraloría (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara, agotara (sic) de conformidad con la ley, todas las gestiones necesarias para lograr su reubicación en un cargo de carrera dentro de la estructura del municipio (sic) iribarren (sic) sobre esas gestiones necesarias que debió realizar el contralor no la cumplieron (...) quebrantándose así el debido proceso (...) considerando que [es] una funcionaria de carrera (...)”. (Corchetes agregados).

Fundamenta su pretensión en los artículos 89, 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicita la declaratoria de nulidad del acto acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMI-023-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012, y “Que La (sic) Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, una vez declarada nula la resolución [le] reincorpore a [su] puesto de trabajo”. (Corchetes agregados).

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores - artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

De igual forma, en razón del principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”, es oportuno indicar que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta instancia judicial del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMI-023-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado de la Contraloría del Municipio Iribarre del Estado Lara, mediante el cual se procedió a la remoción de la ciudadana M.C.D. del cargo que venía desempeñando como Secretaria Ejecutiva III adscrita al referido órgano contralor.

Con relación a ello, la parte recurrente solicitó, además de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, que la “(…) Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, una vez declarada nula la resolución [le] reincorpore a [su] puesto de trabajo”. (Corchetes agregados).

Ahora bien, esta Juzgadora por notoriedad judicial tiene conocimiento que cursa ante este Tribunal Superior, actuando en primera instancia, un asunto distinguido con el Nº KP02-N-2013-000026, en el cual fungen igualmente con la legitimación activa la ciudadana M.C.D., y como legitimada pasiva, la Contraloría del Municipio Iribarren de Estado Lara, quienes con tal carácter intervienen en el presente procedimiento. Tal circunstancia, permite a este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus competencias, verificar si están dados los elementos indispensables para determinar la existencia de alguna relación de conexión entre ambos asuntos, y como consecuencia de ello, por aplicación de las disposiciones pertinentes, declarar de oficio la acumulación de autos.

Con relación a la institución procesal de la acumulación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01586 del 10 de diciembre de 2008, señaló que la misma “(…) obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos (…)”, así pues, se tiene que la acumulación de dos o más asuntos judiciales, consiste en la unión dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, y que sea un solo pronunciamiento el que permita obtener una resolución que abarque lo planteado por las partes en conflicto.

Respecto a la regulación legal de la anterior figura, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé normativa alguna; no obstante, su artículo 31 contempla la remisión con carácter supletorio a las normas del Código de Procedimiento Civil, texto adjetivo que consagra lo referente a los supuestos de conexión entre varias causas.

Así, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

.

A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos.

Aunado a lo anterior, es igualmente necesario que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la acumulación, cuyo tenor es el siguiente:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

.

Por lo tanto, no basta con que exista alguna relación de conexión, continencia o accesoriedad, sino que la acumulación que se pretenda efectuar no debe estar expresamente prohibida por ley, pues se atentaría contra el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado Superior que si bien el título invocado por la parte querellante para sostener su pretensión anulatoria es distinto tanto en el expediente Nº KP02-N-2012-000702 como en el Nº KP02-N-2013-000026, pues son diferentes los actos administrativos impugnados; sin embargo, el objeto no difiere en ambas causas, es decir, lo pretendido como punto esencial de su querella, y por ende, como consecuencia de una eventual declaratoria a favor del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es que se produzca su reincorporación al cargo que se encontraba desempeñando con anterioridad a los actos administrativos de remoción y posterior retiro de la Administración Pública, actos que pese a su impugnación por asuntos judiciales distintos, resulta evidente que uno deviene como consecuencia del otro. Asimismo, es clara la identidad de sujetos, tal y como ya fue señalado ut supra.

En ese mismo orden, es relevante agregar que el fundamento principal de la ciudadana M.C.D., en ambos expedientes, radica en el alegato relativo a que “(...) para nada [es] una trabajadora de confianza por cuanto [su] ingreso fue como archivista y toda [su] trayectoria a (sic) sido como una funcionaria de carrera, y todos [sus] derechos como trabajadora se deben respetar como lo establece la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”, agregando igualmente en ambas causas, que “(...) el contralor (sic) municipal (sic) manifiesta en la resolución que gozar[á] durante un mes de disponibilidad conforme al artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, durante el cual la contraloría (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara, agotara (sic) de conformidad con la ley, todas las gestiones necesarias para lograr su reubicación en un cargo de carrera dentro de la estructura del municipio (sic) iribarren (sic) sobre esas gestiones necesarias que debió realizar el contralor no la cumplieron (...) quebrantándose así el debido proceso (...) considerando que [es] una funcionaria de carrera (...)”. (Corchetes agregados).

Sobre la base de lo anterior, es que sustenta la impugnación de la actuación de la actividad administrativa exteriorizada en los actos administrativos cuya nulidad se solicita en los expedientes KP02-N-2012-000702 y KP02-N-2013-000026. De allí que, es factible la necesidad en procurar un solo pronunciamiento que resuelva lo planteado en esta sede judicial.

Por lo tanto, se estima que existe una relación de conexión entre las referidas causas, de conformidad con el artículo 52 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a que no se esté en una de las prohibiciones a que alude el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

-. Tanto el expediente Nº KP02-N-2012-000702 como el Nº KP02-N-2013-000026, se encuentran en una misma instancia, en virtud de que ambos están siendo conocidos por este Juzgado Superior en primer grado de jurisdicción.

-. La competencia para conocer de las dos causas en vía ordinaria, corresponden a este Juzgado Superior.

-. No se trata de procedimientos incompatibles.

-. En ninguna de las causas se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas.

-. En razón del estado actual en que se encuentran ambas causas, se constata que la parte querellada ha sido debidamente citada para el acto contestación.

En consecuencia, este Juzgado Superior con fundamento en las disposiciones anteriormente descritas, y verificado el cumplimiento de las mismas, ordena de oficio la acumulación de los expedientes KP02-N-2012-000702 y KP02-N-2013-000026, a los fines de evitar decisiones contradictorias y que en una sola se unifique la resolución de ambas causas. A los efectos de la presente acumulación, el asunto KP02-N-2012-000702 quedará contenido en el KP02-N-2013-000026, por lo que se ordena el cierre del primero de los indicados, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.610.373, asistida por los abogados C.G. e I.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.695 y 182.459, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMI-023-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ORDENA de oficio la acumulación de los expedientes KP02-N-2012-000702 y KP02-N-2013-000026, en el entendido de que la primera de las causas indicadas quedará contenida en la segunda, y por consiguiente, en ésta última se realizarán los sucesivos actos del proceso.

TERCERO

Se ordena el cierre del asunto KP02-N-2012-000702.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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