Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 21 de Julio de 2003

Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO DEL TRABAJO Y DE MENORES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

NUEVA ESPARTA

La Asunción, Veintiuno (21) de Julio de 2003

193° y 144°

Visto el escrito de fecha 03.07.2003, por el Ciudadano Dr. L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Caracas; Distrito Metropolitano y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 6.912.703, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.801, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual pide textualmente:

…Solicito recurso de revisión sobre la sentencia dictada por esa superioridad Juzgadora, en fecha 02.07.2003…

(…) Por ello solicito muy respetuosamente oficie Comisión a un Juzgado de su misa (sic) jerarquía en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano ordenando la practica de dicha experticia por ante (sic) cualesquiera de los distintos órganos de policía judicial existentes, habida consideración de que (sic) el domicilio de la parte actora y sobre cuya rubrica e impresiones dactilares han de someterse a experticia se encuentra en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano y cuya dirección exacta me reservo el derecho de aportarla posteriormente de ser admitida la presente prueba. (…) Ahora bien visto como es, que el auto de fecha 20.01.2003, es confuso corresponde a este Tribunal Superior determinar de una vez y para siempre como y por cual medio ha de ser practicada dicha prueba grafo técnica y dactilar. (…) es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal pronunciarse sobre ese particular y corregir lo antes señalado en el texto de la redacción de la sentencia de fecha 02.06.2003. Es Justicia…”

En primer lugar todas las solicitudes de ampliación, aclaratoria, rectificación o corrección de una sentencia, que pretenda la parte, deben hacerse en la misma fecha en la cual se profirió el fallo o en el día de despacho siguiente. El presente escrito ha sido presentado por el actor apelante el mismo día que se dio por notificado del fallo dictado; por lo cual la solicitud resulta tempestiva. Así se decide.

Se observa del escrito presentado por la parte actora que éste solicita en primer término, el recurso de revisión de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02.06.2003; ante lo cual debe precisar este Juzgado, que el recurso de revisión de sentencias es una figura que se encuentra prevista en el Numeral 10° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; creada con el objetivo de uniformar criterios constitucionales evitando de esta manera que se vulneren los derechos y garantías que consagra la Carta Fundamental. Se trata entonces de un recurso de carácter excepcional y discrecional de la Sala Constitucional, que es la única que tiene la potestad revisora de sentencias definitivamente firme de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las restantes Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia o por cualquier Tribunal de la República; igualmente de sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de leyes y normas jurídicas pronunciadas por los Tribunales del País o por las demás Salas. Procede también contra las sentencias definitivamente firmes que hayan dictado las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier Juzgado de la República separándose de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por la Sala Constitucional y anterior al fallo que se impugna; realizando un control de constitucionalidad errado al aplicar indebidamente la n.d.T.C. y finalmente procede contra las sentencias definitivamente firmes que se dicten por los Tribunales del País o el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia , incurriendo en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que hayan omitido la interpretación de una norma de carácter Constitucional.

Esta autoridad revisora concierne a la Sala Constitucional y se ejerce el recurso de revisión contra las sentencias definitivamente firmes ya señaladas, de manera directa ante la misma Sala. De manera, que equivoca su actuación el apoderado Judicial de la parte actora, cuando interpone el recurso de revisión ante este Tribunal; en virtud que se ha dictado una sentencia interlocutoria que ordena la admisión de unas pruebas inadmitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; sentencia que no se inscribe dentro de aquellas susceptibles de ser revisadas por la Sala Constitucional en uso de la atribución que le confiere el Numeral 10° del artículo 336 de la Carta Magna y además por haber sido presentada la solicitud ante este Juzgado; por ello lo peticionado es improcedente. Así se decide.

En cuanto a la solicitud realizada por el apoderado actor, que consiste en que este Tribunal oficie a un Juzgado con sede en el Área Metropolitana de Caracas para evacuar la prueba admitida, es igualmente improcedente en razón que este Tribunal mediante la sentencia resuelve el punto apelado, ordenándole de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de la causa, fijar plazo para evacuar la prueba admitida; mas no tiene atribuida la facultad legal de evacuar la prueba admitida.

De acuerdo con lo solicitado es evidente, que la parte actora no pide según lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ampliaciones, aclaratorias, rectificaciones o correcciones, sino que pretende una reforma de la sentencia, añadiendo una petición de ejecución del fallo y al mismo tiempo el recurso de revisión de sentencias reservado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ante lo cual este Tribunal declara que no proceden los pedimentos contenidos en el escrito presentado por el Ciudadano Dr. L.A.M.. Así se decide.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06066/03

AELG/ejm

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