Decisión nº 070 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 148°

SENTENCIA Nº 070

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000040

ASUNTO: LP21-R-2007-000065

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.E.G.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.522.335, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.G.R. y K.A.C.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.990.791 y 15.827.996 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.923 y 119.807 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A. (SUMIGLOV), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto de 2.001, bajo el Nº 64, Tomo A-19; representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos A.R.R.V. y R.E.M.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.221.954 y 12.348.868 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.S. CONTRERAS MORALES y M.T.M.D.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.778.329 y 3.618.082 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.053 y 11.022 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones por auto expreso de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2.007) (folio 81), proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que admitió en ambos efecto por auto de fecha 17 de abril de 2007 (folio 79), el recurso de apelación interpuesto por el abogado, N.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.990.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.923, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2.007), en el asunto que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana M.E.G.R. contra la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A.” (SUMIGLOV),

Sustanciado el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de abril de 2.007, se fijó para el Décimo Cuarto (14°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la Audiencia Oral y Pública en esta instancia, correspondiendo la misma para el día veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2.007).

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, previo anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano alguacil, el secretario y la Juez del Tribunal constató que la parte recurrente no compareció a la Audiencia de Apelación ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar DESISTIDA la Apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y CONFIRMAR la decisión proferida por el a quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado, N.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.990.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.923, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante M.E.G.R. contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2.007).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha en fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2.007), en la que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana M.E.G.R., contra la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS GLOBALES DE VENEZUELA, C.A.“ (SUMIGLOV), donde se condena a pagar a la accionada la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.160.332,16), más los intereses por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses de mora sobre las prestaciones sociales generadas y, la corrección monetaria e intereses mora de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en esta Segunda Instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

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