Decisión nº 076-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :VP02-S-2011-000404

ASUNTO :VP02-R-2011-000204

DECISIÓN N° 076-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 07 de abril de 2011 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.L.P.D.F. y F.A.R.F., Fiscala Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra el auto emanado del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2011.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2011, expresó entre otros argumentos los siguientes:

…Visto el escrito Presentado por ante este despacho Judicial por parte del Abogado W.A.S.R. inscrito en el impre (sic) n° 51-986, actuando en su carácter de defensa privada del ciudadano L.E.P.C.…; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: TRATA DE MUJERES, Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: Y.E.G.F., A.C.C.R., E.R.B.C., C.E.O.V. Y A.E.C.H., donde solícita se le tome declaración o ampliación de las declaraciones rendidas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y este Tribunal de control, a las ciudadanas Y.E.G.F., A.C.C.R., C.E.O.V. Y A.E.C.H.…y la E.R.B.C.…. esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la constitución de Bolivariana De Venezuela en concordancia con el articulo 282 del código orgánico procesal (sic) ACUERDA citar a las ciudadanas Y.E.G.F., A.C.C.R., E.R.B.C., C.E.O.V. Y A.E.C.H. identificadas anteriormente para el día JUEVES 17 DE MARZO DE 2011 A LAS 08:40 AM a los fines de tomarles declaración o extensión de las declaraciones rendidas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y esta (sic) juzgado de control en su debida oportunidad…así mismo ordena notificar a la Segunda Del (sic) Ministerio Publico y a la defensa técnica para que asistan al acto el día 17 de marzo las 08:40 am en la sede de este tribunal, así mismo se ordena el traslado del imputado L.E.P.C. desde el Centro De (sic) Arrestos Y Detenciones Preventivas El MARITE, hasta la sede de este tribunal para el día jueves 17 de marzo de 2011 a las 08:40 am por parte de los funcionarios del instituto autónomo de la Policía del municipio Maracaibo…

.

Los profesionales del Derecho M.L.P.D.F. y F.A.R.F., Fiscala Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en fecha 22 de marzo de 2011, interponen recurso de apelación contra el citado auto del A-quo alegando:

…DE LA SOLICITUD

Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 432, 433, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con el artículo 447 Ordinal 5° y del Artículo 118 del mismo Código, APELA Auto emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITQ1 JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 15 de marzo de 2011, en mediante el cual se acordó tomar declaración o extensión de declaraciones rendidas por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público (sic) y ese juzgado de control, como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05-02-2011, de las victimas Y.E.G.F., A.C.C.R., E.R.B.C., C.E.O.V., Y A.Y.C.H.. Y en consecuencia SE ANULE el auto apelado, declarándolo sin efecto legal alguno.

(negrillas de la Sala)

Una vez realizado el estudio de las actas que integran la presente causa, concatenados con el escrito recursivo, quienes aquí deciden, en primer lugar quieren destacar lo siguiente:

En fecha 14-03-2011, el defensor Abogado W.S., solicita se le tome declaración o ampliación de las declaraciones rendidas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a las ciudadanas Y.E.G.F., A.C.C.R., C.E.O.V. y A.E.C.H., y la ciudadana E.R.B.C.; atendiendo al conocimiento esgrimido por la defensa de supuestas presiones de parte de cuerpos policiales.

En fecha 15-03-2011, el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó tomarle declaración o extensión de las declaraciones a las ciudadanas Y.E.G.F., A.C.C.R., C.E.O.V. y A.E.C.H., y la Ciudadana E.R.B.C., de conformidad con lo estatuido en los 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ese mismo tribunal fue quien acordó tomarles declaración como prueba anticipada solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio público.

En fecha 22-03-2011, los Profesionales del derecho M.L.P.D.F. y F.A.R.F., Fiscala y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, apelan contra el auto emanado del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2011, en el cual se acordó realizar ampliación de un acto procesal, solicitado originalmente por ellos.

Visto el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada entra a a.l.r.a.s. admisibilidad o no, por lo que, considera pertinente citar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (El subrayado es de la Sala).

Por otra parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión que pretende recurrir el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 eiusdem.

Por lo que en tal sentido, se explana el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

Por su parte el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal

El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…

…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…

(p. 603)

El autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

. (p. 694).

En este orden de ideas se cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, dejando plasmado lo siguiente:

…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que toque el fondo del asunto o causa penal, la que se recurre en apelación, si no que se trata de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación interpuesto en su contra resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con el artículo 437, literal c, eiusdem, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE MEDIANTE APELACIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho M.L.P.D.F. y F.A.R.F., Fiscala Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra el auto emanado del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de marzo de 2011, por cuanto contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 eiusdem, encontrándose el escrito presentado dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 076-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

JJBL/jadg

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