Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Suspención Del Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de marzo de 2.015

204° y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable, por remisión del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Ciudadana M.N.O.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.774.969.

APODERADO JUDICIAL: V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916.

PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

EXPEDIENTE: 2014-1308.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que la parte recurrente, en su escrito libelar de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2014, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de directorio EXT 223-14, de fecha 02 de Septiembre de 2014, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario N° 66331314RAT0002260 a favor del ciudadano J.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.426, sobre un lote de terreno denominado “CURAZAO”, ubicado en el sector Caroni Alto, de la Parroquia Torunos, del Municipio Barinas, conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas en Cuatro (4) lotes de terrenos baldíos, el Primero de los lotes con una superficie de Una hectárea (1 Has); el Segundo lote con una extensión de Dos hectáreas (2 Has); el Tercer lote con una superficie de Una hectárea con treinta y cinco metros cuadrados (1 Has con 35m); el ultimo y Cuarto lote de Cuatro hectáreas (4 Has)., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de propiedad de P.R. y J.M.; Sur: Carretera vieja Barinas-Torunos; Este: Carretera Barinas-Torunos y Oeste: Terrenos propiedad de M.S.. Alegó la parte solicitante en el escrito recursivo lo siguiente de fecha 14-11-2014:

(…) acudo ante este Tribunal Superior, con el objeto de solicitar la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO…otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por el Ciudadano W.E.P.P., … a favor del ciudadano J.A.P.O., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.011.426, al cual otorgó el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 66331314RAT0002260…

“(…) En atención a la GRAVEDAD DE LOS VICIOS DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD, en los que incurrió el Instituto Nacional de Tierras en el desempeño de la actividad administrativa desplegada en contra de los derechos subjetivos y constitucionales de mi representada, los cuales son de tal magnitud, que no solo afectan la legalidad del acto administrativo recurrido, sino que además causan una serie de daños de difícil o imposible reparación para el momento que se produzca la sentencia definitiva… ” “(…) El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se configura con la grave violación o amenazas del derecho constitucionales y legales, por la cual ha sido afectada, ya que mi representada es Propietaria y Poseedora Agraria del predio “CUARAZAO” anteriormente identificado por sus linderos y ubicación, ya que en el presente escrito recursivo, estoy consignando los recaudos y elementos exigidos según el (artículo 160 LTDA, en su numeral Nº 4)(…)” “(..) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, la cual se ve exteriorizada, por la perturbación y despojos de los sesenta y seis (66) semovientes PROPIEDAD de mi representada, los cuales están en estos momentos en el PREDIO S.R.P.d.C.G.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 24.898.813, el cual es esposo de mi representada y por la relación existente entre los dos está protegiendo los semovientes despojados, hasta que el Órgano Jurisdiccional RESTITUYA a mi representada los derechos Constitucionales, derechos Civiles y Económicos, de la cual ha sido objeto de desconocimiento y violación, ya que fue interrumpida la labor como lo es el trabajo de la tierra, por parte de un grupo de personas que desconozco, guiados por el Ciudadano J.P.A.P.O., titular de la cedula de identidad Nº 20.011.426, ingresando de manera arbitraria a mi Propiedad que es un (HECHO CIERTO Y COMPROBALBE), menoscabo los derechos de mi representada, no permitiéndole en ningún momento consignar los documentos tenientes a demostrar que es la única PROPIETARIA Y POSEEDORA del predio “CURAZAO” causándole un daño irreparable y de difícil reparación por la definitiva, ya que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en ningún momento le permitió consignar los documentos tendientes a demostrar que es la única PROPIETARIA Y POSEEDORA del predio “CURAZAO” causándole un daño irreparable y de difícil reparación por la definitiva, ya que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en ningún momento permitió consignar los documentos tendientes a demostrar que es la única PROPIETARIA Y POSEEDORA del predio “CURAZAO”(…)” “(…) LA PONDERACIÓN DE INTERESES SOCIALES Y COLECTIVOS TUTELADOS POR EL ESTADO. El acto Administrativo RECURRIDO, está afectando terminantemente el interés social y colectivo, y más haya al entorno de los dos (2) consejo comunales de la zona como lo son “CONSEJO COMUNAL LA BENDICIÓN DE DIOS” y “CONSEJO COMUNAL DOÑA BARBARA”, debido a estos hechos vandálicos perturbadores que está siendo objeto la comunidad por el menoscabo de los derechos constitucionales, a debido a que si no se tutelen los derechos legítimos de un particular el cual es integrante activo en la comunidad por mas de diez (10) años, aportando productividad a la comunidad y incentivando a la conservación y mantenimiento de los recursos Naturales, y se permite que personas extrañas y sin ninguna fundamentación legal o jurídica, quebrantando los principios sobre los cuales reposa los consejos comunales como lo son: el valor de la organización, funcionamiento, participación, corresponsabilidad, democracia, identidad nacional, libre debate de ideas, coordinación, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, bien común, humanismo, territorialidad, colectivismo, eficacia, eficiencia, ética, responsabilidad social, control social, libertad, equidad, justicia, trabajo voluntario, igualdad social y de género, con el fin de establecer la base sociopolítica del consejo comunal, ya que si no se SUSPENDE LOS EFECTOS del Acto Administrativo RECURRIDO mencionado, sería imposible su reparación en la definida y estos últimos se verían perjudicados (…)” “(…) Razón por lo cual solicito respetuosamente Ciudadano Juez SUSPENDA TOTALMENTE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO Y ACUERDE MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A MI REPRESENTADA COMO PRODUCTORA AGROPECUARIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 167 Y 243 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, por ocasionarle dicho acto inseguridad jurídica, cuya garantía esta prevista en el Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un desequilibrio procesal que desde todo punto de vista, resulta contrario a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, ya que menoscaba y vulnera sus derechos Constitucionales, como lo son las garantías al Debido Proceso, el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Posesión, el Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26, 49, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Mediante auto de fecha 09-03-2015, el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó audiencia oral de suspensión de los efectos, celebrada en fecha 16-03-2015 la cual es del tenor siguiente:

OMISISS… “Buenos días ciudadano Juez, secretario, colega representante del INTI, mi representada es propietaria de un conjunto de bienhechurias, y poseedora de una parcela de terreno denominada “CURAZAO” ubicada en Caroní Alto demás especificaciones de linderos y ubicaciones que están determinadas en el libelo de demanda. El INSTITUTO DE TIERRAS en fecha 02 de Noviembre del 2014, le adjudica, le otorga un título de adjudicación socialista agrario y carta de registro al ciudadano A.O.P., en esa adjudicación se violó el debido proceso en esa adjudicación, pero además se le violó el derecho a la defensa a mi representada lo cual esta previsto en el articulo 49 constitucional; el debido proceso se viola ya que no se cumplió con el trámite establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la adjudicación de dicho título y el derecho a la defensa se le viola en el sentido que nunca fue notificada de tal procedimiento siendo la propietaria de las mejoras y poseedora de las parcela de terreno mi representada se entera el 23 de Noviembre de 2014, de dicha adjudicación en virtud que el día 22 de Noviembre de 2014, se habían reunido en la Secretaría de Seguridad Ciudadana Coordinación Rural, el ciudadano A.O.P., el ciudadano J.S. en su condición de Coordinador del área legal de la ORT-BARINAS, y el ciudadano A.M.M., donde acordaron hacer una inspección para la posterior entrega de la parcela en terreno a A.O., en ese acto A.M. se adjudico la representación de la finca S.R., representación que no posee, bueno como usted pudo observar en la Inspección que realizó este Tribunal al predio, allá se encontraba el señor A.O.P. pero en virtud de los ilícitos ambientales se hizo la denuncia en la Fiscalía Décima que conoce o tiene competencia ambiental, en virtud de esa denuncia comisionó a la Guardia Nacional para que realizara la correspondiente investigación trasladándose el sargento H.M.J., el día 04/11/2014, a realizar la inspección a la parcela, en esa Inspección el sargento segundo H.M. dejó constancia de que en dicha parcela se encontraba era la señora N.C.G.P. quien dijo que era beneficiaria de una parcela de terreno posteriormente llegó el ciudadano H.C., ciudadano Colombiano que también manifestó que era beneficiario de una parcela de terreno en dicho predio, posteriormente el 21 de enero del 2015, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Décima del Ministerio Público se trasladó la Ingeniero Forestal M.T. y la Perito Forestal F.M.T., ¡no! M.R., se trasladaron a la parcela de terreno y dejaron constancia de que en dicha parcela de terreno se encontraba era la ciudadana I.M. quien dijo que era beneficiara de la parcela de terreno, pero además que habían treinta (30) personas mas que iban a ser beneficiarias de parcelas de terreno que se las iba adjudicar el ciudadano A.O., pues en vista de esto queda la investigación penal, podríamos estar en presencia, de hecho puede constituir carácter penal, porque si eso en cierto lo que dice la señora MANZANO el señor OVIEDO podría estar estafando a determinadas personas por ubicación de parcelas, porque si vemos el área de terreno del fundo “CURAZAO”, son ocho hectáreas con nueve mil ochocientos metros (08 has con 9.800 m) entonces, una seria obligación de acuerdo al 269 del Código Orgánico Procesal Penal compulsar esas actuaciones al Ministerio Público para que haga la correspondiente averiguación, ahora bien, el proceso es un instrumento para buscar la justicia y si hacemos la comparación del contenido del acta de inspección realizada por este Tribunal con la Inspección que ejerció el funcionario de la Guardia Nacional y los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Vivienda y Habitat vemos que no esta el adjudicatario de la parcela de terreno, si no que hay son terceras personas, entonces en vista de esto le solicito que suspenda los efectos del acto administrativo si realmente existe expediente administrativo como tal, que yo presumo que no debe existir a nivel central y que me, aquí como ta la representación del INTI, que me desvirtúe esa presunción que estoy diciendo aquí que supongo que no existe, entonces en este mismo acto consigno copia certificada de la inspección que realizó el funcionario de la Guardia Nacional y lo del Ministerio de Ecosocialismo Vivienda y Habitad para que sea agregada alas actas. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, abogado F.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.042.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.677, quien expuso: “Gracias. Buenos Días. Si ciertamente, sin entrar a convalidar lo dicho por el colega de la acción, nosotros estamos presentando ciudadano Juez, muchos problemas con respecto a estos títulos de adjudicación hemos notado que varios han sido tramitados de forma poco ortodoxa, para no llamarlo de otra manera eso en virtud a todas las administraciones que han habido en esta Oficina Regional de Tierras la cual pues a veces no se ajustan a lo establecido en la Ley para otorgar dichos títulos y ciertamente y debo aquí decirlo y reconocerlo para que mentir, o darle medias tintas, o buscar cualquier pretexto, ciertamente no existe procedimiento administrativo en el I.C., con respecto a este expediente, así como también en el 1297, que es otro en los que cursa en este Juzgado referente al predio “LAS MELINAS” no existe en esos dos expediente procedimiento administrativo que soporte la actuación constituida en ese tipo Adjudicación, por otra parte el suscrito estuvo en la inspección y ciertamente interrogó al señor A.O.P. es se llama el señor si y efectivamente el nunca supo contestarle a esta representación si habían hecho una inspección, si había ido alguien a practicar cualquier tipo de actuación administrativa a los fines de soportar ese titulo de adjudicación, sus respuestas fueron muy ambiguas, en lo cual a nuestro juicio pone en duda su estancia en ese determinado predio, por otra parte ciudadano Juez la Adjudicación del artículo 59, la adjudicación de tierra debe ser extendida en estricta concordancia con el articulo 14 y esto pues sin convalidar las pretensiones del contraparte pero ciertamente el articulo 14 en primera parte dice son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras los campesinos y campesinas que hubiesen permanecido con un periodo ininterrumpido de un periodo de 3 años, este señor indudablemente ahí no vive, entonces nunca, no ha tenido los tres años que requiere la Ley para estar allí y ser beneficiario de un titulo de objeto a ello, por estas razones pues yo dejo a su competente autoridad y a su libre albedrío como juzgador el otorgamiento o no de la suspensión de efectos que esta peticionada aquí es todo. Es todo”. (…)”

(Cursivas de este Tribunal Superior)

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

De la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos

Mediante escrito de fecha 14-11-2014, (cursante a los folios del 01 al 31), el abogado V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, actuando en representación de la ciudadana M.N.O.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.774.969, solicitó Medida de Suspensión de los efectos del acto administrativo agrario antes indicado, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de directorio EXT 223-14, de fecha 02 de Septiembre de 2014, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario N° 66331314RAT0002260 a favor del ciudadano J.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.426, sobre un lote de terreno denominado “CURAZAO”, ubicado en el sector Caroni Alto, de la Parroquia Torunos, del Municipio Barinas, conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas en Cuatro (4) lotes de terrenos baldíos, el Primero de los lotes con una superficie de Una hectárea (1 Has); el Segundo lote con una extensión de Dos hectáreas (2 Has); el Tercer lote con una superficie de Una hectárea con treinta y cinco metros cuadrados (1 Has con 35m); el ultimo y Cuarto lote de Cuatro hectáreas (4 Has)., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de propiedad de P.R. y J.M.; Sur: Carretera vieja Barinas-Torunos; Este: Carretera Barinas-Torunos y Oeste: Terrenos propiedad de M.S..

Indicó el recurrente que el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, se configura con la grave violación o amenazas de los derechos constitucionales y legales, por la cual ha sido afectada, ya que su representada es Propietaria y Poseedora Agraria del predio “CUARAZAO”.

Manifestó también el recurrente que el denominado PERICULUM IN MORA, es decir el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación viéndose así exteriorizada, por la perturbación y despojos de los sesenta y seis (66) semovientes propiedad de mi representada, los cuales están en estos momentos en el predio S.R.P.d.C.G.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 24.898.813, el cual es esposo de mi representada.

Declaró también el recurrente en el presente escrito libelar que los actos han ocasionado inseguridad jurídica, cuya garantía esta prevista en el Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un desequilibrio procesal que desde todo punto de vista, resulta contrario a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, ya que menoscaba y vulnera sus derechos Constitucionales, como lo son las garantías al Debido Proceso, el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Posesión, el Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26, 49, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-En fecha 19-11-2014, mediante auto se abrió el cuaderno separado de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, conforme a lo acordado en el auto de admisión del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad. Cuaderno de medida de Suspensión. Folio 01.

-Mediante diligencia, de fecha 27-02-2015, el abogado V.R.M. (antes identificado), solicitó al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordar la audiencia correspondiente a la Suspensión de lo Efectos en el Acto Administrativo. Cuaderno de medida de Suspensión. Folio 02.

- Mediante auto de fecha 09-03-2015, dictado por este Juzgado Superior fijó una audiencia oral a los fines de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo con las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando fijada para el día 16 de Marzo de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Folio 03 del cuaderno de medidas.

En fecha 16-03-2015, se celebró la audiencia oral de Suspensión de los Efectos en el Acto Administrativo en esta Instancia Superior. Folios 04 al 20 del cuaderno de medidas.

En fecha 18-03-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 21al 24 del cuaderno de medidas.

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia

.

De acuerdo con el artículo 157 ejusdem,

las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

…Omisis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva de éste tribunal)

De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común. En consecuencia, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia de la suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta conjuntamente con el asunto contencioso administrativo de nulidad, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara formalmente su COMPETENCIA FUNCIONAL, territorial y material, para conocer de la presente solicitud. (ASÍ SE DECLARA).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Superioridad, que la pretensión cautelar es la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contenida en el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión de directorio EXT 223-14, de fecha 02 de Septiembre de 2014, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario N° 66331314RAT0002260 a favor del ciudadano J.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.426, sobre un lote de terreno denominado “CURAZAO”, ubicado en el sector Caroni Alto, de la Parroquia Torunos, del Municipio Barinas, conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas en Cuatro (4) lotes de terrenos baldíos, el Primero de los lotes con una superficie de Una hectárea (1 Has); el Segundo lote con una extensión de Dos hectáreas (2 Has); el Tercer lote con una superficie de Una hectárea con treinta y cinco metros cuadrados (1 Has con 35m); el ultimo y Cuarto lote de Cuatro hectáreas (4 Has)., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de propiedad de P.R. y J.M.; Sur: Carretera vieja Barinas-Torunos; Este: Carretera Barinas-Torunos y Oeste: Terrenos propiedad de M.S., consagrada en el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional

.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria… 2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

El m.J. anterior, regula la suspensión de los efectos de los actos agrarios, y en este sentido considera quien aquí juzga, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautela, en principio forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar este revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de los objetivos del estado social de derecho y de Justicia propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita “up supra”, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

  1. Fumus b.i., es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus b.i.), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

  4. Y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisiss…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veintiuno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

…el juez debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…

.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

A tenor de lo consagrado en la jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino que además hay que cumplir con un tercer requisito que implica la demostración del periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. (ASÍ SE ESTABLECE).

Con relación al caso de marras, expresados como han sido los requisitos legales y los criterios jurisprudenciales establecidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción en la cual el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede ilusoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual esta representado por el interés del peticionante. En este sentido, es necesario indicarle a la parte recurrente-solicitante de la medida, que la consignación de los títulos de propiedad sobre el fundo CURAZAO, sobre el cual se dictó el acto administrativo, no constituyen un medio probatorio del Fumus Bonis Iuris (es decir, presunción del buen derecho sobre lo que se reclama), en virtud de que en la Materia Agraria, y en el presente caso la medida acordada es en base al Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66331314RAT0002260”. (ASÍ SE ESTABLECE).

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Observa esta Superioridad, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:

(..) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, la cual se ve exteriorizada, por la perturbación y despojos de los sesenta y seis (66) semovientes PROPIEDAD de mi representada, los cuales están en estos momentos en el PREDIO S.R.P.d.C.G.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 24.898.813, el cual es esposo de mi representada y por la relación existente entre los dos está protegiendo los semovientes despojados, hasta que el Órgano Jurisdiccional RESTITUYA a mi representada los derechos Constitucionales, derechos Civiles y Económicos, de la cual ha sido objeto de desconocimiento y violación, ya que fue interrumpida la labor como lo es el trabajo de la tierra, por parte de un grupo de personas que desconozco, guiados por el Ciudadano J.P.A.P.O., titular de la cedula de identidad Nº 20.011.426, ingresando de manera arbitraria a mi Propiedad que es un (HECHO CIERTO Y COMPROBALBE), menoscabo los derechos de mi representada, no permitiéndole en ningún momento consignar los documentos tendientes a demostrar que es la única PROPIETARIA Y POSEEDORA del predio “CURAZAO” causándole un daño irreparable y de difícil reparación por la definitiva, ya que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en ningún momento le permitió consignar los documentos tendientes a demostrar que es la única PROPIETARIA Y POSEEDORA del predio “CURAZAO” causándole un daño irreparable y de difícil reparación por la definitiva, ya que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en ningún momento permitió consignar los documentos tendientes a demostrar que es la única PROPIETARIA Y POSEEDORA del predio “CURAZAO”(…)”.

(Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, quien decide debe señalar que, el sólo argumento que solicita la medida cautelar basado en la mera presunción que el acto afecta la propiedad, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elemento alguno que motiven tal alegato. Contrario a este consta en desde el folio 03 al folio 13 de la pieza de medida de protección, acta levantada con ocasión de la inspección de fecha 29/01/2015, mediante la cual se dejo constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

AL PRIMERO: el tribunal previo asesoramiento de practico que lo acompaña deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida, ubicado en el Sector Caroni Alto, Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Ocho Hectáreas con Nueve Mil Ochocientos Metros Cuadrados (8 Has., 9.800 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos propiedad de P.R. y J.M.; Sur: Carretera Vieja Barinas – Torunos; Este: Carretera Barinas – Torunos; y Oeste: Terrenos propiedad de M.S..

AL SEGUNDO: El Tribunal conjuntamente con el práctico y Fiscal del Llano dejan constancia que en el lote de terreno que para el momento de la práctica de la presente inspección se observo un lote de ganado vacuno consistente de un (01) reproductor; cincuenta (50) vacas y trece (13) becerros entre machos y hembras, para un total de Sesenta y Cuatro (64) animales, cuyo padrón de hierro pertenece a la ciudadano M.N.O.d.R..

AL TERCERO: El Tribunal conjuntamente con el practico observó en el recorrido efectuado que el lote de terreno no posee divisiones de potreros. Se observó la existencia de pastos de la especie Brachiaria humidicula, en alguns áreas. Existe un área boscosa de aproximadamente 0,5 Has., observándose árboles de las especies Teca, Melina, Mata ratón, Mora, árboles frutales mango, aguacate, mamones. En relación a los árboles maderables se observaron Teca (Tectona grandis), Melina y Mora.

AL CUARTO: El Tribunal conjuntamente con el practico deja constancia que se observó algunas áreas con vestigios de pasto quemado, se observó en algunos árboles que la base del fuste fueron quemados.

AL QUINTO: El tribunal conjuntamente con el practico deja constancia que la infraestructura existente consiste en cercas perimetrales, con estantillos de concreto distanciadas a cada 2 metros, con cinco pelos de alambre de púas. Se deja constancia que para el momento de la práctica de la inspección no se observó la presencia de maquinarias, equipos y herramientas destinadas al proceso productivo.

AL SEXTO: el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que al momento de constituirse en el lote de terreno, se hizo presente el ciudadano J.A.P.O., titular de la cedula de identidad N° 20.011.426, quien señalo a este Órgano Jurisdiccional que él ostenta un titulo de adjudicación otorgado por el INTI sobre el mismo lote de terreno.

En este estado el ciudadano Juez luego de efectuado el recorrido en el predio en cuestión deja constancia de la existencia de tres (03) lotes de terreno los cuales están sembrados de los rubros plátanos, maíz y yuca, siendo estos desarrollados por el ciudadano J.A.P.O., antes identificado, se observó igualmente tres (03) perforaciones de 2

pulgadas que son utilizadas para el riego de la siembra.

Este Juzgador a los fines de proteger la actividad agrícola vegetal en los rubros plátanos, maíz y yuca, que se desarrollan en los tres (03) lotes de terreno, ordena a la parte solicitante de la medida el retiro del ganado vacuno identificado en el particular segundo, así como también le ordena al ciudadano J.A.P.O., antes identificado, que continué con la actividad agrícola vegetal ya iniciada únicamente en los tres lotes delimitados por las coordenadas UTM siguientes:

Lote 1: El cual se encuentra sembrado con el rubro plátano, con una edad aproximada de 8 días de sembrados, cuyos puntos son los siguientes: P01 N 941012 y E 377265, P02 N 941044 y E 377286, P03 N 941010 y E 377328, P04 N 941020 y E 377375, P05 N 940962 y E 377383, P06 N 940903 y E 377362 y P01.

Lote 2: El cual se encuentra sembrada con el rubro plátano con una edad aproximada de un mes de sembrados, cuyos puntos son los siguientes: P01 N 941067 y E 377369, P02 N 941138 y E 377418, P03 N 941169 y E 377333, P04 N 941106 y E 377288 y P01.

Lote 3; El cual se encuentra sembrado con los rubros maíz, plátano y yuca todo con un tiempo aproximado de siembra de 60 días, cuyos puntos son los siguientes:

P01 N 941195 y E 377204, P02 N 941217 y E 377183, P03 N 941212 y E 377140, P04 N 941156 y E 377065, P05 N 941110 y E 377125 y P01.

Quedando terminantemente prohibido la intervención del área boscosa y la instauración de siembras de cualquier rubro o la ampliación de las áreas sembradas, en las cuales solo queda autorizado la realización de labores de mantenimiento y conservación de la referida plantación, por lo que el ingreso de personas a este predio solo debe ser el estrictamente necesario para la ejecución de dichas actividades, mientras se resuelve el litigio. Igualmente queda estrictamente prohibido el parcelamiento del predio, así como la construcción de cualquier tipo de infraestructura tales como ranchos, casas, piscinas y otros.

Tal como se desprende de la cita antes efectuada posterior al particular sexto este órgano jurisdiccional prohibió la intervención de áreas diferentes a las señaladas como lote 1, lote 2 y lote 3, igualmente prohibió el parcelamiento del predio como la construcción de cualquier tipo de infraestructura mientras se resuelve el litigio, con lo cual se demuestra la inexistencia de un peligro inminente sobre la producción agroalimentaria. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende elemento alguno que permita verificar el requisito del periculum in mora para la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, sino que esta debe ser motivada y apoyada en pruebas para su comprobación de manera pormenorizada de tal forma que permita verificar que la ejecución de la medida genera de manera real los daños aludidos. (ASÍ SE DECIDE).

Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, que, de no suspenderse el acto administrativo se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la unidad de producción ya que esta se vería afectada de forma abrupta por la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual este elemento no queda comprobado en función de un supuesto daño inminente a las instalaciones fomentadas por sus dueños y a las actividades agroproductivas del predio de no protegerse su continuidad, ya que con la medida decretada por el ente agrario, no se puede presumir de manera contundente una desmejora o merma en la producción. (ASÍ SE DECIDE).

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario al momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”

(Cursivas de este Tribunal).

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos los tres últimos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, la masificación de dicha producción no puede permanecer por secula en manos de una sola persona, sino por el contrario se debe incluir a la gran masa de campesinos que por muchos años han clamado por un lote de tierra para contribuir con el desarrollo agrícola y como consecuencia contribuir con la seguridad y soberanía agroalimentaria, en este sentido considera quien aquí juzga que se debe velar por la no interrupción o no perturbación de las unidades de producción, por ende se le impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. (ASÍ SE ESTABLECE).

De conformidad con todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega la solicitud formulada por el abogado V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en representación M.N.O.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.774.969, contentiva de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331314RAT0002260 a favor del ciudadano J.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.426, sobre un lote de terreno denominado “CURAZAO”, ubicado en el sector Caroni Alto, de la Parroquia Torunos, del Municipio Barinas, conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas en Cuatro (4) lotes de terrenos baldíos, el Primero de los lotes con una superficie de Una hectárea (1 Has); el Segundo lote con una extensión de Dos hectáreas (2 Has); el Tercer lote con una superficie de Una hectárea con treinta y cinco metros cuadrados (1 Has con 35m); el ultimo y Cuarto lote de Cuatro hectáreas (4 Has)., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de propiedad de P.R. y J.M.; Sur: Carretera vieja Barinas-Torunos; Este: Carretera Barinas-Torunos y Oeste: Terrenos propiedad de M.S..

Ahora bien, debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que quien juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no existen elementos de convicción ni pruebas que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, en virtud de que se evidencia que no se cumplen los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS B.I. indispensables para decretar tal solicitud. En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE decretar la medida cautelar puesto que carece de motivación y fundamentación de hechos de tal gravedad, que ameriten dictar dicha medida sobre el terreno denominado “CURAZAO”. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331314RAT0002260 a favor del ciudadano J.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.426, sobre un lote de terreno denominado “CURAZAO”, ubicado en el sector Caroni Alto, de la Parroquia Torunos, del Municipio Barinas, conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas en Cuatro (4) lotes de terrenos baldíos, el Primero de los lotes con una superficie de Una hectárea (1 Has); el Segundo lote con una extensión de Dos hectáreas (2 Has); el Tercer lote con una superficie de Una hectárea con treinta y cinco metros cuadrados (1 Has con 35m); el ultimo y Cuarto lote de Cuatro hectáreas (4 Has)., alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de propiedad de P.R. y J.M.; Sur: Carretera vieja Barinas-Torunos; Este: Carretera Barinas-Torunos y Oeste: Terrenos propiedad de M.S.., interpuesta en el escrito libelar de fecha veintiuno (14) de Noviembre de 2014.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Medida de Suspensión de los efectos

del acto administrativo.

Exp. N° 2014-1308

DVM/LED/rvg.-

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