Decisión nº 13.184-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoMero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadana M.E.R.D.M., venezolana por naturalización, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.748.624.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano D.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.542.

PARTE DEMANDADA: Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, quien era nacionalidad de Italiana, venezolano por naturalización, mayor de edad, viudo, comerciante, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-7.952.891.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID D´AMICO TALLINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.958.557, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.007.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000181.-

-I-

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 24.01.2013 (f. 145) por el abogado D.S.G., Inpreabogado Nº 48.542, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.R., parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30.05.2012 (f. 129 al 133), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 27.02.2013 (f. 153) recibió el expediente, le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignaran sus escritos de informes, ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a que hubiere lugar y treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior para dictar sentencia.

En fecha 08 de Abril de 2013, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 06 de Mayo de 2013, esta Superioridad dejó constancia de haberse cumplido con la sustanciación en la presente causa, y que a partir del día 30 de Abril 2013, la presente causa entró en el término de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 31 de Mayo de 2013, se dictó auto

Este Tribunal Superior Primero procede a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio por Acción Merodeclarativa incoado por la ciudadana M.E.R.D.M. contra el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 22 de enero de 2010, el Aquo admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada: Los Herederos Conocidos y Desconocidos del De-Cujus ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, a los fines de que den contestación a la demanda incoada en su contra. También se ordenó la citación de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho referente al presente juicio; librándose a tal efecto Edicto correspondiente.

    En fecha 23 de febrero de 2011, el Aquo ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha dos (2) de agosto de 2011, el representante judicial de la parte actora, consignó dos (2) publicaciones del cartel de citación.

    El día doce (12) de marzo de 2012, el abogado DAVID D’AMICO TALLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.007, actuando en representación del ciudadano ILDELBRANDO MISSORI, de nacionalidad Italiana y titular del Pasaporte N° C-156141 y asistiendo a los ciudadanos NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.843.070 y V-18.761.105, respectivamente, presentaron escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la demanda.

    En fecha 30 de Mayo de 2012, el Aquo dictó Sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la demanda.-

    En fecha 24 de Enero de 2013, la parte actora apeló de la decisión dictada por el Aquo en fecha 30 de Mayo de 2012, la cual se oyó en ambos efectos por auto dictado en fecha 30 de Enero de 2013, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de este proceso a este Juzgado Superior Primero

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    a.- Del thema decidendum.

    La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.05.2012, que declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la demanda, y como consecuencia extinguido el proceso, en la demanda que por Acción Merodeclarativa incoara la ciudadana M.E.R.D.M. contra el ciudadano N.M.M..

    Hecha esta digresión, se permite quien sentencia, transcribir el contenido de la sentencia cuestionada de fecha 30-05-2012, cuyo texto es del siguiente tenor:

    …Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y teniendo al concubinato como un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, y donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del aparte in fine del mencionado artículo, cuando establece que lo referido en ello no será aplicable si uno de ellos esta casado, no admitiéndose la unión estable de hecho si alguno o ambos de los concubinos esta unido por vínculo matrimonial con tercera persona, ya que como ya antes se hizo mención es requisito Sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados. Y visto que se evidencia de las actas procesales del presente juicio, especialmente del Acta de Matrimonio consignada junto al escrito de oposición de cuestión previa que riela al folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151), que la ciudadana M.E.R., se encontraba casada con el ciudadano R.H., desde la fecha del 18 de marzo de 1977, así como se constato de la certificación de datos de licencia expedido en fecha 16 de abril de 2010, que la ciudadana M.E.R., aparece identificada como M.E.R.d.H., por lo que la prenombrada ciudadana antes de contraer Matrimonio con el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, su estado civil era Casada, en consecuencia la ciudadana M.E.R., para la época que inicio la relación concubinaria con el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, es decir, el 18 de agosto de 1.996, se encontraba casada, ya que de autos no se desprende algún documento donde conste que para esa fecha se encontraba divorciada, teniendo de este modo un impedimento para que se verificara la unión de hecho.

    Por todo lo anteriormente expresado, y en sintonía con la jurisprudencia y doctrina anteriormente transcritas, resulta evidente que la presente demanda de Acción Mero Declarativa, resulta improcedente por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Sustantivo, el cual es el de ser una Unión Monogámica, sin que ninguno de los miembros de la pareja tenga una relación ajena a la del concubinato legítimo y permanente, pues no se puede admitir el adulterio, al igual que en el matrimonio, ya que esto constituye un delito tipificado en nuestro Código Penal, y atenta contra nuestro Orden Público y nuestras Buenas Costumbres, razón por la cual este Sentenciador declara Con Lugar la cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se extingue el proceso. ASÍ SE DECIDE.

    -III-

    Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se extingue el proceso.

    Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.

    Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del …

    .

    b.) De las actas procesales.

    En el caso bajo estudio, observa esta Superioridad, que en fecha 02 de agosto de 2011, la parte actora consignó la publicación del cartel de citación librado en fecha 23 de febrero de 2011, a los ciudadanos I.M.B., Yereima Missori Chacón y Natalito Missori Chacón, posterior a es actuación, consta en autos que el día doce (12) de marzo de 2012, el abogado DAVID D’AMICO TALLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.007, actuando en representación del ciudadano ILDELBRANDO MISSORI, de nacionalidad Italiana y titular del Pasaporte N° C-156141 y asistiendo a los ciudadanos NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.843.070 y V-18.761.105, respectivamente, presentaron escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la demanda.

    Analizando dichas actuaciones, este Tribunal Superior Primero, a los fines de dar cumplimiento a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan que el justiciable esté asistido y amparado bajo las leyes de la República, a las cuales los jueces están obligados a procurarlos en los procesos bajo su conocimiento, proveyendo lo necesario para que se cumpla con el precepto legal del debido proceso y derecho a defensa, pasa a estudiar como punto previo las actuaciones referentes a la última de las formalidades de la citación que consta en autos, y la comparecencia de los accionados al consignar el escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa resuelta por el A quo Con Lugar.

    Tal y como se desprende de las actuaciones que comprenden el presente expediente, desde la fecha en que el actor consignó la publicación del cartel de citación de los co-demandados (2-08-2011 f. 109-111), hasta la fecha de comparecencia de la representación judicial de los mismos (12 de marzo de 2012 f.113), transcurrieron más de seis (6) meses, con lo cual se desprende del presente proceso, que para que continuara el curso de la causa, el Aquo al constatar el lapso transcurrido debió, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa en virtud de la cuestión previa opuesta la cual según el articulado contenido en la n.a.c. (350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), cumplir con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la parte actora de la cuestión previa opuesta contenida en el escrito consignado, por encontrarse la causa paralizada por falta de impulso procesal.

    Sobre el particular ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro m.T.S.d.J., y aplicado por Sala Constitucional, en el caso: J.D.C.L.D.S., de fecha 01 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, exp. 06-1715, sentencia Nº 1052 que dejó sentado:

    Acerca del alcance de este principio –estadía a derecho-, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, esta Sala, en sentencia n.° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California) -criterio que se ratificó decisión n.° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.) precisó: “(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

    Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

    La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

    (...)

    La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

    (Sentencia n.° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Subrayado añadido).

    Por otra parte, en sentencia Nº 956 del 1° de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M. de González), la Sala se pronunció en torno al supuesto de paralización de una causa, en los siguientes términos. “(...) Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación…

    Con respecto a la diferencia entre paralización procesal y suspensión legal del juicio, Sala Político Administrativo en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, dictada en el caso: F.V.G. y M.P.M., apuntó lo siguiente:

    Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01870 de fecha 20 de julio de 2006, caso: V.C.U. exp. 2006-0782 con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, con respecto a la necesidad de notificar a las partes a los fines de la continuación del proceso, explanó lo siguiente:

    (…) Estima esta Sala que cuando una causa se encuentra paralizada, resulta necesario la notificación de las partes para la continuación del proceso, así como lo es la fijación de un lapso para su reanudación, especialmente en el caso de autos donde el expediente se encontraba a la espera de su remisión a este M.T. en virtud de la apelación interpuesta; todo conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, que establecen:

    (Omissis).

    La necesidad de dicha notificación se encuentra estrechamente vinculada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal actuación procedimental tiene por objeto informar a las partes con certeza cuándo comenzarán a transcurrir los lapsos procesales siguientes a su reanudación para poder ejercer sus defensas, como sería conocer de la remisión efectuada del expediente a esta Sala para la tramitación del recurso de apelación, que comprende su fundamentación y contestación

    .

    Por su parte la Sala de Casación Civil del M.T., respecto a la notificación de las partes, en decisión N° 687 de fecha 21 de septiembre de 2006, caso Pivoca, C.A. contra Banco Caracas, Banco Universal, S.A., el cual ratificó el fallo N° 61, de fecha 22 de junio de 2001, juicio M.J.C.d.C. contra P.S.C.R., expediente N° 00-127, dejó sentado lo siguiente:

    …La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

    Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

    De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

    En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

    a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio...

    .

    De la jurisprudencia antes trascrita, se desprende que en los casos de reanudación de la causa o sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, el juez debe ordenar la notificación de las partes, la cual deberá realizarse por vía de la publicación por prensa de un cartel y en el domicilio procesal, por boleta remitida por correo certificado o dejada por el Alguacil, no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley…”

    Así esta Superioridad, acogiendo los criterios jurisprudenciales y la n.A.C., mediante la cual el Legislador a establecido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, y vigilante de que no sea relajado el orden público; con aplicación del principio relativo a que el proceso una vez iniciado tanto las partes como el Juzgador son sujetos del proceso, toda vez que al acudir las partes a la vía jurisdiccional, éste debe garantizar a los justiciable que se verifiquen durante la secuela del proceso, los actos propios de cada etapa procesal, manteniendo, la dirección de la causa con la obligación no sólo de dirigir, sino de ser garante al justiciable de que se haga uso de las prerrogativas que le asisten a las partes en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos relativos al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.-

    Considera este Juzgado Superior Primero, que el actor ha cumplido con su carga procesal de impulsar la citación de los co-demandados, y así se evidencia de las diferentes diligencias relativas a la citación personal de los co-demandados, y la última de las actuaciones practicadas por el accionante referente a la publicación y consignación a los autos del Cartel de citación en fecha 02 de agosto del año 2012, correspondiéndole al Tribunal de la causa cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la fijación del cartel de citación, formalidad que no se desprende de autos, que se haya cumplido sin embargo al no haber actuaciones de las partes en el lapso comprendido entre el día 02 de agosto hasta el día 12 de marzo de 2012, puede concluir esta Superioridad que la causa bajo estudio, se encontraba paralizada por la falta de actividad de las partes y del Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.-

    Bajo este escenario, considera esta Superioridad que el Aquo, una vez la parte demandada consignó el escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debió notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del procedimiento en virtud de la paralización del juicio, y así garantizar al accionte el derecho a la defensa, para que cumpliera o no con las formalidades y exigencias los artículo 351 y siguientes del mismo Código, siendo que el accionante podía convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, teniendo como consecuencia el silencio de la parte como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, este Juzgado Superior Primero concluye que en el caso de autos, se vulneró el derecho Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho a la Defensa por la falta de notificación de la parte actora, para que se defendiera o no de la cuestión previa opuesta, en virtud de la paralización de siete (7) meses de la presente causa, posterior a la consignación a los autos de la publicación del Cartel de Citación hasta la consignación del escrito de oposición de cuestiones previas presentada por los co-demandados. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ante tal escenario, este Tribunal Superior, estima necesario aplicar la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la estabilidad de los juicios, considerando la reposición de la causa como medio para subsanar los vicios relacionados con debido proceso y derecho a la defensa. Así lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

    …Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

    Apuntó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000523, Exp. 2011-000354. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios incoara E.S., contra TEMILO LIZARZABAL y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TEMMY LIZARZABAL, C.A. (TELICA) lol siguiente:

    …Por otra parte y en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal…

    En este orden de ideas, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, a fin de asegurar la observancia del Debido Proceso y Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la notificación del accionante en este caso, una de la excepciones de la Ley, con respecto de que una vez iniciado el proceso no hace falta citación o notificación alguna por encontrarse las partes a derecho, materia de orden público dentro de un proceso judicial, toda vez que la cuestión previa fue opuesta después de siete (7) meses de paralizada la causa, por motivos no imputable a las partes, por lo que el aquo debía de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes de la reanudación del presente juicio, y garantizar el Derecho a la Defensa de los sujetos procesales intervinientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Planteada así las cosas, esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, es reponer la causa al estado de que se notifique a la parte actora del escrito presentado por la parte demandada el día 12 de marzo de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

    Siendo así, este Tribunal Superior Primero, considera procedente la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia dictada en 30.05.2012, (f. 129 al 153), por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 24 de Enero de 2013 (f. 145-146), por el abogado D.S.G., Inpreabogado Nº 48.542, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.R.d.M., parte actora, contra la decisión dictada el 30.05.2012 (f.129 al 153), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia extinguido el proceso.

SEGUNDO

LA NULIDAD de todo lo actuado posterior a la actuación de fecha 16 de Mayo de 2012, fecha en la cual la parte accionante diligenció voluntariamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se repone la presente causa al estado de que el Aquo notifique a la parte actora del escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, a los fines de que el accionante exponga lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cuestión previa opuesta, y se continúe la causa dentro de las fases procedimentales correspondiente conforme a nuestra Ley Adjetiva Civil.-

TERCERO

Queda así anulada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay pronunciamiento con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza de la repositoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014).- Años 203° y 154º

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA.

Exp. N° AP71-R-2013-000181.

Acción Merodeclarativa.

Materia: Civil.

IPB/MAP/lili.-

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