Decisión nº PJ0042011000023 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000222.

RECURRENTE: M.L.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.744.835.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada ROSA MÜLLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 41.011.

RECURRIDA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Abogados M.E.P.F., MARYOLUY ZAIRITH URRIETA PARRA y O.A.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 108.624, 104.272 y 113.342, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE A.C.).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.L.V.G., parte querellante en la presente acción de a.c., asistida por la abogada ROSA MÜLLER TOBOSA contra la decisión publicada en fecha 15/12/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.L.V.G. contra la ALCALDIA DE SAN R.D.O.; se declara IMPROCEDENTE ordenar en la presente acción de a.c. el pago de los salarios caídos tal como fuere ya motivado en la presente decisión, ello, se insiste, en base a que el Amparo es un recurso subsidiario de carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que mal puede pretenderse acudir, utilizando esta vía, para obtener el pago de una suma de dinero, aunque se trate de salarios caídos; se le ordena a la ALCALDIA DE SAN R.D.O. dar inmediato cumplimiento a la P.A.N..- 241-2009, dictada en fecha 27/05/2009 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; advirtiéndosele que el presente mandamiento de a.c. debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordena la notificación de la parte agraviante, de conformidad con lo tipificado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndosele a tal efecto copia fotostática certificada de la presente decisión (F.90 al 101).

El referido expediente fue remitido al Juzgado Primero de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, con motivo de la incompetencia sobrevenida para entrar a conocer y decidir la presente acción de a.c. y, la consecuente, declinatoria de competencia que efectuara en fecha 22/10/2010, dicho Juzgado (F.39 al 50).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez. Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, y a tales fines de manera concatenada se invoca la sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, referida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de fundamentar su declinatoria de competencia. En tal sentido, señala dicha sentencia:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro.- 39.451 de fecha 22/06/2010, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral.

Ahora bien, considera este Tribunal, que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señalo que:

“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Indefectiblemente, es requisito “sine qua non” observar que la acción de nulidad interpuesta contra el contenido y alcance de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, p.a.N..- 241-09, fechada 27/05/2009 (F.12 al 16) dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San R.d.O.d.e.P., en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue incoado en fecha 04/02/2009, por la ciudadana M.L.V.G., debido a que, lógicamente, en aplicación del contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio “perpetuatio fori”, al cual hizo narración el fallo descrito ut supra y dado que los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados de manera retroactiva, determina este despacho que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por cuanto, como se ha determinado, la presente acción fue instruida antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y con anterioridad al criterio jurisprudencial señalado. Así se decide.

Así las cosas; en atención a todas las consideraciones antes esgrimidas, es forzoso para ésta alzada plantear El CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, de manera oficiosa, solicita la Regulación de la Competencia; SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que resuelva el conflicto de competencia suscitado, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 1238, de fecha 26/11/2010, emanada de dicha Sala, ya que el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, con motivo de la incompetencia sobrevenida para entrar a conocer y decidir la presente acción de a.c. y, la consecuente, declinatoria de competencia que efectuara en fecha 22/10/2010, dicho Juzgado (F.39 al 50); SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el ente agravante es la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P.. Líbrese el oficio a tal fin. Así se señala.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en concordancia con el Principio del Debido Proceso establecido en nuestra carta política (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y con el fin supremo de garantizar así el derecho de todos los justiciable a ser tutelados efectivamente por sus jueces naturales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

El CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y de manera oficiosa solicita la Regulación de la Competencia.

SEGUNDO

SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que resuelva el conflicto de competencia suscitado, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 1238, de fecha 26/11/2010, emanada de dicha Sala, ya que el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, con motivo de la incompetencia sobrevenida para entrar a conocer y decidir la presente acción de a.c. y, la consecuente, declinatoria de competencia que efectuara en fecha 22/10/2010, dicho Juzgado (F.39 al 50). Líbrese oficio de remisión.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el ente agravante es la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.e.P.. Líbrese el oficio a tal fin.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Constitucional,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 11:31 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/AGC/clau.-

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