Decisión nº 52 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14540

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana M.J.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.893.262, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 47.600 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Alcaldía del Municipio.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Las ciudadanas G.C.S. y S.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.444.906 y 14.149.162 respectivamente, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 75.251 y 98.040 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 24 de mayo de 2.010, anotado bajo el Nº 39, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, que corre inserto en los folios 17 y 18 de las actas procesales.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día 26 de abril de 2.012 por la ciudadana M.J.Q.R., actuando en su propio nombre y representación, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 06 de junio de 2.012 y en la misma fecha se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y la notificación de la Alcaldesa del Municipio.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que en fecha 28 de octubre de 2.003 comenzó a prestar servicios en la Corporación Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, ocupando varios cargos, siendo el último de ellos ANALISTA LEGAL II, con un salario de TRES MIL TRECE BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 3.013,92) mensuales, hasta el día 30 de enero de 2.012, cuando renunció al cargo que venía ocupando, después de haber mantenido una antigüedad de ocho (8) años, tres (3) meses y dos (2) días.

Que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, por lo que acude a ésta autoridad judicial para demandar su pago por parte del Municipio Maracaibo y concretamente los siguientes conceptos:

• Por concepto de prestación de antigüedad calculada en base al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 551 días, en base a los salarios mensuales discriminados en cuadro inserto en el libelo de demanda, lo que arroja un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 54.614,22).

• Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por éste concepto la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 12.362,43).

• Por concepto de vacaciones fraccionadas 2011-2012, estimadas con base en los artículos 225 y 219 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 6,99 días a razón del último salario diario (Bs. 100,43) que es el promedio del mes de diciembre de 2.011, correspondiente a los tres meses y dos (2) días de servicios prestados, por la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 01 (Bs. 702,01).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012, reclama 27,5 días a razón del último salario diario (Bs. 100,43) que es el promedio del mes de diciembre de 2011 y 2012, correspondiente a los dos (2) meses y dos (2) días de servicios prestados, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 2.761,83).

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas pendientes del año 2.011, reclama el pago de diez (10)días a razón del último salario diario (Bs. 100,43) que es el promedio del mes de diciembre de 2.011, correspondiente a los dos (2) meses y dos (2) días de servicios prestados, que ascienden a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 1.748,30).

Fundamentó su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional que consagran la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el derecho constitucional a las prestaciones de antigüedad que recompensen al trabajador por sus servicios prestados, así como la mora por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

Por todos los argumentos expuestos demanda a la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo para que convenga en pagarle la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 74.377,78) por concepto de prestaciones sociales y pide que sea acordada experticia complementaria del fallo que ordene la estimación de los intereses legales que se sigan produciendo hasta la total cancelación de lo adeudado y que dicha cantidad sea ordenada indexar de conformidad con los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

II

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar la querella compareció la abogada en ejercicio G.C.S., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Querellado, antes identificada, y argumentó a favor de su representado lo siguiente:

Admitió expresamente la relación de empleo público que mantuvo la accionante con su representado desde el día 28 de octubre de 2.003 hasta el 30 de enero de 2.012 cuando presentó su renuncia al cargo de ANALISTA LEGAL II.

Informó al Tribunal que desde su ingreso, la querellante percibió los siguientes salarios: Desde octubre de 2.003 la cantidad de Bs. 500,oo, a partir de enero de 2.006 la cantidad de Bs. 800,oo, a partir de noviembre de 2.008 la cantidad de Bs. 2.620,oo, a partir del abril de 2.009 la cantidad de Bs. 2.635,80 hasta su renuncia.

Negó, rechazó y contradijo en forma expresa y pormenorizada que su representada le adeude a la ciudadana M.J.Q.R. las cantidades discriminadas en su libelo, por cuanto lo correcto adeudado por su mandante era lo siguiente:

• Por concepto de prestación de antigüedad calculada en base al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocí el pago de 536 días, que equivale a un total de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 46.464,32).

• Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la deuda de DIEZ MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 10.307,73)

• Por concepto de vacaciones fraccionadas 2011-2012, estimadas con base en los artículos 225 y 219 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la cantidad de 7,26 días que arrojan la cantidad adeudada de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 637,86).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012, reconoció la deuda de 27,5 días de salario que ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 2.417,03).

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas pendientes del año 2.011, reconoció que su representada le adeuda a la quejosa la cantidad de 10 días de salario, que suman la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.145,50).

Por los argumentos expuestos negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la ciudadana M.J.Q.R. la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 74.377,78) por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto lo correcto es la suma de SESENTA Y DOS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 62.022,18).

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas por haberlo solicitado la parte querellada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 13 de noviembre de 2.012, observa el Tribunal que las partes promovieron los siguientes instrumentos probatorios:

- Pruebas promovidas por la parte querellante:

  1. Promovió Recibo de Pago quincenal emitido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 19 de enero de 2.009, donde consta la fecha de ingreso a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esto es, el día 28 de octubre de2.003. Destaca la promovente que en el referido recibo de pago no consta la prima de antigüedad de Bs. 15,oo que percibía.

  2. C.d.t. emitida en fecha 10 de julio de 2.009 por el órgano querellado, a favor de la ciudadana M.J.Q.R., titular de la cédula de identidad No. 7.893.262, donde consta que prestó servicios en el cargo de ANALISTA LEGAL II adscrita a la Unidad de Auditoria Interna, con una jornada laboral de tiempo completo y un salario mensual de Bs. 2.620,80 más Bs. 15,oo por concepto de prima de mérito.

  3. C.d.T. emitida por el Director Adjunto de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de fecha 14 de septiembre de 2.010, a favor de la ciudadana M.J.Q.R., titular de la cédula de identidad No. 7.893.262, donde consta que prestó servicios en el cargo de ANALISTA LEGAL II adscrita a la Unidad de Auditoria Interna, con una jornada laboral de tiempo completo y un salario mensual de Bs. 2.620,80 más Bs. 15,oo por concepto de prima por antigüedad.

  4. Promovió Recibo de Pago quincenal emitido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 04 de marzo de 2.011, donde consta la fecha de ingreso a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esto es, el día 28 de octubre de2.003 más Bs. 15,oo por concepto de prima por antigüedad.

  5. Promovió Recibo de Pago quincenal emitido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 14 de marzo de 2.011, donde consta la fecha de ingreso a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esto es, el día 28 de octubre de2.003 más Bs. 15,oo por concepto de prima por antigüedad.

  6. Comunicación suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitida en fecha 30 de enero de 2.012, por la que notifica a la querellante que ha sido aceptada su renuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  7. Promovió la prueba de informes y en ese sentido solicitó que el Tribunal oficie al Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., agencia 72, a fin de que informe al Tribunal de los depósitos efectuados por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la cuenta corriente aperturaza a su nombre por la patronal demandada, distinguida con el No. 0116-0126-01-0004140486, con el objeto de demostrar los montos que por concepto de salario fueron depositados por la demandada de autos correspondientes al mes de diciembre de 2.011 y al mes de enero de 2.012, con el objeto de demostrar que su salario final fue por la cantidad de Bs. 3.013,92 mensuales, en virtud de un aumento aprobado a partir del 01/12/2011, y no la cantidad de Bs. 2.620,80 como lo alega la parte demandada en su contestación.

    En la fase de evacuación el Tribunal libró oficio a la institución bancaria en cuestión, signado con el No. 2337-12 de fecha 28/11/2012, el cual fue entregado por el Alguacil del Tribunal en fecha 12/12/2012 como consta en la exposición de fecha 13/12/2012 que corre inserta en el folio 52 de las actas procesales. No obstante, precluida la fase de pruebas, no se recibió respuesta oportuna de la entidad, por lo que no existe material probatorio qué analizar.

  8. Promovió la prueba de exhibición de documentos y en ese sentido solicitó que se oficiara a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la calle 96 con O.L., 4to piso, con el objeto de que exhiba los documentos relacionados con los recibos de pago de los meses de diciembre del 2.011 y enero de 2.012, ya que los mismos nunca fueron entregados a su persona como lo ordena la ley, con el objeto de dejar constancia del salario realmente devengado para el momento de su renuncia.

    En fecha 08 de enero de 2.013, una vez verificada la intimación de la parte querellada, se efectuó el acto de exhibición de documentos, oportunidad en la que la apoderada judicial del Municipio Maracaibo consignó los recibos de pago de la querellante correspondiente a los meses de diciembre de 2.011 y enero de 2.012, en los cuales consta que en el mes de diciembre de 2.011 la ciudadana M.J.Q.R. percibió un sueldo mensual de Bs. 2.620, 80, más una prima de antigüedad de Bs. 15,oo. Asimismo consta que en la primera quincena de enero de 2.012 el sueldo quincenal cancelado fue la suma de Bs. 1.506,96 (que equivale a Bs. 3.013,92 mensual) más la cantidad de Bs. 15,oo por concepto de prima de antigüedad.

  9. Promovió prueba de inspección judicial en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la calle 96 con O.L., 4to Piso, con el objeto de verificar el salario que realmente devengó la querellante durante los meses de Diciembre de 2.011 y enero de 2.012.

    En relación a éste medio de prueba, fue negada su admisión por auto de fecha 28 de noviembre de 2.012, por ser una prueba superflua ya los hechos podían ser demostrado a través de la exhibición de documentos solicitada y admitida, por lo que no existe material probatorio qué analizar.

    - Pruebas promovidas por la Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia:

  10. Invocó el mérito favorable de las actas que conforman este expediente, conforme al principio de comunidad de la prueba.

  11. Con el objeto de demostrar la remuneración percibida por la querellante, consignó constante de cinco (5) folios útiles, recibos de pago generados por su representada en fecha 31/12/2008, 31/12/2009, 31/12/2010, 31/12/2011, 31/12/2012.

  12. Con el objeto de demostrar la cantidad que le corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales, consignó constante de cinco (5) folios útiles, copias fotostáticas de cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor de la actora, elaborado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

  13. Se observa igualmente que en fecha 04 de febrero de 2.013, antes de celebrarse la Audiencia Definitiva, la apoderada judicial del Municipio Maracaibo consignó copia certificada de los antecedentes administrativos de la ciudadana M.J.Q.R., titular de la cédula de identidad No. Nº 7.893.262, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión.

    Las pruebas señaladas como a), b), c), d), e), j), k) y m) son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.

    Igual valor probatorio se le reconoce a los recibos de pago de la querellante, consignados en las actas en la oportunidad de celebrarse el acto de exhibición de documentos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con lo que respecta a las copias fotostáticas de documentos administrativos, identificadas en el particular l) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el cual ha sido invocado por la apoderada judicial del municipio Maracaibo, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte querellada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

    Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Constituye un hecho no controvertido en la presente causa que la ciudadana M.J.Q.R. ingresó en fecha 28 de octubre de 2.003 en la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo, desempeñando como último cargo el de ANALISTA LEGAL II, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna, cumpliendo una jornada laboral a tiempo completo.

    Arguyó la querellante que su último salario fue la cantidad de TRES MIL TRECE BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 3.013,92) mensuales, más una prima por antigüedad de QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,oo), por cuanto a partir del mes de diciembre de 2011 hubo un incremento de salario, argumento que resultó controvertido por la apoderada judicial del Municipio Maracaibo, quien manifestó al Tribunal que el último salario percibido por la actora fue la suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.2.620,80), pero es el caso que del material probatorio, muy especialmente de los folios 44 y 59 de las actas procesales, conformados por sendos recibos de pago de la primera quincena del mes de enero de 2.012, emitidos por la accionada a favor de la querellante M.J.Q.R., se desprende el hecho cierto que la última remuneración mensual de la quejosa lo fue la cantidad que arguye la quejosa y así se declara.

    Asimismo fue un hecho expresamente aceptado por la parte querellada y demostrado mediante la prueba documental identificada en el literal f) de ésta decisión, que en fecha 30 de enero de 2.012 la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo aceptó la renuncia voluntaria interpuesta por la quejosa, por lo que la relación de empleo público se extendió hasta ese día inclusive. Así se declara.

    Al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y la amparen en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

    La parte querellada por su parte reconoció la relación de empleo público pero rechazó las cantidades estimadas por la parte querellante, reconociendo expresamente que su representada a la fecha no había efectuado el pago de las prestaciones sociales. En su lugar, consignó en actas una planilla de cálculo de prestaciones sociales donde constan los salarios percibidos por la quejosa mes a mes durante el periodo del 28/10/2003 al 30/01/2012 (ver folios 34 al 37, reconociendo el monto adeudado de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 46.464,32).

    Así las cosas es pertinente recordar que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

    Ahora bien, por cuanto la relación de empleo público ha sido reconocida en toda su extensión, es decir, desde el 28 de octubre de 2.003 al 30 de enero de 2.012, a los fines de determinar las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año fraccionado, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará las prestaciones sociales de la demandante durante este periodo, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por la citada funcionaria, mes a mes, de acuerdo a la Tabla de Sueldos que corre inserta en los folios 34 al 37 de las actas procesales, haciendo la salvedad, tal y como quedó establecido en los párrafos que anteceden, que en el mes de enero de 2.012 la quejosa recibió un salario mensual de TRES MIL TRECE BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 3.013,92) mensuales, más una prima por antigüedad de QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,oo) y no la suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.2.620,80) como lo refleja la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Así se declara.

    En relación a los conceptos de intereses sobre la antigüedad acumulada previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, y al bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado, el ente querellado no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, por lo que procede en derecho la pretensión. No obstante, la juzgadora difiere de los cálculos y de la tasa de interés aplicada por la quejosa y ordena que los montos adeudados sean calculados mediante experticia complementaria del fallo por tratarse de una materia de orden público y en consecuencia, el experto designado tomará en cuenta las siguientes directrices:

    1. Para la determinación de las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997: Por éste concepto le corresponden al querellante cinco (5) días de salario por cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la determinación del salario diario base para el cálculo de la prestación por antigüedad deberá tomarse en cuenta el salario integral mensual devengado por la trabajadora en el mes correspondiente, más la alícuota parte de lo que le corresponde por bonificación de fin de año (que resulta de dividir 120 días de salario entre 360 días que dura el ejercicio fiscal) y la alícuota por bono vacacional (que resulta de dividir 40 días de salario entre 365 días calendarios); todo con fundamento en los artículos 133, 146 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    2. Para la determinación de la antigüedad adicional le corresponden a la querellante, después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

    3. De los intereses sobre prestaciones sociales: Igualmente se ordena a la parte demandada cancelar a la ciudadana M.J.Q.R. los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público, los cuales serán determinados tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, literal c).

    4. Para la determinación de la bonificación de fin de año 2.011, con fundamento en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Por este concepto le corresponden a la querellante 90 días de salario diario; tomando en cuenta que el último salario mensual devengado por la querellante fue de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 2.635,80).

    5. Bonificación fraccionada del año 2.012: Por éste concepto le corresponden a la querellante 7,5 días de salario diario percibido para el mes de diciembre de 2.011 que es la cantidad de Bs. 87,86, con fundamento en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; tomando en cuenta que el último salario mensual devengado por la querellante fue de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 2.635,80).

    6. Vacaciones fraccionadas 2.011-2.012: Por este concepto le corresponden a la quejosa 40 días de salario diario al año, por lo que si se dividen entre los doce meses del año arroja un resultado de 3,33 días por mes, que multiplicados por 3 meses se servicios prestados (del 28/10/2011 al 30/01/2012) le corresponden la cantidad de 9,99 días del último salario normal diario percibido por la querellante.

    7. Bonificación Vacacional fraccionada del periodo 2.011-2.012, con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Por este concepto le corresponden a la quejosa 40 días de salario diario al año, por lo que si se dividen entre los doce meses del año arroja un resultado de 3,33 días por mes, que multiplicados por 3 meses se servicios prestados le corresponden la cantidad de 9,99 días del último salario normal diario percibido por la querellante.

    8. Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, calculados desde el día 01 de febrero de 2.012, fecha a partir de la cual debe considerarse en mora la parte demandada, toda vez que la relación de empleo público finalizó el día 30 de enero de 2.012, hasta la definitiva cancelación y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2.003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    9. Finalmente la pretensión de corrección monetaria. Tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 26 de abril de 2.012, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de mayo de 2.014, expediente No. 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Caso: solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo) y acuerda la corrección de las cantidades adeudadas, estableciendo que al efecto, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal deberá, en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.J.Q.R. por concepto de indexación. Así se decide.

    Para la determinación de las cantidades adeudadas por los conceptos anteriormente discriminados, éste Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que será elaborada por un único experto contable designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en el artículo 249. Asimismo el experto designado deberá valuar las cantidades con apego estricto a los parámetros establecidos en los párrafos que anteceden, tomando en cuenta el último salario normal demostrado en las actas y demás remuneraciones que para el cargo ejercido por la querellante tuviese establecido la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora y condena al MUNICIPIO MARACAIBO Estado Zulia a que cancele a la ciudadana M.J.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.893.262 las cantidades de dinero determinadas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.893.262 en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    DRA. G.U.D.M..

    EL SECRETARIO,

    ABG. A.M.L.

    En la misma fecha y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 52.

    EL SECRETARIO,

    ABG. A.M.L.

    Exp. 14540

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR