MARÍA DE JESÚS WILSON ESCOBAR VS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

Número de resolución07-2015
Número de expediente9413
Fecha27 Abril 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesMARÍA DE JESÚS WILSON ESCOBAR VS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9413

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, la ciudadana M.D.J.W.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.889.049, debidamente asistida por el Abogado LEON BENSHIMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución No. 021 de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 37 del expediente, que en fecha 02 de octubre de 2013, se recibió el mismo signándosele el No. 9413.

En fecha 04 de octubre de 2013, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 17 de julio de 2014, se celebró la audiencia definitiva. En fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó el dispositivo declarándose parcialmente con lugar el presente recurso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, la ciudadana M.D.J.W.E., fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 021 de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cual se dio por notificada mediante cartel publicado en el Diario Vea en fecha 6 de junio de 2013, acto el cual se le destituye del cargo de Profesional Universitario I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostuvo que en fecha 26 de mayo de 2012, el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dió inicio a un procedimiento disciplinario en su contra, en el que se realizan boletas de citación y actas mediante las cuales se deja constancia de las declaraciones testimoniales rendidas por la Coordinadora de Bienestar y Seguridad de la Dirección de Planificación, Promoción y Desarrollo de Nivel Central.

Adujo que en fecha 14 de septiembre de 2012, se le emplazó por medio de boleta de notificación suscrita por el Director General de Recursos Humanos, para que se presentara ante la Unidad de Asuntos Legales de esa Dirección, a fin de rendir declaración en el procedimiento disciplinario incoado en su contra.

Alegó que el 21 de septiembre de 2012, el Director General de Recursos Humanos le formuló cargos, y que el 24 de ese mismo mes y año, se declaró abierto el lapso legal para consignar escrito de descargos.

Manifestó, que realizó el escrito de descargos el 21 de septiembre de 2012, y que el 2 de octubre de 2012, se abrió el lapso probatorio.

Esgrimió que en fecha 15 de octubre de 2012, se remitió memorando Nº 0002605, suscrito por el Director General de Recursos Humanos a Consultaría Jurídica, a los fines de que emitiera opinión respecto al caso.

Que el 15 de abril de 2013, mediante Resolución Nº 021, la Ministra del Poder Popular para la Educación, resolvió destituirla del cargo de Profesional Universitario I, adscrito nominalmente a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, cumpliendo funciones en la Dirección de Planificación Promoción y Desarrollo del Nivel Central.

Sostuvo que en fecha 6 de junio de 2013, se le notificó su destitución mediante cartel publicado en el Diario Vea.

Expresó que es una funcionaria de 67 años de edad, que ingresó a la Administración Pública el 15 de marzo de 1970, por lo que a la fecha de su destitución tenía un tiempo de servicio que superaba los 25 años, tal como consta de sus antecedentes de servicios, que corren insertos al escrito libelar marcado con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”.

Adujo que en el procedimiento disciplinario se evidenció su situación delicada de salud, conforme a los distintos certificados médicos que fueron debidamente consignados en su oportunidad legal, aunado a que en todo momento el órgano tenía conocimiento de su situación y de que se trataba de una persona mayor; por lo que a su juicio el Ministerio del Poder Popular para la Educación estaba en la obligación de analizar su expediente a fin de verificar si era acreedora del derecho a la jubilación, como en efecto lo era para ese momento.

Fundamentó su pretensión en los artículos 3 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que apuntan el fin esencial del Estado y el derecho a la seguridad social, ello en concordancia con el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Indicó que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios consagra los requisitos para poder otorgar el beneficio de jubilación, que son la edad y años de servicio, los cuales a su juicio, los supera con creces.

Afirmó que con la medida de destitución, se ignoró toda su trayectoria de servicio en la Administración Pública, en detrimento y violación de su derecho a la jubilación, dejándola en un estado de indefensión y desamparo en la vejez.

Considera la parte querellante que, el acto administrativo es ilegal porque se aplicó violando las disposiciones constitucionales y legales que la amparan por ser acreedora del derecho de jubilación.

Finalmente, solicitó la anulación del acto administrativo mediante el cual se resolvió destituirla, por estar viciado de ilegalidad; además solicitó, se ordenara su reincorporación efectiva en el cargo que desempeñaba; que se tramitaran las diligencias tendientes a otorgarle el beneficio de jubilación; que se le reconociera el tiempo transcurrido desde la fecha de su ilegal destitución hasta su reincorporación, a efectos del cómputo de su antigüedad en el servicio para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación; y que se le cancelaran las cantidades correspondientes a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.

Narrado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta en las actas del presente expediente, que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada haya comparecido por ante este Tribunal, por sí ni por medio de su apoderado judicial, a dar contestación a la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración sobre el fondo de la presente causa, y en virtud de no constar en actas que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada hubiese comparecido a dar contestación a la misma, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerar por contradicha en todas y cada una sus partes la pretensión del actor. Así se declara.

No obstante lo anterior, observa este Juzgador que por escrito presentado en la audiencia definitiva, la Abogada E.F.M., delegada de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, opuso la inadmisibilidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que alega la querellante haberse dado por notificada mediante cartel el 06 de junio de 2013, e interpuso el presente recurso el 27 de septiembre de 2013.

Así pues, debe quien decide verificar si en el presente caso operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad, y en tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C.).

Expuesto lo anterior, este Juzgador aprecia en el caso sub examine que efectivamente la querellante se dio por notificada del acto impugnado, por medio del cartel publicado en fecha 06 de junio de 2013; no obstante, debe señalarse con respecto a la notificación por medio de carteles lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual “(…) se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación (…)”, debiendo computarse dicho termino conforme al artículo 42 eiusdem, en días hábiles.

Por consiguiente, de acuerdo al cómputo de los días transcurridos luego de haberse publicado el cartel de notificación, esto es, el 06 de junio de 2013, debe entenderse a la querellante por notificada del acto administrativo impugnado en fecha 28 de junio de 2013, siendo ésta la fecha a partir de la cual empieza a computarse los tres (3) meses a que se contrae el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desprendiéndose de la revisión de las actas procesales que es el 27 de septiembre de 2013, cuando fue interpuesto el recurso que nos ocupa, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió oportunamente a los Órganos Jurisdiccionales, por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, debiendo por consiguiente desestimarse lo solicitado por la parte querellada. Así se decide.

Precisado lo anterior, y realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, pretende la querellante con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 021 de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual resolvió destituirla del cargo de Profesional Universitario I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, por encontrarla incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que, el acto impugnado violó las disposiciones constitucionales y legales que consagran su derecho a percibir el beneficio de la jubilación, toda vez que sostiene no haberse efectuado los tramites tendientes a corroborar que cumplía para el momento de su destitución, con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que la hacen acreedora del beneficio de jubilación.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, se desprende del escrito libelar que la querellante además pretende, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha en la que se produzca su reincorporación, tiempo éste que solicitó se le reconociera a los efectos de computar su antigüedad en el servicio para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación. Asimismo, solicitó se ordenara la realización de los tramites necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, una vez haya sido reincorporada.

En este estado, y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por la querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa del folio 274 al 285 del expediente disciplinario, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación sustentó su decisión en lo siguiente:

(…) este Despacho observa que las inasistencias correspondientes a los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25y 27 del mes de Noviembre , y los días 01, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29 y 30 de Diciembre 2011, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Enero 2012; las cuales la ciudadana M.D.J.W.E., antes identificada, no justificó en todo el procedimiento, encuadran evidentemente en el supuesto establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución, en el entendido de que las mismas sobrepasan el límite de tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, previstos por la Ley para considerar como tal.

Vistos los elementos probatorios anteriores, así como estudiadas en conjunto las actas que conforman el presente expediente, no puede suscitar ninguna duda que en el presente procedimiento quedó suficientemente demostrada la responsabilidad administrativa de la ciudadana M.D.J.W.E., antes identificada, en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, por cuanto no justificó en ninguna oportunidad las faltas a su jornada laboral (…);

En consecuencia, se considera procedente la DESTITUCIÓN de la ciudadana M.D.J.W.E., antes identificada, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

.

De la transcripción parcial del acto recurrido se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que evidenció durante la averiguación administrativa que la ciudadana M.D.J.W.E., abandonó injustificadamente al trabajo por más de tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, situación ésta que no fue objetada por la querellante en su escrito libelar, pues, se observa que fundamentó su pretensión de nulidad, aduciendo que el acto recurrido presuntamente incurrió en el vicio de ilegalidad por haber obviado los años de servicio en la Administración Pública, en detrimento a su derecho a la jubilación.

Con respecto a ello, y visto los alegatos expuestos en el escrito presentado por la parte querellada en la audiencia preliminar, se desprende que en el mismo expresó lo siguiente: “(…) el Ministerio que represento, revisó en su oportunidad el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública de la funcionaria M.D.J.W.E., encontrándose que la misma al momento de dictar el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 021 de fecha 15 de abril de 2013, sólo contaba con cuatro (04) años y seis (06) meses, de servicio, lo que indica que no contaba con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.

En este sentido, puede constatarse de una revisión minuciosa del expediente administrativo de la ciudadana M.D.J.W.E., específicamente al folio 03, los antecedentes del servicio que prestó ante el Ministerio de Infraestructura; evidenciándose además a los folios 25 y 26, la síntesis curricular de la querellante, del cual se desprende su experiencia laboral en distintos órganos y entes de la Administración Pública, documentales que si bien resultan insuficientes para determinar con exactitud los años de servicio de la funcionaria en la Administración Pública, debieron haber inducido al órgano querellado para que efectuara cualquier diligencia tendiente a corroborar la veracidad de los mismos, ello, a los fines de garantizar el disfrute del beneficio de jubilación.

Siendo así, debe quien aquí suscribe hacer énfasis en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, en el cual dejó sentado lo siguiente:

(…) el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.(…)

(Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende el deber de los órganos de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal, de verificar -aún de oficio- si el funcionario público puede ser acreedor del beneficio de la jubilación, puesto que tal derecho “(…) debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos (…)”, lo que encuentra su justificación en la necesidad de otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, derecho constitucional éste que debe ser resguardado por el Estado Venezolano, y por ende, por los órganos de administración de justicia.

Es por ello que, visto del expediente administrativo que la querellante señaló haber laborado en distintos órganos y entes de la Administración Pública, es por lo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación se encontraba en la obligación de corroborar de oficio, antes de haber dictado el acto administrativo de destitución, los antecedentes de servicio de la querellante en la Administración Pública, a fin de verificar si cumplía con los requisitos exigidos para el otorgamiento de su jubilación, y de ser así, tramitarle tal beneficio. Así se declara.

Expuesto lo anterior, y dado que en el caso sub examine la querellante sostiene en su escrito libelar, poseer el derecho de recibir el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos exigidos para adquirirla, procede quien aquí suscribe a verificar si para el momento en que se dictó dicho acto, se encontraban satisfechos los requisitos a los que hace referencia la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

En este sentido, debemos señalar que para que el beneficio de jubilación sea exigible, el trabajador debe reunir conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Igualmente, establece la referida Ley que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años serán tomados como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley en estudio, pero no para determinar el monto de la jubilación. Por otra parte, prevé la precitada Ley en su artículo 12, que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública.

Conforme a tales requisitos, se observa que corre inserto al folio 23 del expediente administrativo, copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.D.J.W.E., y al folio 35 del expediente judicial, copia del acta de nacimiento, documentales de las cuales se constata que la querellante nació el 25 de diciembre de 1945, por lo que se evidencia que para el momento de la destitución -15 de abril 2013-, contaba con sesenta y siete (67) años de edad, cumpliendo así con el primero de los requisitos antes mencionados. Así se declara.

Por otra parte, se desprende de una minuciosa revisión del expediente judicial los siguientes antecedentes de servicios de la querellante:

 Al folio 19, cursa antecedentes de servicios emitido por la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 12 de febrero de 2003, donde se evidencia que la ciudadana M.D.J.W.E., ingresó como “Oficinista III” el 15 de marzo de 1970, y egreso como “Aforador de Impuesto II” el 10 de julio de 1974, lo cual computa un tiempo de servicio de cuatro (4) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días.

 Al folio 20, cursa antecedentes de servicios emitido por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, de fecha 10 de febrero de 2003, en la cual certifica que la ciudadana M.D.J.W.E., prestó sus servicios como “Asesor” desde el 16 de julio de 1979, hasta el 16 de mayo de 1980, lo cual computa un tiempo de servicio de diez (10) meses.

 Al folio 21, cursa constancia emitida por la Gerencia de Administración de Personal de Venezolana Internacional de Aviación de fecha 20 de abril de 1992, en la cual se evidencia el tiempo de servicio prestado por la ciudadana M.D.J.W.E., como “Gerente de Prensa”, desde 02 de mayo de 1980, hasta el 04 de noviembre de 1981, computando un tiempo de servicio de un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días.

 Al folio 22, cursa antecedentes de servicios emanado de la Dirección General de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 12 de febrero de 2003, en donde se aprecia el tiempo de servicio de la ciudadana M.D.J.W.E., como “Jefe de División”, desde 01 de enero de 1982, hasta el 13 de agosto de 1984, lo que computa un tiempo de servicio de dos (2) años, siete (7) meses y doce (12) días.

 Al folio 23, cursan los antecedentes de servicios emanado por la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, en donde se aprecia el ingreso de la ciudadana M.D.J.W.E., como “Periodista II”, en fecha 16 de marzo de 1990, y su egreso como “Directora de la Oficina de Relaciones Publicas”, en fecha 1 de junio de 1992, lo que computa un tiempo de servicio de dos (2) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días.

 Al folio 24, cursa contrato de servicios profesionales entre el Instituto Nacional de Nutrición y la ciudadana M.D.J.W.E., por seis (6) meses, contados a partir del 17 de mayo de 1993, lo que computa un tiempo de servicio de seis (6) meses.

 Al folio 25, cursa constancia emitida por la Coordinación de Procesos de Recursos Humanos de Puertos del Litoral Central, de fecha 11 de marzo de 2003, en la cual se evidencia el tiempo de servicio prestado por la ciudadana M.D.J.W.E., como “Coordinadora de Prensa”, desde 15 de mayo de 1994, hasta el 01 de noviembre de 1995, computando un tiempo de servicio de un (1) año, cinco (5) meses y diecisiete (17) días.

 Al folio 26, cursa constancia emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de fecha 12 de febrero de 2003, en la cual se evidencia el tiempo de servicio prestado por la ciudadana M.D.J.W.E., como “Jefe de Oficina”, desde 16 de agosto de 1995, hasta el 31 de enero de 1996, computando un tiempo de servicio de cinco (5) meses y quince (15) días.

 Al folio 27, cursa contrato por honorarios profesionales de fecha 05 de marzo de 1996, entre el Ministerio de Desarrollo Urbano y la ciudadana M.D.J.W.E., a partir de 01 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, lo que computa un tiempo de servicio de nueve (9) meses y treinta (30) días.

 Al folio 30, cursan los antecedentes de servicios emanado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, en donde se aprecia el ingreso de la ciudadana M.D.J.W.E., como “Comunicador Social III”, en fecha 30 de octubre de 2000, y su egreso como “Jefe de la División de Prensa y Relaciones Públicas”, en fecha 12 de enero de 2005, lo que computa un tiempo de servicio de cuatro (4) años, dos (2) meses y trece (13) días.

 Al folio 31, cursa constancia emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Ferrocarriles del Estado, de fecha 08 de junio de 2006, en la cual se evidencia el tiempo de servicio prestado por la ciudadana M.D.J.W.E., como “Asesor de Prensa”, desde 15 de enero de 2005, hasta el 31 de marzo de 2006, computando un tiempo de servicio de un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días.

 Al folio 33, cursa constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, de fecha 26 de febrero de 2008, en la cual se evidencia el tiempo de servicio prestado por la ciudadana M.D.J.W.E., como “Director en la Dirección General del Despacho”, desde 16 de marzo de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, computando un tiempo de servicio de nueve (9) meses y quince (15) días.

 Al folio 34, cursa resolución Nº 66 de fecha 09 de diciembre de 2008 emitida por el Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en donde se designa a la ciudadana M.D.J.W.E., como “Jefe de la División de Publicaciones”, a partir del 01 de octubre de 2008. Siendo así, si se computa hasta la fecha en que se entiende como notificada de su destitución -28 de junio de 2013- resulta un tiempo de servicio de cuatro (4) años, (8) meses y veintisiete (27) días.

Verificado lo anterior, puede afirmarse que la querellante para el momento de la notificación del acto administrativo de destitución, esto es, el 28 de junio de 2013, contaba con veinticinco (25) años, siete (7) meses y dos (2) días de servicio prestado a la Administración Pública, cumpliendo efectivamente con los requisitos exigidos por el numeral 1 del artículo 8 de la hoy Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador, en aras de salvaguardar los postulados a los que aluden los artículos 2, 80 y 89 Constitucionales, otorgarle conforme a lo dispuesto en el artículo 259 eiusdem, el beneficio de jubilación a la ciudadana M.D.J.W.E.. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, parte querellada, que conforme a lo expuesto en el presente fallo y atendiendo a lo establecido en el antes artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy numeral 1 del artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, le sea acordada la jubilación a la ciudadana M.D.J.W.E., en el cargo de Profesional Universitario I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos. Así se decide.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dicto el acto de destitución sin tomar en cuenta los años de servicio prestados por la querellante a la Administración Pública, los cuales la hacían acreedora del derecho social a la jubilación, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador conforme a los artículos 2, 26, 49, 257 y 259 Constitucionales, y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye fuente de derecho, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 021 de fecha 15 de abril de 2013, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual se destituyó a la hoy querellante; y en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual jerarquía, solo a los efectos de que se proceda a su jubilación. Así se decide.

No obstante la nulidad decretada, se niega lo pretendido por la querellante en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir, por cuanto a pesar que el acto administrativo de destitución fue anulado por ser contrario a derecho – criterio de la Sala Constitucional antes referido-, la falta imputada a la funcionaria –inasistencia- por la Administración fue efectivamente demostrada, lo cual a criterio de este Juzgador impide el pago de la indemnización a que se contrae la cancelación de los sueldos dejados de percibir en materia funcionarial. Así se decide.

Así, reconocido como ha sido el beneficio de jubilación reclamado por la querellante, este Juzgador precisa necesario señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

En este sentido, ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de febrero de 2012, que: “Las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación- se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir”, criterio éste el cual es plenamente compartido por este Juzgador.

Ahora bien, siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, es lo que conlleva a considerar que tal derecho pueda ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. De manera que en el caso de autos, y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de caducidad de tres meses, el pago del beneficio de jubilación debe ordenarse solamente a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que la presente querella fue interpuesta el día 27 de septiembre de 2013, este Juzgado entiende que el pago ordenado debe realizarse sólo a partir del 27 de junio del mismo año, y cancelarse de manera periódica a la querellante, considerándose que se encuentran caducos los meses anteriores al 27 de junio de 2013. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto por concepto de beneficio de jubilación, visto que se ha condenado al querellado a pagar por concepto de jubilación, la suma correspondiente a los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso, quien aquí decide ordena una experticia complementaria del fallo sólo con respecto a tal concepto, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.J.W.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.889.049, asistida por el Abogado LEON BENSHIMOL, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 021 de fecha 15 de abril de 2013, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución No. 021 de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana M.D.J.W.E., antes identificada, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual jerarquía, solo a los efectos de que se proceda a su jubilación.

TERCERO

Se ORDENA al órgano querellado a otorgar el beneficio de la jubilación a la ciudadana M.D.J.W.E., en el cargo de Profesional Universitario I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos.

CUARTO

Se ORDENA el pago del beneficio de jubilación desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso, entendiéndose que deberá computarse a partir del 27 de junio de 2013, y cancelarse de manera periódica a la querellante, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

SEXTO

Se NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

J.E.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

J.E.

Exp. No. 9413.

HLS/vp.

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