Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000491

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.416, apoderado judicial de los ciudadanos M.G., W.G., R.H., M.E.E., R.G., ALLIXILENA PEREIRA y DELFORA REYES, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 8.203.700, 5.488.733, 11.418.091, 8.248.226, 11.416.084, 8.218.539 y 3.688.450, en su condición de miembros principales de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano, Parques y Jardines del estado Anzoátegui (SUTA-AUPAJA), presuntos agraviantes, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 3 de septiembre de 2014, que declaró INADMISIBLE la acción de A.C., que incoaron los ciudadanos M.G., W.G., R.H., M.E.E., R.G., ALLIXILENA PEREIRA y DELFORA REYES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.

I

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Los ciudadanos M.G., W.G., R.H., M.E.E., R.G., ALLIXILENA PEREIRA y DELFORA REYES, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 8.203.700, 5.488.733, 11.418.091, 8.248.226, 11.416.084, 8.218.539 y 3.688.450, en su condición de miembros principales de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano, Parques y Jardines del Estado Anzoátegui (SUTA-AUPAJA), asistidos del abogado en ejercicio C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 42.416, interpuso acción de A.C. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., denunciando lo siguiente:

• Que en fecha siete (07) de abril del año 2014, la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. por orden directa del ciudadano Alcalde Abogado G.M., y sin que privara notificación alguna y mucho menos sin cumplir con los parámetros legales establecidos en la ley, y lo determinado en el contrato colectivo que los ampara, ya que en su decir, son miembros principales de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano, Parques y Jardines del estado Anzoátegui (SUTA-AUPAJA), y que por ende, gozan de licencia sindical, al efecto señalan que, les suspendieron los salarios y sueldos, configurándose en su decir, una violación flagrante a sus derechos y garantías constitucionales.

• Que tienen fuero sindical, y que procurando siempre la mejor defensa de sus derechos, solicitaron por la vía normal y legal su licencia sindical, a la cual a su decir tienen derecho según la contratación colectiva que los ampara y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

• Que sin tomar en cuenta las previsiones de la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, le fue suspendido los sueldos y salarios, de los cuales depende la supervivencia tanto de ellos como las de cada uno de los miembros de sus familias, llegando la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., representada por el ciudadano G.M., con esa orden, a poner en riesgo hasta el más elemental importante derecho de una persona que es el derecho a la vida.

• Que la infausta noticia de haber perdido la única fuente de ingresos con que cuentan para la manutención personal como familiar, les ha provocado una grave crisis emocional que unida a las múltiples diligencias que han debido realizar en defensa de sus legítimos derechos le ha dañado su ya inexistente patrimonio familiar.

• Que en la defensa de sus derechos a la libertad y licencia sindical, acudieron a la Inspectoría del Trabajo “ALBERTO LOVERA”, sede Barcelona, en la cual en fecha 19 de mayo de 2014m siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de reclamo, en la misma el representante de la Alcaldía del Municipio S.B., el abogado J.J. MALAVE, IPSA N º 141.253, manifestó lo siguiente: “La Alcaldía considera que los reclamantes no son el Sindicato de mayor representatividad de los trabajadores y por lo tanto vista la imposibilidad de notificarlos para que se reintegrase a sus puestos de trabajo se procedió a suspender su sueldo para que estos hicieran actos de presencia y realicen sus labores, ya que no puede, La Alcaldía otorgarles Licencia sindical a dos (2) Sindicatos, lo que no quiere decir que la Alcaldía no reconozca la cualidad de Sindicalistas de los hoy reclamantes y en relación al sueldo que se les dejó de cancelar actualmente se esta realizando un cronograma por parte del Sindicato y la Alcaldía para que estos puedan prestar labores sindicales y sus salarios serán debidamente cancelados una vez que estos regresen a sus puestos de trabajo.”

• Que lo alegado por el representante de la Alcaldía les permite realizar las siguientes consideraciones: 1) La Alcaldía del Municipio S.B. reconoce expresamente la existencia y validez del sindicato; 2) reconoce expresamente su cualidad de sindicalistas; 3) La Alcaldía del Municipio S.B. reconoce que violentó los derechos y garantías constitucionales, cuando reconoce que tuvo que suspender el sueldo, alegando una supuesta imposibilidad para notificarlos, olvidando los medios y formas para efectuar las referidas notificaciones contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 4) Que la Alcaldía del Municipio S.B. aparte de reconocerles su cualidad de sindicalistas, los invita a realizar las labores pero a la vez les prohíbe realizarlas, con lo cual a decir de los quejosos, se evidencia el doble discurso por parte de los representantes de la referida Alcaldía y el amedrentamiento que les quiere someter el ciudadano Alcalde G.M., para que no cumplan con su obligación que es la defensa de los derechos de los trabajadores, y los convierta en un Sindicato Patronal que traicione la confianza de los trabajadores y venda su derechos.

• Una vez agotadas las gestiones conciliatorias ante la Inspectoría del Trabajo, que la misma se declarara incompetente para dirimir el presente caso aduciendo que lo que se estaba tratando eran puntos de mero derecho e interpretación de normas, es por lo que se vieron obligados a acudir ante la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos.

• Invocan los quejosos, la infracción de los artículos 91, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 353, 354, 418 y 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 5 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibió la acción de a.c. interpuesta y en fecha 8 de agosto de 2014, a los fines de su admisión, dictó un despacho saneador ordenándole a los quejosos en amparo, señalar el domicilio de la presunta agraviante, ordenando la notificación de los accionantes en a.c. (folios 129 y 130).

Cumplido como fue el despacho saneador ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de agosto de 2014, procedió a admitir la presente acción de a.c., ordenando la notificación del SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A., siendo practicada las mismas (folios 142 al 149).

En fecha 28 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia constitucional, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes y del Fiscal Superior del Ministerio Público, se promovieron y evacuaron las pruebas promovidas, en el mismo acto, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró INADMISIBLE la Acción de A.C..

En fecha 3 de septiembre noviembre de 2014, el Juzgado A quo publica la sentencia, que corre de los folios 154 al 166 del expediente.

En fecha 8 de septiembre de 2014, el profesional del derecho C.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.416, apoderado judicial de los quejosos, ejerce recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de septiembre de 2014.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

La acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, toda vez que los distintos sistemas procesales contienen normas que permiten, a través del ejercicio de recursos o solicitudes de nulidad, que dentro de un procedimiento determinado pueda restituirse o reparar situaciones infringidas por violaciones de derechos constitucionales. Ello es la razón de la causal de inadmisibilidad del amparo establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Ello así, dado el carácter residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el referido artículo 6.5 está dirigida a señalar que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.”

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que los hechos narrados por los quejosos en amparo, encuentran una protección legal establecida en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a las prácticas antisindicales, en cuyo caso, el Inspector del Trabajo de manera expedita, de comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector tendrá cinco (5) días para emitir su providencia.

En tal sentido, los quejosos en amparo señalan que acudieron a la Inspectoría del Trabajo, no obstante, sólo se procedió a tramitar un procedimiento conciliatorio para resolver el caso de autos, conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo entonces los accionantes, instaurar el reclamo en los términos previstos en el artículo 363 de la misma ley, que establece una vía idónea, expedita y eficaz para lograr el restablecimiento de la presunta violación denunciada en sede constitucional.

La acción de a.c. tiene el carácter extraordinario, residual, no puede erigirse como una acción directa de restitución de derechos constitucionales, cuando los quejosos cuentan con vías legales, idóneas y expeditas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.

En el contexto señalado, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues los quejosos disponen de un mecanismo ordinario a través del cual podían satisfacer su pretensión, cual es, el procedimiento previsto en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a las prácticas antisindicales, motivo por el cual el fallo apelado debe ser confirmado

Conforme a lo señalado, este Tribunal conociendo en segundo grado de jurisdicción del a.c. intentado por los hoy quejosos, procede declarar sin lugar la apelación y ratificar la sentencia proferida por el tribunal A quo en todas y cada una de sus partes, que declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.216, apoderado judicial de los ciudadanos M.G., W.G., R.H., M.E.E., R.G., ALLIXILENA PEREIRA y DELFORA REYES, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 8.203.700, 5.488.733, 11.418.091, 8.248.226, 11.416.084, 8.218.539 y 3.688.450, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 3 de septiembre de 2014, en la acción de A.C., que incoaron los ciudadanos M.G., W.G., R.H., M.E.E., R.G., ALLIXILENA PEREIRA y DELFORA REYES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio S.B., de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

ABG. UNALDO J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

UJAR/ua/HM

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