Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)

Exp. Nº AP21-L-2012-003717

DEMANDANTE: M.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.815.134.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.L., Procuradora General de Trabajadores e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 86.396.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (anteriormente identificada como Ministerio del Transporte y Comunicaciones) por supresión del Ejecutivo nacional en Decreto Nº8.559 de fecha 02 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: S.T.D.S., SUSTITUTA DEL Procurador General de la República, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 74.639.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

CONSULTA OBLIGATORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la decisión proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha catorce (14) de abril de 2014, todo en el juicio seguido por cobro de prestaciones sociales, por la ciudadana M.G.G. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (anteriormente identificada como Ministerio del Transporte y Comunicaciones) por supresión del Ejecutivo nacional en Decreto Nº 8.559 de fecha 02 de noviembre de 2001.

Recibidos los autos en fecha 12 de junio de 2014, y en tal sentido se fijó un lapso de 30 días continuos a fin de emitir pronunciamiento de conformidad con las previsiones del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que esta alzada, estando dentro de la oportunidad para decidir, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, por la ciudadana M.G.G. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (anteriormente identificada como Ministerio del Transporte y Comunicaciones), quien en su libelo de demanda argumenta lo siguiente, tal como lo precisó la juez a quo:

…La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento.

La ciudadana M.G.G.R. reclama, mediante demanda laboral, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (anteriormente identificada como Ministerio del Transporte y Comunicaciones), para que convenga, o en su defecto sea condenada al pago de BOLIVARES VEINTISIETE MIL CIENTO DIECISIETE CON 37/100 (Bs.27.117,37), suma esta que comprende los conceptos demandados dentro de la relación de trabajo que sujeto a ambos contrincantes procesales, la cual se desenvolvió bajo la vigencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado de manera subordinada, por cuenta ajena, y de forma ininterrumpida, en una jornada laboral de lunes a viernes, en el horario de 8:00m a 4:30pm y los domingos en el horario de 12:00m a 6:30pm, con el cargo de ASESOR CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO.

Afirma haber disfrutado de un salario mensual de Bs.3.500,oo, equivalente a un salario diario de Bs.116,66, hasta el 26 de Septiembre 2011 fecha en que asegura que, el patrono demandado rescindió el contrato de trabajo de manera unilateral, lo cual, a juicio de la parte actora, le hace acreedora de la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber rescindido un contrato cuya fecha de extinción se cumplía el 31 de diciembre de 2011.

En virtud de no haberse cancelado las obligaciones derivadas de esta relación de trabajo, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana para solicitar el reclamo de sus prestaciones sociales así como el cumplimiento del contrato, de manera que cuando tuvo lugar el acto conciliatorio a los fines de ventilar la pretensión del accionante, la accionada mantuvo su postura de rescindir el contrato que mantenían ambas partes por incumplimiento de las cláusulas en el comprendidas en dicho acuerdo, y en consecuencia, la parte accionante de aquel procedimiento administrativo insistió en su reclamación dejando constancia de que lo haría en sede jurisdiccional.

Seguidamente paso a pormenorizar los conceptos demandados y que configuran el petitum de la demanda, y en ese sentido, los conceptos que se reclaman son del siguiente tenor:

1 Total de Antigüedad Bs.6.371,90

2 Vacaciones fraccionadas Bs. 1.312,

3 Bono Vacacional fraccionado Bs. 9.799,43

4 Utilidades fraccionada Bs.7.874,55

5 Indemnización del Art.110 Bs.10.966,04

SUB TOTAL: Bs.27.117,37

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS: Bs. 27.117,37

Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “BOLIVARES VEINTISIETE MIL CIENTO DIECISIETE CON 37/100 (Bs.27.117,37),”, las costas y costos procesales, más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.

Asimismo, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte accionada en la contestación a la demanda señaló lo siguiente, tal como fue resumido por juicio:

…De la Contestación por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (anteriormente identificada como Ministerio del Transporte y Comunicaciones).

Inicia la codemandada en el presente juicio determinando los hechos controvertidos por carecer de fundamento jurídico, negando y contradiciendo el reclamo contenido en la demanda, en todas y cada una de sus partes, pero no sin antes oponer como defensa que ese Despacho Ministerial ha cumplido cabalmente con los conceptos adeudados a la demandante, tal y como se extrae de las pruebas aportadas a los autos como lo es la planilla de pago sobre prestaciones sociales done se refleja un total de asignaciones que se discrimina de la siguiente manera:

• Antigüedad: Bs. 5.249,98

• Fideicomiso y sueldo cancelado del 27-09-2011 al 15-10-2011: Bs. 231,77

• Utilidades fraccionadas abonados en cuenta del Banco de Venezuela: Bs.7.775, 35

• Vacaciones Fraccionadas: Bs.1.166,70

• Bono Vacacional Fraccionado: Bs.544,85.

De esta manera, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela niega rechaza y contradice que se le adeude a la demandante los conceptos de antigüedad, Utilidades Fraccionadas en el año 2011, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones Fraccionadas de 2011, Bono Vacacional fraccionado en el año 2011, todo ello motivado a que la presente demanda se funda en un falso supuesto sobre el cual debería cancelarse todos los conceptos anteriormente señalados, aun cuando todo le fue cancelado a la accionante conforme a la ley vigente al momento del pago, de manera que lo pedido es improcedente.

Alega la parte demandada, que en la oportunidad procesal de la mediación fueron verificados por ambas partes los conceptos reclamados, cancelándose los mismos. Asimismo, la demandada admite que se adeuda a la demandante únicamente en lo concerniente a la indemnización por cumplimiento de contrato a tiempo determinado, desde la fecha en que la administración decidió la rescisión unilateral del contrato con la ciudadana M.G.G., esto es, el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, liquidándose a dicha ciudadana por el monto de Bs. 10.966,98 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la LOT.

Finalmente y en consecuencia solicita a este Despacho se declare PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

…Así las cosas, se tiene noticia que la reclamada en el presente juicio rescindió el contrato de trabajo a tiempo determinado que sujetaba a ambas partes por suerte de unos supuestos incumplimientos de obligaciones laborales que no fueron demostrados por quien tenía la carga procesal, máxime cuando se desprende del contrato valorado en el capítulo dedicado a las pruebas, que el derecho a rescindir dicho acuerdo se activaba con el solo incumplimiento de aquellas obligaciones ordinarias de trabajo a las que refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la extinción del vinculo jurídico.

Sin embargo, vista la actuación de ambos adversarios procesales en la oportunidad de que esta Juzgadora celebro la audiencia de Juicio correspondiente, reconoce quien suscribe el presente fallo la necesidad de reexaminar la trabazón de la presente litis, y no para modificar su naturaleza, sino para dejar constancia de las reciprocas concesiones y allanamientos manifestados por ambas partes.

Así las cosas, sucede que en el devenir del presente juicio, específicamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandante reconoció el pago de las obligaciones correspondientes a sus prestaciones sociales compuestas por Antigüedad, Fideicomiso y sueldo cancelado del 27-09-2011 al 15-10-2011,Utilidades fraccionadas abonados en cuenta del Banco de Venezuela, Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionado, de manera que resulta inconsecuente mantener intacta la quaestio iure sub examine, aun mas cuando en la misma tradición, la parte reclamada admite ser deudora de la indemnización a la que refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica el Trabajo vigente al momento de la extinción del vínculo jurídico por parte de ambos adversarios procesales, siendo ello entonces el único concepto admitido y aceptado por ambos como pendiente de pago por la cantidad de Bs.10.966,04. ASI SE ESTABLECE.

Es por lo dicho anteriormente que, frente al convenimiento parcial de la demanda por parte de la República, y frente al allanamiento de la parte reclamante en cuanto al pago relacionado ut supra, no queda nada más por someter a Juicio y en consecuencia, debe declararse la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, y ASI SE DECIDE…

CAPITULO III

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

El Ministerio accionado goza de las prerrogativas y privilegios previstos en la ley para la República ( articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y por ello al quedar condenado, aunque sea de manera parcial, mediante sentencia de primera instancia, el respectivo fallo debe ser revisado por la Alzada, mediante la consulta obligatoria, en caso que ninguna de las partes ejerza recurso de apelación.

Ahora bien, debe esta alzada resaltar que a la luz de su límite de competencia, sobre la materia de consultas obligatorias, el fin primordial es la verificación de la legalidad del fallo y muy específicamente sobre la no violación de normas de estricto orden público, más aún siendo que tales consultas resultan de la garantía procesal (prerrogativa) de los entes del Estado venezolano. En tal sentido, este Juzgado observa que la controversia planteada en el presente juicio se delimitó en juicio al allanamiento parcial por parte de la accionada al reconocer la deuda de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente derogada, así como la aceptación del pago de los conceptos de correspondientes a sus prestaciones sociales compuestas por Antigüedad, Fideicomiso y sueldo cancelado del 27-09-2011 al 15-10-2011,Utilidades fraccionadas abonados en cuenta del Banco de Venezuela, Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionado, todo lo cual generó las reciprocas concesiones de las partes en delimitar solo la condena por expresa aceptación de ambas partes, en el monto de Bs. Bs.10.966,04. Todo por lo cual esta alzada considera que las partes con mutuas concesiones resolvieron la presente controversia, como bien lo fundamentó la juez de instancia, delimitándose la condena solo al punto indicado supra; por lo cual debe declararse la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, confirmándose la sentencia de instancia sobre este aspecto. Se declara la legalidad del fallo. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.815.134, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante, la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por la cantidad de Bs.10.966,04. SEGUNDO: Se condena a REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, al pago e los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación judicial conforme al criterio explanado en por la Sala de Casación Social del TSJ y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal de este Circuito Judicial al que corresponda la ejecución de la presente sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas; CUARTO: Se Confirma la decisión consultada.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes, con expresa determinación que al Ministerio se ordena por oficio.

Se ordena librar oficio al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

Dra. F.I.H.L..

Juez

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

EXP Nro AP21-L-2012-003717

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