Decisión nº 025-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2013-000501

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 025/2014.-

Vistos Con Informes de las partes.-

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2013 (folios 1 al 89), por ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos abogados I.R.O., F.M.V., D.C.L., J.G.P., M.G. PEÑALOZA E I.S.G. respectivamente, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768 y 152.405, actuando en carácter de apoderados judiciales de la recurrente M.F.G.D.B., titular de la cédula de identidad No. 18.185.526, facultados según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 07-11-2013, bajo el No. 39, tomo 144 de los Libros de Autenticaciones, interpusieron el recurso contencioso tributario contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000086, de fecha 17 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual confirmó en su totalidad el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2013-1621-000158 de fecha 20 de junio del 2013, notificada la misma fecha de su emisión, correspondientes para los periodos fiscales 01-01-2011 al 31-12-2011 y 01-01-2012 al 31-12-2012, en materia de Impuesto sobre la Renta y emitió las siguientes planillas de liquidación:

PLANILLAS Nos. PERIODO FISCAL CONCEPTO MONTO Bs.

01-10-1-2-33-000661 01-01-2011 al 31-12-2011 MULTA 185.683,52

---------------- ---------------------- IMPUESTO 138.829,00

----------------- ---------------------- INTERESES 43.752,13

01-10-1-2-33-000662 01-01-2012 al 31-12-2012 MULTA 147.912,52

----------------- ----------------------- IMPUESTO 131.477,00

------------------ ------------------------ INTERESES 13.157,51

El día 25 de noviembre de 2013 (folios 90 y 91), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dio entrada al precitado recurso formando expediente asignado con el Asunto No. AP41-U-2013-501 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo y requiriéndole a éste el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas (folios 96 al 99) y verificados los extremos previstos en el Código Orgánico Tributario, el referido recurso fue admitido mediante sentencia interlocutoria No. 005/2014 de fecha 15 de enero de 2014, quedando la causa abierta a pruebas (folios 100 al 101).

En fecha 17 de enero de 2014 (folios 2 al 7 cuaderno separado), este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara improcedente la suspensión de efectos.

El día 22 de enero de 2014 (folios 103 al 105), los ciudadano abogados I.R.O., F.M.V. y J.G.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron escrito de Promoción de Pruebas, consistentes en mérito favorable de los autos.

En fecha 10 de febrero de 2014 (folio 106), este Tribunal dicta sentencia interlocutoria No. 029/2014, mediante la cual declara admisible las pruebas aportadas por la parte recurrente.

En fecha 01 de abril de 2014 (folio 107), la ciudadana abogada Y.A.G., Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.

El día 08-04-2014 (folio 108), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

En fecha 02 de mayo de 2014 (folios 109 al 134), el ciudadano abogado I.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.106, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informe.

El 05 de mayo de 2014 (folios 135 al 138), la ciudadana abogada J.G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de informes.

El día 15-05-2014 (folios 139 al 143), los ciudadano abogados I.R.O., F.M.V. y J.G.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, consignan escrito de observaciones a los informes.

En fecha 16 de mayo de 2014 (folio 144), se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a fin de dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000086, de fecha 17 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual confirmó en su totalidad el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2013-1621-000158 de fecha 20 de junio del 2013, notificada la misma fecha de su emisión, correspondientes para los periodos fiscales 01-01-2011 al 31-12-2011 y 01-01-2012 al 31-12-2012, en materia de Impuesto sobre la Renta y emitió las siguientes planillas de liquidación:

PLANILLAS Nos. PERIODO FISCAL CONCEPTO MONTO Bs.

01-10-1-2-33-000661 01-01-2011 al 31-12-2011 MULTA 185.683,52

---------------- ---------------------- IMPUESTO 138.829,00

----------------- ---------------------- INTERESES 43.752,13

01-10-1-2-33-000662 01-01-2012 al 31-12-2012 MULTA 147.912,52

----------------- ----------------------- IMPUESTO 131.477,00

------------------ ------------------------ INTERESES 13.157,51

La Resolución impugnada, surge con ocasión de la fiscalización efectuada a la recurrente, de la cual se constató diferencia en los ingresos de la contribuyente correspondiente a los ejercicios fiscales 01-01-2011 al 31-12-2011 y 01-01-2012 al 31-12-2012, por ingresos no declarados obtenidos por concepto de bono vacacional y de utilidades los cuales según el artículo 133 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta son ingresos gravables por ser ingresos regulares y de carácter salarial.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente:

    Violación del derecho a la Seguridad Jurídica y vicio de falso supuesto.-

    Posterior a la transcripción del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta que la resolución impugnada viola el derecho a la seguridad jurídica y está viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto pretende dejar sin efecto y contrariar el criterio vinculante establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual declara que a los efectos previstos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la ley considere que no tienen carácter salarial (sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, Sala Constitucional, Ponencia J.E.C.R.), así como en Aclaratoria de Sentencia del 09-03-2007, dictada por la misma Sala, en cuyo texto aclara que a los efectos del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, son regulares y permanentes las remuneraciones por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, las que ocasionen con regularidad mensual.

    Esgrime que la resolución recurrida al violar el derecho a la seguridad jurídica y el estar viciada de falso supuesto encuadra en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 25 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

  2. - La República

    En su escrito de Informes, el Sustituto del ciudadano Procurador General de la República expuso los argumentos siguientes:

    Manifiesta que la Administración Tributaria al realizar la fiscalización a la recurrente hizo un cruce de información con el sujeto pasivo CENTRAL MADEIRENSE, C.A. quien suministro el ARC y los comprobantes de pago de las Utilidades y del Bono Vacacional para el ejercicio fiscalizado, información que aportó elementos que permitieron a la fiscalización determinar los ingresos reales de la contribuyente, debido a que se constató ingresos no declarados por las cantidades de Bs. 408.320,00 y Bs. 450.972,00, por lo que se procedió a incluir dichas cantidades por el concepto antes indicado, de conformidad con los artículos 1, 5, 8 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento, con lo cual el ente acreedor actuó conforme a la ley.

    Alega que las horas extras, utilidades, bonos vacacionales entre otros forman parte del salario normal, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, Sala Constitucional, Ponencia J.E.C.R. y Aclaratoria de Sentencia del 09-03-2007 solo se excluyen a los fines de la determinación del enriquecimiento neto de los trabajadores bajo relación de dependencia, aquellas remuneraciones obtenidas de manera accidental y eventual, por lo que las horas extras, utilidades, bonos vacacionales deben considerarse como parte de la base imponible para el Impuesto Sobre la Renta.

    Esgrime que la recurrente no promovió ni evacuó elementos probatorios de hecho que lograran desvirtuar el Acta de Reparo y la Resolución impugnada y por ende destruir la presunción de legitimidad y veracidad que ampara el acto administrativo recurrido, por lo que se tienen como válido y veraz.

    Posterior a la transcripción parcial de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia J.E.C.R. y Aclaratoria de Sentencia del 09-03-2007, expone que es criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat que la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta contenida en la sentencia No. 301 es aplicable a partir del ejercicio fiscal de 2008, puesto que el ejercicio fiscal de 2007 ya había dado comienzo al momento de ser publicada dicha sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo considera que las horas extras, utilidades, bonos vacacionales entre otros forman parte del salario normal, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el mencionado fallo solo se excluyen a los fines de la determinación del enriquecimiento neto de los trabajadores bajo relación de dependencia, aquellas remuneraciones obtenidas de manera accidental y eventual, por lo que las horas extras, utilidades, bonos vacacionales deben considerarse como parte de la base imponible para el Impuesto Sobre la Renta.

    Solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente y en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si es procedente o no la violación a la seguridad jurídica y el vicio de falso supuesto al declarar el Impuesto Sobre la Renta todos los ingresos del ejercicio fiscalizado, en base al salario normal y no el salario Integral.

    Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la resolución impugnada viola el derecho a la seguridad jurídica y está viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto pretende dejar sin efecto y contrariar el criterio vinculante establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual declara que a los efectos previstos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la ley considere que no tienen carácter salarial (sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, Sala Constitucional, Ponencia J.E.C.R.), así como en Aclaratoria de Sentencia del 09-03-2007, dicta por la misma Sala, en cuyo texto aclara que a los efectos del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, son regulares y permanentes las remuneraciones por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, las que ocasionen con regularidad mensual.

    Por su parte, el representante de la República esgrime que las horas extras, utilidades, bonos vacacionales entre otros forman parte del salario normal, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, Sala Constitucional, Ponencia J.E.C.R. y Aclaratoria de Sentencia del 09-03-2007 solo se excluyen a los fines de la determinación del enriquecimiento neto de los trabajadores bajo relación de dependencia, aquellas remuneraciones obtenidas de manera accidental y eventual, por lo que las horas extras, utilidades, bonos vacacionales deben considerarse como parte de la base imponible para el Impuesto Sobre la Renta.

    A tal efecto, debe observarse lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta ley.

    Dicha norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 301 de fecha 27 de febrero de 2007, Caso: A.V. modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

    Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

    A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial’ (Subrayados de la Sala).

    De esta manera, la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo, cuarto del artículo 133, así como en el parágrafo primero del artículo 146, establece lo siguiente:

    Artículo 133: (omissis)...

    parágrafo segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

    Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    Artículo 146: (omissis)...

    A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. (Resaltado de este Tribunal)

    Con base en la normativa parcialmente transcrita ut supra, se puede afirmar que se le atribuye a la definición de salario normal, los elementos de remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor desempeñada, excluyendo de aquél, los pagos percibidos por labores distintas a las pactadas, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades por parte del patrono.

    De esta manera, la base imponible para el cálculo de las obligaciones tributarias, recaerá sobre remuneraciones que se adapten a las condiciones de periodicidad, regularidad y permanencia.

    Al respecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 301 de fecha 27 de febrero de 2007, Caso: A.V., lo siguiente:

    En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.

    Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

    Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

    A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial

    (Subrayados de la nueva redacción).

    De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Así se decide.

    Asimismo en sentencia del fecha 09 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del M.T., declara:

    Encuentra la Sala que la decisión es precisa, clara y positiva, pues efectivamente lo accidental se contrapone a regular y permanente, por lo que –independientemente- del nombre que pueda dársele a una determinada remuneración, no puede afirmarse, como lo sostiene los representantes judiciales del SENIAT, que dicha interpretación “[...]podría estimular la elusión (sic) fiscal”, en todo caso sería la evasión al pago de los tributos, pues el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del cálculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir, o de percibirse, sin que pueda existir elusión alguna proveniente del fallo ya que los pagos salariales regulares, no pueden sustituirse con bonos u otro tipo de remuneración.

    Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal.

    Y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones sean éstas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, dietas por mencionar algunas) o accidentales (por ejemplo, bono por productividad).

    De allí que resulta redundante explicar con otras palabras o estableciendo denominaciones concretas a las remuneraciones incluidas o excluidas, pues ello depende de la regularidad o en su caso de la eventualidad con que se perciba, para la aplicación de lo estipulado en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007; fallo que –contrariamente- a lo afirmado en el escrito presentado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y por los demás apoderados judiciales de dicho organismo, i) no se aleja de los principios constitucionales, menos aun del referido a la igualdad social; ii) no apunta hacia un retroceso en la concepción de salario ni propende a la evasión fiscal; y iii) no lesiona la política económica y tributaria del Estado, pues si se hace una lectura detenida de su motiva, se constata que los principios que inspiran a tal decisión, son eminentemente constitucionales (justa distribución de las cargas públicas, capacidad contributiva, entre otros).

    Bajo el pronunciamiento de la Sala antes señalado, queda claro que las remuneraciones que deben considerarse como base imponible para el calculo del impuesto, tasa o contribución tributaria para los asalariados, es decir, los trabajadores bajo relación de dependencia, son el salario normal según en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre este particular, resulta pertinente destacar que de idéntico criterio al expresado en el presente fallo ha sido la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que las utilidades, no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, visto que se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria. Las utilidades sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo conforme a las disposiciones laborales que regula dicha materia. Asimismo, las partidas de vacaciones y bono vacacional, escapan del ámbito de aplicación de la contribución parafiscal, pues, tienen carácter accidental, y no se encuentran comprendidos dentro del concepto de salario normal, definido en el parágrafo 2do del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se refiere a una remuneración adicional o extraordinarias dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implica su pago regular, simplemente son liberalidades pagos esporádicos, eventuales concedidas por el patrono a los trabajadores, pero que en modo alguno son producto de las labores ejecutadas por estos últimos durante la jornada ordinaria de trabajo. (vid. Sentencias Nos. 00422 de fecha 1º de abril de 2009, caso: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y 00871 del 11 de junio de 2009, caso: Otepi Consultores, S.A.).

    Establecido lo anterior, este Tribunal considera que el bono vacacional, utilidades y otras remuneraciones obtenidas de forma accidental no permanentes, no están incluidas dentro de las definiciones de salario normal; por cuanto no reúnen los elementos integradores de éste, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria, razón por la cual dichas partidas no forman parte de la base imponible para el cálculo del Impuesto sobre la Renta, en consecuencia este Tribunal declara la nulidad de la resolución recurrida. Asi se declara

    En cuanto a la multa e intereses moratorios, este Tribunal Superior una vez verificada como ha sido supra la ilegalidad de la determinación del supuesto incumplimiento de la obligación tributaria principal correspondiente a las partidas de bono vacacional y utilidades, la cual resultó inexistente y, a partir de la accesoriedad de los intereses moratorios, se declara la nulidad de los mismos e igualmente se declara nula las multas impuestas. Así se declara.

    Con base a las consideraciones expuestas, estima esta juzgadora que la Administración Tributaria no actuó ajustada a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni a la Leyes, violó el principio de seguridad jurídica y su actuación se encuentra viciada por falso supuesto de derecho, razón por la cual se declara nula la resolución impugnada. Así se decide

    IV

    DECISION

    Por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por M.F.G.D.B. contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000086, de fecha 17 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000086, de fecha 17 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual confirmó en su totalidad el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2013-1621-000158 de fecha 20 de junio del 2013, notificada la misma fecha de su emisión, correspondientes para los periodos fiscales 01-01-2011 al 31-12-2011 y 01-01-2012 al 31-12-2012, en materia de Impuesto sobre la Renta y emitió las siguientes planillas de liquidación:

PLANILLAS Nos. PERIODO FISCAL CONCEPTO MONTO Bs.

01-10-1-2-33-000661 01-01-2011 al 31-12-2011 MULTA 185.683,52

---------------- ---------------------- IMPUESTO 138.829,00

----------------- ---------------------- INTERESES 43.752,13

01-10-1-2-33-000662 01-01-2012 al 31-12-2012 MULTA 147.912,52

----------------- ----------------------- IMPUESTO 131.477,00

------------------ ------------------------ INTERESES 13.157,51

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.Á.G.

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.)

LA SECRETARIA

E.C.P..

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