Decisión nº IP01R2010000285 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., dieciocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP01-R-2009-000206

JUEZA SUPERIOR: ABG. C.N.Z. (PONENTE)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente Asunto signado bajo el número IP11-P-2009-000548, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo presidido por el Abogado V.M., a fin de resolver sobre recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada S.B.C., Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Falcón, contra el auto publicado en fecha 25 de mayo de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva, contra su defendida la ciudadana M.E.P., venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.840.263, domiciliada en el Barrio E.Z., callejón D.N., casa Nº 16, casa sin frisar, de la Parroquia Norte, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, consistente en que dentro de un lapso de 30 días deberá abandonar el inmueble, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 16 de Diciembre de 2009, luego de que se reanudaran las audiencias ordinarias, en virtud de la designación de la Abogada C.N.Z. como Miembro en sustitución del Abg. A.A.R..

En fecha 11 de Enero de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Este Cuerpo Colegiado deja constancia que la ponente estuvo de permiso por muerte de un familiar los días 15 al 19 de Marzo de 2009, en esos días no hubo despacho en la Corte de Apelaciones.

Así mismo, desde el 22 al 31 de marzo de 2010 no hubo audiencia porque la Jueza Superior Abg. M.M. se encontraba de reposo médico por problemas de salud.

Por otra parte, desde el día 12 de abril hasta el 05 de mayo de 2010 no hubo audiencia en este Tribunal Colegiado por reposo médico concedido a la Jueza M.M. DE PEROZO y su posterior beneficio de jubilación que le fue otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de Junio de 2010 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez designado en sustitución de la Jueza M.M. DE PEROZO, Abogado DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

Estando en la oportunidad de decidir, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 112 al 116 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la dispositiva:

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA a la ciudadana M.E.P., venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha: 27/01/1964, de 45 años de edad, cédula de identidad 8.840.263, estado civil: casada, grado de instrucción: 3º año, domiciliado en E.Z., callejón divino niño, casa No 16, casa sin frisar, con protector blanco, cerca de la Carnicería K.I., oficio: peluquera, hijo de M.P., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8º, consistente en que dentro de un lapso de 30 días deberá abandonar el inmueble, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano. . Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Cabe destacar, que la parte recurrente luego de haberse identificado señaló que planteaba formal recurso de apelación de conformidad con los artículos 447, ordinal 4° 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 25/05/2009, donde se declaró la procedencia de una medida sustitutiva de libertad consistente en el Desalojo del inmueble de su defendida, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

• Denuncia la recurrente la vulneración del Debido proceso por falta de motivación de la resolución judicial de conformidad con los artículos 26, 49 numeral 1º de la Carta Magna y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en tal sentido que en la celebración de la audiencia oral de presentación planteó como defensa una serie de alegatos en virtud de ser un hecho que no reviste carácter típico o penal, es decir, no susceptible de ser investigado ni enjuiciado, por lo que la Vindicta Pública debió desestimar en su opinión la denuncia en sede administrativa, con las previsiones del artículo 301 del texto penal adjetivo, canalizando la victima su denuncia con las herramientas otorgadas por la Ley y según el procedimiento establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

• Considera el recurrente exagerado y no ajustado a derecho el pedimento fiscal al solicitar el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al ordinal 9º, las cuales sólo comprenden entre sus supuestos de hechos medidas de coerción personal a ejecutarse sobre la persona a la que se le imputa la comisión de un hecho punible, la cual no podría ir dirigida a lograr el aseguramiento sobre el bien u objeto sobre el que se consumó la aludida “invasión” a la que se refiere el Representante Fiscal.

• Arguyó que el desalojo del inmueble por parte de su defendida no tiene sentido, por cuanto la víctima al considerarse despojada de su propiedad podría recurrir a un A.P. o la Sindicatura Municipal, argumentando en este sentido la existencia en la ley de mecanismos restitutorios de la propiedad y posesión, así como organismos competentes, por lo que en su opinión se estarían utilizando las Instituciones del Estado para lograr fines personalistas violentando con ello la Constitución y las leyes, así como los principios del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, solicitando por ello la libertad plena y sin restricción de su defendida.

• Consideró que la omisión de pronunciamiento por parte del a quo a la solicitud planteada y expuesta de forma oral en el desarrollo de la misma, era una vulneración a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 49, siendo que el justiciable tiene el derecho a oír y saber de su Juez Natural los motivos por los cuales procedió la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo la misma restrictiva de la libertad de los derechos como ciudadana y la sanción probable contra la persona; dentro de esta perspectiva interrogó la parte apelante “¿Qué sentido tiene solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sede penal sobre un inmueble que constituye el objeto indirecto de la denuncia, cuando la consecuencia jurídica, denominada pena prevé sanciones de naturaleza penal solamente aplicable a personas, como sujeto activo del delito y no sobre el inmueble, por lo que carece de interés y sentido práctico el aseguramiento del inmueble en sede penal, siendo que la eventual sentencia a dictar, para decidir la controversia no va a ejecutarse de manera material sobre el mencionado inmueble”; invocó en tal sentido Sentencia Nº 583 de la Sala Constitucional, expediente Nº 06-1577 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López y que reitera posturas de la Sala de Casación Penal en relación al Debido Proceso.

• Arguyó en el mismo orden de ideas, que la recurrida carece de la debida motivación al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de manera “pobre y escueta”, sin dar, en su opinión, cumplimiento al contenido del artículo 173 ejusdem, en el cual el legislador indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos “autos fundados” y que en el mismo sentido, el artículo 256 de la norma, exige para el decreto de las medidas cautelares su imposición mediante “resolución motivada”, para la configuración de una actuación judicial dentro de la Tutela Judicial Efectiva, refiriendo de la transcripción de la parte motiva de la recurrida, que el a quo omite dar respuesta al alegato en defensa de su representada, configurándose el vicio de inmotivación al omitir dar en forma argumentativa una explicación basada en derecho acerca de los puntos expuestos, sin respuesta sobre la procedencia o no de un elementos de convicción absolutamente necesario para poder atribuírsele a su defendida la conducta típica y antijurídica relativa a la calificación jurídica de Invasión.

• Consideró en el mismo sentido, como parte de las atribuciones y funciones del Tribunal de Instancia, la resolución de los puntos o denuncias efectuados cualesquiera sea su naturaleza, con claridad de los motivos que sustenta su decisión y lo cual está obligado como Sentenciador, constituyendo para las partes las garantías a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

• Finalmente solicitó la apelante, la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida de conformidad con los artículos 190 y 191 del texto penal adjetivo y en consecuencia la L.P. y cese inmediato de la medida cautelar que recae sobre su defendida.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se extrae de los términos en que quedaron fundamentados los motivos del recurso de apelación, en su primera denuncia y única denuncia señala la defensa que el A quo vulnera normas del debido proceso como son las establecidas en los artículos 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las previstas en los ordinales 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir una Resolución inmotivada.

Agrega la defensa que en el punto previo señaló al A quo que declarara la incompetencia del presente caso por ser un hecho que no reviste carácter típico o penal, el delito de Invasión y que la Fiscalía del Ministerio Publico debió haber desestimado la denuncia en Sede conforme a lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por que la victima señala que en su denuncia que ella habitaba su inmueble como su propiedad, ha sido despojada de su posesión y debió canalizar las acciones conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión del presente asunto observa esta Corte de Apelaciones, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Abg. R.A.Z.R., conforme a lo establecido en los artículos 285 numeral 4 y el 44 Ordinal 1° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 11, 24 y 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 37 ordinales 1°, 6° y 9° de la Ley del Ministerio Público interpuso acusación en contra de la ciudadana: M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.840.266, residenciada en Callejón D.N.P.N. de la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, presenta solicitud con los siguientes recaudos, 1: Denuncia interpuesta de fecha 06 de Abril de 2006, por la ciudadana L.P.D.C., Venezolana, natural de los Taques, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.317.963, casada, maestra, residenciada en la calle San Luís Nº 04, Caja de Agua de Punto Fijo, Estado Falcón a través donde manifiesta que su casa ubicada en el sector divino niño en el callejón divino niño S/N, fue invadida por personas desconocidas el día 11-08-05, violando la cerradura y de algunos bienes que allí estaban niegan a devolvermela alegando que ellos no tienen casa y por eso se quedan con la mía, le pertenece a su hija menor LAURA CARDENAS ( 15 AÑOS DE EDAD), acompaña documentos de propiedad ha visitados otras instancias y no ha tenido repuesta, no posee otro hogar y vive arrimada con su hija en la casa de su mama; 2: Copia certificada del documento de compraventa, suscrito por la ciudadana J.R.P., y L.S.P.D.C., en representación de su hija, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Punto Fijo, de fecha 02 de Mayo de 2000, bajo el Nº 38.Tomo 21 de los libros llevados por esa Notaría, debidamente certificada en virtud de solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Pública. A los 11 del mes de Mayo de 2006; 3: Actas de Investigación Criminal, suscrita por el Funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, la cual riela a las presentes actuaciones; 4: Actas de Investigación Criminal, suscrita por el Funcionario MAIKEL VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, la cual riela a las presentes actuaciones; 5: inspección Técnica Nº 0922, DETECTIVE L.C. y Agente MAIKEL VASQUEZ, donde se deja constancia de la inspección practicada en el sitio del suceso Callejón divino N. delS. divinoN., Vivienda Sin numero; Acta de entrevista con la ciudadana LALURA S.P.D.C., venezolana, natural de los Taques, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.317.963, casada, maestra, residenciada en la calle San Luís Nº 04, Caja de Agua de Punto Fijo, Estado Falcón a través donde manifiesta que su casa ubicada en el sector divino niño en el callejón divino niño S/N, rendida por ante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, en fecha 03 de Mayo de 2006, resulta que el día 11 de Agosto del año pasado yo me encontraba en Maracay cuando recibo una llamada de parte de mi mamá manifestando que su casa ubicada en el Barrio E.Z. callejón divino niño manifestando que mi casa ubicada en el Barrio E.Z. callejón divino niño casa sin numero la habían invadido unos ciudadanos posteriormente regreso a Punto Fijo, una vez en esta ciudad me dirijo hasta mi casa para verificar la información que me suministró mi mamá estando presente en la dirección antes descrita me salió una señora manifestando que ella estaba apoyada por la asociación de vecinos del sector que no se iba por que el Gobernador no le había dado casa y como yo era familia del mencionado que el me diera casa a mí. A una pregunta Respondió, eso fue en día 11 de Agosto del año pasado. Responde a una segunda pregunta, si tengo documento donde consigne una copia en la Fiscalía cuando puse la denuncia...”; 6: Acta de Entrevista sostenida con la ciudadana MARAIA E.P., ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, de fecha 08 de Mayo de 2006, quien dijo llamarse PINTO M.E., Venezolana, de V.E.C., de 42 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 8.840. 263, residenciada en el Callejón D.N. casa S-N 16 Sector D.N., del Barrio E.Z. de esta Ciudad, con la finalidad de rendir una entrevista en torno a los hechos que se investigan y en consecuencia expone: “ Nosotros somos damnificados de Palmasola Morón Estado Carabobo, motivado a una vaguada que paso perdimos todos decidí venirme a Punto Fijo, para la casa de un hermano de mi marido L.E.S., allí estuvimos varios meses en casa de su cuñado y luego alquilamos una pieza en el barrio E.Z., allí estuvimos dos meses, ya que aquí estuvimos dos meses, ya que aquí en Punto Fijo, estaba lloviendo mucho y la casa sola que tenía como de siete a ocho años abandonada, ya que era una guarida de balandros botadero de basura y animales ellos me dijeron que la invadiera que ellos me apoyaban en principio no quise invadirla porque me daba miedo y los vecinos insistieron y recogí firma para ver quien me apoyaba y firmaron aproximadamente 30 personas, las cuales consigno copia de las firmas de las personas, que me apoyaron, decidí invadir dicha residencia en horas de la mañana y en la tarde llegaron unas señoras y dijeron que era familia de la dueña del inmueble y me dijeron que les hiciera el favor de desocuparme la casa y les dije que no por que no sabían si eran de verdad las dueña de la casa y que no tenía de donde ir ya que la pieza que tenía alquilada la había entregado, y la señora empezó a sacarme mis corotos para afuera y un señor que las acompañaba me empujó y me agarró el brazo con la puerta y empecé a gritar, entonces llegaron los vecinos y el tipo se encerró dentro de la casa y no quería salir hasta que llamé a mi abogada y ella vino y habló con ellos entonces el tipo salio de la casa y se montó en su carro y se fue luego a los tres días de la invasión llegó una señora y dijo que era la dueña y me presentó unos documentos pero nunca los leí y me decía que me fuera, pero los vecinos estaban pudientes y llegaban al momento la señora se fue y vino como a los tres meses después , pero yo no estaba y el que estaba era mi marido L.S. y ella discutió con él le dijo que era el padre de las niñas que vivían allí y lo amenazó y al rato llegó la comisión de la policía con una citación para que mi esposo se presentara pero nosotros no fuimos y pusimos una denuncia por la prefectura que si algo nos pasaba ellos eran los responsables, motivado a la amenaza que ella nos hacía, luego los citaciones por la alcaldía y no fuimos para llegar a un acuerdo pero nunca me dio la cara, hasta ahora que me citaron de este despacho por el mismo problema de la casa. A una pregunta respondió: eso fue en el callejón D.N. casa Nº 16 del Sector D.N. delB.E.Z. de esta Ciudad el día 11 de AGOSTO DE 2005, como a las siete a ocho de la mañana. A otra pregunta responde, si habían objetos dentro de la casa un comedor y unas sillas a otra pregunta responde: la casa según la gente le pertenece a la ciudadana L.S. PUENTES LUGO...”; 7: Acta de entrevista, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, de fecha 08 de Mayo de 2006, sostenida al ciudadano L.E.S., Venezolano, 45 años de edad, soltero, comerciante, residenciado , residenciada en el Callejón D.N. casa S-N 16 Sector D.N., del Barrio E.Z. de esta Ciudad, con la finalidad de rendir una entrevista en torno a los hechos que se investigan y en consecuencia expone: “ En el año 2004, estaba construyendo en el sector Palmasola de Morón del Estado Carabobo, como hubo mucha lluvia quedamos damnificados y perdimos todo el trabajo, yo envié mi familia para Punto Fijo, para casa de mi hermano, y luego alquilamos una pieza al frente de que mi hermano, pero continuaron las lluvias también aquí en Falcón y la pieza también se pasa el agua, no teníamos cloacas ni agua solamente la electricidad los vecinos al ver la necesidad de mi familia le dijeron que había una casa que tenía siete años abandonada y que estaba sirviendo de guaridas a los delincuentes y que cuando le reclamaban a la dueña de la casa ella decía que ese no era problema de los demás y cuando metía una persona para que le cuidara la casa, estos no eran de buen vivir, eso era lo que decían los vecinos, entonces los vecinos de dijo a mi familia que invadieran esa casa y ellos los apoyaban, mi familia en principio no querían pero los vecinos insistieron a que invadieran y cuando mi familia decidió invadir la casa la puerta principal estaba abierta, mi familia se quedó en la casa hasta la presente fecha cuando llevaron la citación a la casa yo estaba en la casa. Pregunta respondió, eso fue en el callejón el D.N. en el Barrio E.Z. de esta ciudad, la invasión se hizo al principio del mies de Julio de 2005, a otra pregunta, quien estuvo en la invasión fue su esposa y su hija. A otra pregunta hay uno comedor con unas sillas..”; 9: Acta de Entrevista sostenida con la ciudadana EGLIS R.D., ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, de fecha 08 de Mayo de 2006 ; 10: Acta de Entrevista sostenida con la ciudadana EGLIS R.D., ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, de fecha 08 de Mayo de 2006 ; 11.- Acta de Entrevista sostenida con la ciudadana J.S.D. ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación, en fecha 07 de Mayo de 2006; 12.- Acta de Entrevista sostenida con la ciudadana J.A.G.A. ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación, en fecha 07 de Mayo de 2006 y 13.- .- Acta de Entrevista sostenida con la ciudadana J.L. ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación, en fecha 07 de Mayo de 2006, la cual riela a las presentes actuaciones, por lo que se encuentra incursa presuntamente en el Delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Victima ciudadana L.S.P.D.C..

En ese orden de ideas el Delito de Invasión, está tipificado en el Artículo 471-A del Código Penal que establece lo siguiente:

…”Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienhechurias, ajena, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el motor, organizador o director de la invasión.

Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en la zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes s rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, a demás de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima...”

Por ello, importa referir aquí la doctrina reiterada en cuanto a la MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, asentada, entre otras, en la sentencia N° 1047 DEL 23/7/2009 SALA CONSTITUCIONAL

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).

El legislador le impone a los Jueces el deber de cumplir con la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

Al referirse a sentencias o autos fundados, el legislador dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos; tal concepción se equipara a la motivación del fallo, lo que significa que, ante los casos de peticiones fiscales de imposición de medidas de coerción personal, debe pronunciarse el Juez, no sólo respecto de los planteamientos del Ministerio Público, sino también respecto de los alegatos de la Defensa que, generalmente, conllevan la oposición a esas medidas, planteando nulidades y excepciones.

El referido principio tiene fundamento lógico y éste radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta. Por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos que dictan en el ejercicio de sus funciones.

En lo concerniente a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150 que data del 24 de marzo de 2000 destacó:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal, en sentencia Nº 533 del 11 de agosto de 2005, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

Por otra parte, valga advertir que, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados.

Ello es lo que se desprende de los artículos 246, 254, 255 y 256, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 251 y 252 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal.

Es necesario para esta Corte de Apelaciones analizar la decisión objeto de Apelación de fecha 13 de Mayo de 2009, donde el Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón en ocasión al acto de audiencia de presentación de imputados declara la procedencia de una medida cautelar de presentación cada 30 días y el desalojo del inmueble, por estar la imputada de autos incursa presuntamente en el Delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal en perjuicio de la victima L.P.D.C., en ese sentido dictó de la decisión en los siguientes términos:

El día 13 de Mayo de 2009, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el (a) ciudadano (a) Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la ciudadana M.E.P., por estar presuntamente incursa en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.P.D.C..

Se le concedió, la palabra al(a) ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el (la) ciudadano (a) imputado (a) M.E.P., se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º, referido a la salida del inmueble, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario.

De seguidas el (a) ciudadano (a) Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no - si deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse M.E.P., venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha: 27/01/1964, de 45 años de edad, cédula de identidad 8.840.263, estado civil: casada, grado de instrucción: 3º año, domiciliado en E.Z., callejón divino niño, casa No 16, casa sin frisar, con protector blanco, cerca de la Carnicería K.I., oficio: peluquera, hijo de M.P..

De seguidas la Defensora manifiesta lo siguiente: “como punto previo solicito al Tribunal declare la incompetencia de conocer del presente asunto por ser un hecho civil, no penal, así mismo considera esta defensa que es exagerado el pedimento fiscal y no ajustado a derecho, en virtud de que invoca una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del Artículo 256, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este Artículo se refiere es a medidas de coerción personal y no a una medida material tal como lo refiere el solicitante, de igual manera no tiene sentido solicitar el desalojo del inmueble de una persona, en este caso mi defendida, cuando ella habita allí con su grupo familiar y el problema seguiría allí pues estos no serian desalojados, pudiendo la victima acudir a la jurisdicción civil si considera que ha sido perturbada o despojada de su propiedad. Igualmente de los dichos de los testigos, que rielan a las actas y que son presentadas como elementos de convicción por el Ministerio Público, mi defendida presuntamente invadió (sin dar fecha cierta) en una fecha anterior a la reforma del Código Penal Venezolano, que estableció como delito el delito de invasión, por lo que invocando el indubio pro reo y la retroactividad de la ley penal como excepción, esta conducta no constituía delito, por lo que no podemos hacernos cómplices y dejarnos de ser utilizados por personas que pretenden sintetizar y agilizar los procedimientos que por ley le corresponden a otros órganos. Por lo que considera esta defensa que pueden ser plenamente satisfecho el pedimento fiscal con la imposición de otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad distinta a la peticionada, invocando a su favor la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgada en libertad. Es todo”.

Escuchadas las exposiciones hechas en sala de audiencia, y analizados los recaudos que acompañan la solicitud fiscal pasa a pronunciarse de la siguiente forma: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, entre las cuales se encuentran denuncia de fecha 6/04/2006, suscrita por la ciudadana L.P.D.C., documento de compra venta de las bienechurias, de fecha 2/5/2000, el cual fue autenticado por ante la otaria publica primera del Punto Fijo, inserto bajo el No. 38, tomo 21; acta de entrevista a los ciudadanos L.P.D.C., Cupertino, Egli Davalillo, quienes indican que la hoy imputada invadió el terreno, acta de la niña Zalazar Pinto Cindi, y del ciudadano Zalazar L.E., para determinar que el (os) imputado(s) es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es por lo que este Tribunal decreta a la ciudadana M.E.P. la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8º, consistente en que dentro de un lapso de 30 días deberá abandonar el inmueble. Así mismo el procedimiento ordinario. Y ASÍ, SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA a la ciudadana M.E.P., venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha: 27/01/1964, de 45 años de edad, cédula de identidad 8.840.263, estado civil: casada, grado de instrucción: 3º año, domiciliado en E.Z., callejón divino niño, casa No 16, casa sin frisar, con protector blanco, cerca de la Carnicería K.I., oficio: peluquera, hijo de M.P., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8º, consistente en que dentro de un lapso de 30 días deberá abandonar el inmueble, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano. . Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

De la revisión del auto recurrido del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se evidencia que el A quo analizó los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de la lectura del mismo se infiere de los argumentos de la defensa, precisamente omite un pronunciamiento a lo alegado por la defensa acerca de los puntos expuestos, en la audiencia de presentación de imputados al no responder de manera certera y especifica sobre la procedencia o no de un elemento de convicción absolutamente necesario para poder atribuirle a su representada la conducta típica y antijurídica en la calificación jurídica de Invasión, siendo la obligación del A quo el resolver cada uno de los puntos o denuncias efectuadas en audiencia cualquiera que sea su naturaleza, y con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento su decisión judicial, siendo que al estar obligado a pronunciarse, no pueden ser obviados los razonamientos del sentenciador, porque para las partes constituye una garantía del debido proceso a la tutela efectiva y el derecho a la defensa, vulnerados en el presente asunto constituyendo infracciones previstas en los artículos 26, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, si bien en el auto recurrido el Tribunal de Control analizó los tres ordinales señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se infiere de los argumentos de la defensa que ésta se opuso que los hechos investigados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no reviste carácter penal, que no era susceptible de ser investigado en sede, por lo que debió haber desestimado la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la victima fue despojada de su posesión por lo que debió acudir a otras instancias, no comparte el pedimento fiscal de solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la establecida en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que entre los supuesto de la norma penal adjetiva se ejecuta contra personas a quien se le imputa un hecho punible por lo que considera que se violaron normas constituciones lo que acarrea la nulidad absoluta del auto recurrido, por lo que considera este Cuerpo Colegiado que el A quo debió pronunciarse sobre la procedencia o no de las nulidades solicitadas, a fin de que las partes pudieran conocer el porque del criterio asumido, sin embargo, se infiere de los argumentos de la defensa que ésta se opuso, verificándose del acta de audiencia de presentación que la Defensa efectuó los siguientes cuestionamientos: . Como punto previo solicito al Tribunal declara la incompetencia de conocer del presente asunto por un hecho civil no penal , así mismo considera esta defensa que es exagerado el pedimento fiscal y no ajustado a derecho en virtud de invoca una medida cautelar sustitutiva de liberad, del artículo 256, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este artículo se refiere es a medidas de coerción personal y no a una medida material tal como lo refiere el solicitante, de igual manera no tiene sentido el desalojo del inmueble de una persona, en este caso mi defendida, cuando ella habita allí con su grupo familiar y el problema seguiría allí pues estos no serían desalojados, pudiendo la victima acudir a la jurisdicción civil si considera que ha sido perturbada o despojada de su propiedad. Igualmente de los dichos de los testigos, que rielan de las actas y que son presentadas como elementos de convicción por el Ministerio Público mi defendida presuntamente (invadió ) sin dar fecha cierta en una fecha anterior a la reforma del Código Penal Venezolano, que estableció como delito el delito de invasión, por lo que invocando la indubio pro reo y la irretroactividad de le ley penal como excepción, esta conducta no constituía delito, por lo que no podemos hacernos cómplices y dejarnos de ser utilizados por personas que pretendan sintetizar y agilizar los procedimientos que por la ley le corresponde a otros órganos . Por lo que considera esta defensa que puede ser plenamente satisfecho el pedimento fiscal con la imposición de otra medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la peticionada, invocando a su favor la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad es todo.

De la revisión total del auto objeto de apelación estima esta Corte de Apelaciones que el mismo adolece de vicio de inmotivacion como señala la defensa, ya que el A quo no dio repuesta a lo solicitado por la defensa solo se limitó a decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8°, consistente en la presentación cada 30 y el desalojo del inmueble contra la imputado por estar incursa en el delito de Invasión, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a decretar las medidas cautelares sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° ejusdem., pronunciamiento respecto del cual guardó mutis la recurrida, haciendo el auto inmotivado por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían todos los alegatos de las partes para la verificación de la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y no se hizo.

Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la in motivación, en decisión N° 550 de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En efecto, respecto a lo apuntado en el párrafo anterior la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:

… este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

De lo parcialmente trascrito, se evidencia la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, considera esta Alzada que la razón le asiste a la defensa, no dio repuesta oportuno a lo solicitado por la recurrente, ya que decreta una medida cautelar sin ninguna tipo de motivación sin razonamiento alguno lo que a decir de la defensa la decisión del A quo, esta viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal lo que se evidencia que el Ad Quo vulneró la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sanción fulmina con la nulidad absoluta la decisión recurrida..

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena la remisión del presente asunto a otro Juez distinto que su distribución le corresponda en su oportunidad y Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.C., Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Falcón, contra el auto publicado en fecha 25 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo presidido por el Abogado V.M., mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva, contra su defendida la ciudadana M.E.P., consistente en que dentro de un lapso de 30 días deberá abandonar el inmueble, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE ACUERDA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO A UN JUEZ DISTINTO QUE CONOCIO EL PRESENTE ASUNTO.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 199° y 150°.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. DOMINGO ARTEAGA PEREZ

JUEZ SUPERIOR

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IP01R2010000285

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR