Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 06-6198

Parte Accionante: Ciudadana M.E.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.843.388, siendo sus apoderados judiciales los Abogados B.J.B. y M.Á.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 33.120, respectivamente.

Parte Accionada: Decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 01.

Tercero Interviniente: L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.412.175, siendo sus apoderadas judiciales las Abogadas M.J.O. y N.E.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.267 y 70.726, respectivamente.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL)

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de agosto de 2006 (ver f. 1 al 39) fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos, propuesta en forma autónoma por la ciudadana M.E.D.V., debidamente asistida por la profesional del derecho M.Á.L.M., ambos identificados; por el presunto agravio que le causara a sus derechos constitucionales, específicamente los previstos en los artículos 26, 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión dictada en fecha 14 de agosto del año que discurre, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 01.

Por auto fecha 31 de agosto de 2006 (ver f. 40 al 45), se admitió la referida solicitud de amparo, ordenándose la notificación del Juez presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de todas aquellas partes que intervienen en el proceso que da origen a la solicitud de amparo propuesta. A tal efecto, se libraron los oficios y boletas correspondiente.

En fecha 13 de septiembre de 2006 (ver f. 54 al 106), fue presentado ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de alegatos y anexos por parte de la Dra. Z.C., Juez a cargo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señalado como agraviante.

Una vez notificadas las partes en el presente procedimiento, por auto de fecha 15 de septiembre de 2006 (ver f. 111), se fijó para el día 19 de ese mismo mes y año, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) la audiencia constitucional; la cual se llevó a efecto en la oportunidad prefijada (ver f. 115 al 118), compareciendo: la parte accionante, el tercero interviniente, la Representación del Ministerio Público, y la Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante.

Una vez finalizada las exposiciones de las partes, debido a la complejidad del asunto y un nuevo escrito de alegatos presentado por la representación judicial del tercero interviniente (ver f. 119 al 131), este Tribunal difirió su pronunciamiento para el día jueves 21 de 2006, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

Siendo la fecha y hora fijadas por este Tribunal para emitir el correspondiente dispositivo, se procedió a hacerlo declarando sin lugar la acción incoada (ver f. xxx), reservándose el lapso de cinco (05) días para publicar el cuerpo integro de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación del fallo, se emite bajo las consideraciones siguientes:

II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Los querellantes fundamentan la solicitud de amparo constitucional, en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a lo siguiente:

2.1.- Ciudadana A.E.C.F.:

-En su escrito alega que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 4 de marzo de 2005, decretó una medida cautelar innominada, suspendiendo temporalmente los efectos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., de fecha 19 de enero del año en curso, mediante la cual se designó como nuevos miembros de la Junta Directiva, a los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA, como Presidente; J.A.A.B. como Vicepresidente; A.E.C.F. como Secretaria; y, a Y.F.P. como Comisario.

-Que, igualmente les prohibió en su condición de integrantes de la nueva Junta Directiva, realizar o seguir realizando actos de administración y disposición, en representación de la Empresa.

-Que, como se puede observar, el Juzgado señalado como agraviante, al acordar la referida medida violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., de las cual es accionista.

-Que, para evaluar el fumus bonis iuris, el sentenciador de la interlocutoria que decreta la medida cautelar innominada objeto de amparo, se basa en la publicación de la convocatoria para la asamblea del 19 de enero de 2005, sin identificar al convocante y sin firma alguna.

-Que, se desechó otro presupuesto invocado por cuanto no acompaño al libelo los estatutos sociales de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., ya que sin ellos el Juzgado señalado no podía pronunciarse sobre el primer presupuesto (sic).

-Que, el Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante, cuando hace referencia al peligro inminente de un daño cierto o probable que se presenta durante el proceso, aún cuando declara que no aparece acreditado sumariamente, por vía de máxima de experiencia, asevera que cuando se desarticula la estructura directiva de una Sociedad y de sus Órganos de Inspección dada la naturaleza confusión que se crea en cuanto a la legitima representación y el manejo lícito de los asuntos administrativos y financieros de la empresa, porque las personas designadas para los respectivos cargos se propongan ejercer simultáneamente las mismas funciones, pretendiendo desplazarse unas a otras en las actividades que realizan.

-Alega además que, la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 4 de marzo de 2005, violó expresas disposiciones constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., lo cual le ha afectado sus derechos que como accionista tiene en dicha Sociedad, al uso, goce, disfrute, administración y disposición de sus bienes, que es la característica intrínseca del derecho de propiedad.

-Que, a su decir, los derechos y garantías violados en la sentencia cuestionada son; los artículos 26, 49.1 y 3. y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren al derecho a la defensa, debido proceso y a ser oído (sic).

2.2.- Ciudadano ANTONIO MATINELLA D´ANNA:

El planteamiento expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, como fundamento de su pretensión, es similar al esgrimido por la ciudadana A.E.C.F., al cual ya se hizo referencia en el particular anterior; de allí que resulta innecesario, a juicio de quien decide, hacer una breve esbozo del contenido del mismo.

2.3.- Ciudadano J.A.A.B.:

El mencionado ciudadano, además de fundamentar la solicitud de amparo con base a los mismos argumentos empleados por los ciudadanos A.E.C.F. y ANTONIO MATINELLA D´ANNA, en sus respectivos escritos, añade:

-Que, la sentencia interlocutoria que se ataca, viola el derecho a la tutela judicial, debido a que no fue accesible, ni imparcial, ni mucho menos idónea y transparente, así como no fue responsable, ni equitativa, violó el derecho al debido proceso, ya que fue decretada inaudita parte, sin conocer los Estatuto de la Sociedad.

-Asimismo, señalan la violación de los derechos constitucionales a la L.E., a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y la Defensa, a la Asociación y el de Propiedad.

III

ALEGATOS DE LA JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL SEÑALADO COMO AGRAVIANTE

Mediante escrito consignado en fecha 13 de septiembre de 2006 (ver f. 54 al 71), la Jueza a cargo del tribunal señalado como agraviante consignó y expuso entre otras cosas lo siguiente:

Promovió prueba documental marcada “A” y consistente en copias certificadas de la totalidad de la solicitud No. 6007-06, por ser pertinente y útil para probar la inexistencia de las lesiones señaladas en el escrito inicial y que dio origen a la presente causa, es decir, idóneas para probar que, en su carácter de solicitante de la autorización para viajar a favor de sus hijos, la ciudadana M.E.D. accedió a la justicia, a través de un proceso debido, ejerciendo la defensa material y técnica y obteniendo respuesta sobre lo pedido en dicha causa, pues según su decir, se materializó la tutela judicial efectiva, aun cuando no haya resultado favorable a su petición.

Consignó igualmente, copia de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-1946 (Caso: R. Cervini en interpretación), el 25 de julio de 2005, con el Nº.1953, citada por Ramírez & Garay en el libro de “Jurisprudencia Venezolana” (Editorial Ramírez & Garay, julio 2005, tomo CCXXIV, Venezuela, Pág. 344), pertinente y útil para acreditar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del M.T. del país, cuando se produzca una solicitud de autorización de viaje en la cual uno de los progenitores se oponga a la misma y el procedimiento aplicable en tal caso.

Alegó que es sano traer a colación la sentencia vinculante en referencia, citando la integridad de su motivación y no simplemente extractos, en virtud de que, contrariamente a lo sostenido por la parte accionante, dicho fallo es aplicable siempre que habiéndose solicitado la solicitud de viaje surja la oposición del otro padre.

Que como queda probado con las copias certificadas promovidas con el informe, concretamente del escrito de solicitud de divorcio entre los ciudadanos M.E.D. y L.A.R., obrante al folio 11 de la prueba “ A”, en el particular quinto del acuerdo establecieron…” QUINTO: Ambos cónyuges de común acuerdo y a tenor de lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente convienen: La madre en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de sus menores hijos podrá viajar con ellos dentro del territorio nacional como lo establece el articulo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, siempre y cuando se lo participe al padre de los menores para que este tenga conocimientos en que lugar se encuentran en determinado momento, igualmente queda convenido que tanto el padre como la madre podrán ausentarse del país en compañía de sus hijos, previa autorización notaria del padre o de la madre según el caso conforme a lo establecido en el articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,..”.Esto es, contrariamente a lo sostenido por la accionante, no existe defecto alguno en la vía notarial escogida por los padres, sino que los entonces cónyuges regularon la situación típica, normal o regular relacionada con la expedición de la autorización a los hijos para viajar fuera del territorio nacional con el padre o la madre, cuando ambos estuvieren conformes con el viaje propuesto, en modo alguno regularon la situación atípica de que el padre o la madre, según fuere el caso no estuviere de acuerdo con autorizar el viaje, de allí que hayan hecho cierta referencia exclusivamente al artículo 392 ibidem, sin que pueda surgir duda alguna referida al supuesto legal aplicable cuando se tratase de desacuerdo en el viaje y, consecuentemente, de la negativa del otro padre a otorgar permiso, pues siendo así encuentra aplicación el articulo 393 ejusdem , norma legal que, repite, no distingue entre hijos de padres casados, divorciados o concubinos, así como tampoco excluye tal procedimiento, en caso de que existieren sentencias previas, ya que, como se explicará mas adelante, las decisiones en materia de patria potestad y atributos, visitas, obligación alimentaría, entre otros, no producen cosa juzgada formal y material.

Que estima la accionante que la sentencia de divorcio dictada por la misma sala de juicio a la cual está adscrita, en fecha 05 de mayo de 2005, al ordenar su ejecución el 27 de mayo de 2005, produjo cosa juzgada material y formal sobre la guarda y custodia de los hijos habidos durante la vigencia del vinculo matrimonial y sometidos a la patria potestad de los precitados ciudadanos M.E.D. y L.A.R. y, por tanto considera que la sentencia vinculante No. 1953 no incluye dentro de los tres supuestos aludidos en el artículo 393 ibidem, el referido a la existencia de una sentencia que regulo y estableció la guarda y custodia, produciendo cosa juzgada formal y material, así como su aplicabilidad en el tiempo, que conllevare a algún desacuerdo entre las partes, supuesto en el cual, afirma, dicho desacuerdo debe resolverse en etapa de ejecución de sentencia, incluyendo la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el presente caso, la accionante busca que este Superior despacho actuando en sede constitucional, conozca de solicitudes no planteadas en el expediente Nº 6007, ni siquiera propuestas en el expediente de Divorcio 10834, independientemente de que sean procedentes o no tales solicitudes ha plantear en el expediente de Divorcio, pues cuando el padre o la madre pretenden la modificación del domicilio de los hijos y existen disconformidad en el otro progenitor no guardador o no conviviente, deben acudir o al procedimiento sumario del articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o al juicio de guarda propiamente dicho, sin que sea dable, por vía de amparo, obtener pronunciamiento previos de esta Instancia Superior sobre asuntos no accionados en primera instancia y que, por tanto, deben ser conocidos en el Tribunal inferior y, en caso de disconformidad con lo que allí se decida, ejercer el recurso correspondiente para ante el Tribunal Superior, pero no convertir a este órgano jurisdiccional en una primera instancia, enervando las vías ordinarias a través de la acción de amparo, contrario al reconocimiento de este mecanismo como extraordinario.

Que, siendo que en el presente caso no se ha producido lesión constitucional alguna, ni se actuó en primera instancia fuera de su competencia, entendida tal expresión como lo ha sentado el m.T. del país, habiéndose garantizado a la accionante y al requerido en la solicitud 6007, el acceso a la justicia a través de un proceso debido, oyéndose sus alegaciones, oyéndose la opinión de los adolescente y emitiéndose pronunciamiento sobre los alegatos de las partes oportunamente, en acatamiento a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 25.07.05, arriba identificada, es por lo que pido SE DECLARE SIN LUGAR la acción de amparo propuesta por la ciudadana M.E.D.V., por no haberse producido agravio constitucional.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Celebrada la audiencia constitucional en fecha 19 de septiembre de 2006, en el acta que se levantó al efecto se dejó constancia de la comparecencia de la accionante y su Abogado asistente M.Á.L.M.; de la presencia de la Dra. Z.C., Juez Profesional No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señalada como presunta agraviante; de la presencia de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abogada N.C., Fiscal 11° (encargada); de la presencia de las Abogadas M.J.O. y N.E.M.d.N., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano L.A.R.G., tercero adhesivos en el presente procedimiento, quienes expusieron los alegatos que estimaron pertinentes, incluso ejercieron el derecho a replica y una vez finalizadas las exposiciones, este Tribunal, ordenó agregar a los autos el escrito consignado y, en vista de la complejidad del asunto, difiere su pronunciamiento para el día JUEVES 21 de septiembre de 2006, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.)

VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior quien tiene atribuida la función de la Corte Superior del niño y del adolescente, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Alegó la representación judicial del tercero interviniente que, la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales; señalando que la ciudadana M.E.D., debió haber ejercido los recursos ordinarios y agotarlos antes de hacer uso de la vía de Amparo.

Que de acuerdo con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 523, establecen el procedimiento en materia de revisión o modificación de la guarda, por tal razón la Juez Profesional de la Sala 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, actuó ajustado en derecho y respetó el debido proceso.

Con respecto a la inadmisibilidad alegada la cual obviamente no se fundamenta en la norma invocada, estima quien decide que, sobre la referida inadmisibilidad es importante acotar que, el Tribunal Supremo de Justicia, atemperando el criterio de la extraordinariedad del amparo, ha señalado que ésta solo es aplicable cuando se haya abusado de la institución del amparo, y ante la duda, lo razonable es inclinarse sobre la admisión.

En tal sentido, la trasgresión de derechos y garantías constitucionales provenientes de la actividad procesal no está sujeta de inmediato a la tutela prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos están obligados a restablecer la situación jurídica infringida, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, sin embargo, cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no suspendan los efectos de la decisión atacada, y ésta lesione la situación jurídica constitucional del agraviado, se podrá solicitar la tuición del amparo constitucional.

A lo anterior habría que añadir que, no basta la existencia de mecanismos legales y procesales alternativos a la solicitud de amparo constitucional para considerar que la misma resulta inadmisible, pues de interpretarse se haría nugatorio el ejercicio de esta especial vía de tutela constitucional, debiendo el Juez Constitucional no solo verificar si el medio judicial ha o no resultado ser él idóneo u efectivo; sino que además debe ilustrarse con respecto a la magnitud del derecho o garantía constitucional que se denuncia violado, para lo cual deberá observar las circunstancias propias de cada caso, amen del hecho de que la decisión denunciada como violatoria a los derechos y garantías de la accionante fue proferida el ultimo día de despacho antes del receso judicial que se iniciara el 15 de agosto próximo pasado.

Bajo tales antecedentes y atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, considera quien aquí decide que, la solicitud de Tutela Constitucional incoada resultada ser la vía idónea, es decir, breve, sumaria y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia infringida. Así se decide.

FONDO DEL ASUNTO

Ahora bien, es importante resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia, han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.

En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.

Se ha establecido además que, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”(Subrayado del Tribunal).

También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.

Ahora bien, considera este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, que la problemática planteada por la peticionante del amparo, se circunscribe a la presunta violación de las garantías constitucionales del proceso, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al habérsele indicado en la sentencia señalada como lesiva como único procedimiento, el especial de guarda, obviando en su decir la existencia de una sentencia que creó cosa juzgada sobre la materia.

En tal sentido se observa, que entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.

Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.

Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia.

En cuanto al derecho de defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han sido examinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos, entre ellos el dictado el 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima, S.R.L.), en el cual se expresó lo siguiente:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

(Negrillas de esta decisión).

Una vez aclarado el contenido y alcance de la garantía constitucional procesal a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a los postulados establecidos por la jurisprudencia patria, pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual es importante delimitar previamente, por razones de tipo metodológico, lo concerniente a la violación del debido proceso y así encontramos que.

En la solicitud donde se generó la decisión denunciada como violatoria del derecho al debido proceso, se constata de la copia certificada cursante a los folios 72 al 91, que una vez presentada dicha solicitud, acompañada de los recaudos respectivos, por auto de fecha 21 de junio de 2006, el Tribunal señalado como agraviante procedió a su admisión, ordenando la notificación del Ministerio Público, la invitación de los niños de cuya autorización de viaje se solicita, la presentación de tres (03) testigos por parte de la solicitante, y, la citación del padre ciudadano L.A.R.G..

Consta a los folios 108 y 109, la comparecencia de los niños en fecha 26 de julio de 2006, manifestando su intención de viajar a España; consta igualmente a los folios 110, 111 y 112, la comparecencia de los testigos R.M.P., L.M.G. y M.Á.L., quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana M.E.D.V. y sus dos hijos Carola y D.R.D., viajarían a España, con el propósito de que la referida ciudadana -madre de los niños- efectuara un curso de estado Mayor, por el lapso de un año.

A los folios 132 y 133, consta nuevamente la comparecencia de los niños Carola y D.R.D., manifestando nuevamente su intención de viajar a España en compañía de su madre.

Luego de distintas diligencia para notificar al padre L.A.R.G. sobre la solicitud, quien compareció en fecha 14 de agosto de 2006, manifestado su oposición a la autorización y consignando escrito de alegatos (ver f. 138 al 147), y, en esa misma fecha el Tribunal señalado como agraviante emitió el correspondiente fallo declarando entre otras cosas la negativa de la autorización de viaje solicitada, fundamentándose básicamente en la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La narrativa y descripción de las anteriores actuaciones, las cuales a su vez constituyen el conjunto de actos que en definitiva produjeron el fallo denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, en modo alguno evidencian la trasgresión del debido proceso, pues, éste no es más que “el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”, situación procesal que se cumplió a cabalidad y celeridad, desechándose en consecuencia el alegato de violación al debido proceso. Y así se decide.

En cuanto a la violación de la cosa juzgada propicio es indicar que, a la letra del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual de seguidas se trascribe para un mejor entendimiento, y que textualmente reza:

Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo

. (Resaltado de este Tribunal).

Se observa que dicha disposición legal difiere sustancialmente de la apelación, al hacer referencia a los recursos que proceden contra las decisiones en materia de alimentos o guarda, no pudiendo pasar inadvertido el comentario referente a la posibilidad de la revisión de una decisión, cuando han variado los supuestos bajo los cuales se dictó originalmente la sentencia respectiva.

Es característica propia de las sentencias que se dictan en esta materia, no sólo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de guarda y regulaciones de visitas, que posean el carácter de cosa juzgada pero en el sentido formal mas no material, pues, si bien es cierto que las sentencias deben estar impregnadas de ese carácter de inmutabilidad, que les proporciona la cosa juzgada, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación fáctica, se hubiere transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presenten en beneficio del Niño o el Adolescente.

Es así como el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en esta materia dice:

…La cosa juzgada formal, de que trata el presente artículo, se caracteriza por tener el primero y el último de los atributos indicados (ininpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad) pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvieron presentes al decidir rebus sic stanbilus. Se denomina cosa formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable. Se habla de cosa juzgada material, atinente a la causa, cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando alteración de questio facti en la que se basó la decisión…

De allí que, siendo que la misma Ley inherente al Niño y al Adolescente, prevé en su articulado la revisión futura de las decisiones dictadas en materia de alimentos y guarda, debido a la variación que pudiera sufrir las condiciones de hechos consideradas previamente para emitir una decisión, se concluye que las decisiones dictadas con ocasión a los citados procedimientos se encuentra impregnadas de la cosa juzgada formal, pudiendo en consecuencia ser modificadas incluso por el mismo Juez que las dictó, máxime, cuando de las actas que se examinan fehacientemente se constata que la solicitud de autorización de viaje efectuada por la hoy accionante, fue instaurada en forma autónoma, y no, dentro del proceso en el que se verificó la decisión, resultando improcedente el alegato esgrimido por la accionante, con relación a la violación de la cosa juzgada. Y así se decide.

Ahora bien, planteó igualmente la accionante, la violación a la tutela judicial efectiva, por el hecho de habérsele remitido al procedimiento de guarda únicamente, de lo cual se observa:

Como ya se indicara, la tutela judicial efectiva comprende el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia.

En tal sentido se observa, que efectivamente la sentencia denunciada como violatoria de los derechos y garantías constitucionales, efectivamente luego de negar la autorización de viaje dejó a salvo el derecho de la madre de accionar conforme al procedimiento especial de guarda, según lo señalado en la sentencia vinculante del 25 de julio de 2005, sin embargo, tal aseveración judicial no puede ser considerada como limitativa a las demás acciones que estimare conveniente ejercer la solicitante, hoy quejosa, pues la Juez accionada simplemente se limitó a salvaguardar una acción prevista en la jurisprudencia que invocara para fundamentar su decisión, cual es la proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida fecha, con ocasión a la acción de interpretación constitucional respecto al contenido y alcance de los artículos 21, 75, 76 y 78 de la Constitución y los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

Por otra parte, no puede pretenderse mediante la presente acción de amparo constitucional, la apertura de una incidencia en fase de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en un juicio donde no se ha ejercido el derecho de petición correspondiente, en consecuencia, al no detectarse violación alguna a los derechos y garantías constitucionales de la accionante, resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la acción incoada. Y así se decide.

Comoquiera que en este procedimiento se encuentra involucrado el interés superior del niño, consistente en “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, advierte este Tribunal que, no queda establecida como única vía la solicitud de autorización para viajar por el procedimiento especial de guarda, puede perfectamente la accionante hacer los pedimentos que estime pertinentes con relación a las condiciones que los mismos padres acordaron en su escrito de divorcio cursante en el mismo Tribunal señalado como agraviante -sin prejuzgar sobre la procedencia-, caso en el cual el Juez de Protección, consciente de la misión que le ha sido encomendada por el Legislador, en el sentido de atender diligentemente las peticiones en las cuales se encuentren involucrados niños y adolescentes, decidirá conforme a derecho. Y así se establece.

IX

DECISION

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional, incoada por la ciudadana M.E.D.V., contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 01, mediante la cual se negó su solicitud de autorización para viajar de los niños Carola y D.R.D., sustanciada en el expediente signado con el No. 6007, de la nomenclatura interna del Juzgado señalado como agraviante.

Segundo

SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad propuesto por la representación judicial del tercero interviniente L.A.R.G., plenamente identificado en autos.

Tercero

Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los XXX días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

M.C.

En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (4.00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5725, acumulado con los expedientes 05-5726 y 05-5740, como está ordenado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

M.C.

HAdeS/raúl*

Exp. No. 6198

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