Decisión nº Auto.Admision de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoDemanda Patrimonial

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Maracaibo, viernes doce (12) de diciembre de 2014

204º y 155º

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Vista la ACCION PETITORIA, interpuesta de conformidad con los artículos 30, 197 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el abogado F.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.634.680, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.541, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano P.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.550.441, domiciliado en el Municipio Z.d.E.F., quien actúa en su propio nombre y como representante sin poder conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la Sucesión J.R.P. constituida por los siguientes ciudadanos: M.C.P.P., OLGA UNA PUYOSA PETIT, UGIA E.P.P., J.C.P.P., P.J. PUYOSA PETIT, EREC J.P.P., M.P.B., N.P.B. y R.A.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.110.908, 2.786.906, 7.486.637, 2.864.214, 4.641.616, 5.288.624, 1.968.523, 720.866 y 3.392.157, respectivamente, y de los ciudadanos J.R.P.G. y J.E.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.945.848 y 13.459.655, en su orden, en su condición de hijos del ciudadano R.A.P.P., con el carácter de coherederos; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en virtud de que en fecha seis (06) de febrero de 2014, dicha representación introdujo solicitud de antejuicio administrativo ante el ente publico agrario con sede en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando no haber existido respuesta hasta la presente fecha por parte del órgano agrario, y por ende no ha procedido a otorgar el certificado de registro agrario sobre el lote de terreno denominado “LAS SABANAS DE BARABARA”, ubicado en el Municipio Píritu del Estado Falcón, constante de Setenta y Cuatro Mil Cientos Cuarenta y Siete Hectáreas con Ochenta y Un Áreas (74, 147,81 Has.), con los siguientes linderos: Norte: con el M.C., Sur: con la Parroquia Jacura y Carora del cantón costa arriba (hoy Distrito Acosta), Este: con la Parroquia Capadare del cantón costa arriba (hoy Distrito Acosta) y Oeste: con la Parroquia Píritu.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda patrimonial, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La presunta negativa de la administración agraria a otorgar el certificado de registro agrario objeto de la presente Demanda Patrimonial, la supuesta negativa ha sido por parte del Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…Las acciones y recursos contemplados en el presente titulo deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra y los datos que lo identifiquen. 3- Indicación de las disposiciones Constitucionales o Legales cuyas violaciones denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que sea actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifican los requisitos específicos, que en contenido de una demanda patrimonial que se intenten contra cualesquiera de los entes que forman parte de la Administración Publica, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, se declara competente para conocer de la demanda patrimonial. ASÍ SE DECLARA.

Esta demanda se encuentra consagrada y regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia de la presente demanda en contra de cualquier ente de la Administración Publica, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente DEMANDA PATRIMONIAL interpuesta a luz del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

  1. - DETERMINACIONDEL ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE:

    La pretensión de la parte actora es el otorgamiento por parte del ente publico agrario del Certificado de Registro Agrario sobre el lote de terreno “Sabanas de Barabara”, exponiendo “…En fecha 06 de febrero de 2014 se introdujo la solicitud de antejuicio de merito de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) DEL DISTRITO CAPITAL...una vez interpuesta la solicitud de antejuicio administrativo en sede administrativo desde su interposición, hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta mediante providencia administrativa, que decida esta controversia jurídica…la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa (LOPA) es aplicable en sede administrativa, lo que significa que la administración con competencia en tierras se acogió al articulo 4 de la precitada ley, en la cual se encuentra previsto el silencio administrativo…Visto lo anterior esta asistencia jurídica en uso de sus atribuciones que le otorga la ley, recurre de pleno derecho para interponer ACCION PETITORIA, en aras de que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) proceda a entregas el certificado de registro agrario…”

    Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando la parte demandante señala lo interpuesto al folio dos (02) y tres (03), ambos inclusive, del escrito libelar .ASÍ SE DECLARA.

  2. - ACOMPAÑAR COPIA SIMPLE O CERTIFICADA DEL ACTO, ACTUALIZACION O CONTRATO CUYA NULIDAD SE PRETENDE, O SEÑALIMIENTO DE LA OFICINA PUBLICA U ORGANISMO EN QUE SE ENCUENTRAN Y LOS DATOS QUE LO IDENTIFIQUEN.

    Así las cosas éste juzgador evidencia que riela desde el folio catorce (14) al folio diecinueve (19), ambos inclusive, original de la copia del escrito de solicitud de antejuicio administrativo, debidamente firmada y sellada en fecha seis (06) de febrero de 2014, en señal de haber sido recibida por el Instituto Nacional de Tierras, por medio del cual actuando de conformidad con el articulo 183 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se interpone dicha solicitud. A través del referido escrito, el demandante pretende fundamentar su pretensión; por cuanto se evidencia el cumplimiento de este requisito en el escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.

  3. - INDICACION DE LAS DISPOSICIONES CONTITUCIONALES O LEGALES CUYA VIOLACION SE DENUNIAN.

    Igualmente determina quien decide, que al establecer el actor el que se expida el Registro Agrario fundamentándose en el artículo 30 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Igualmente, observa este juzgador que las denuncias rielan del folio dos (02) al cinco (05), ambos inclusive, del escrito libelar, lo que evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 160, ya que determinó las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

  4. - ACOMPAÑAR INSTRUMENTO QUE DEMUESTRE EL CARÁCTER CON QUE SE ACTUA. EN CASO DE QUE TAL CARÁCTER PROVENGA DE A TITULARIDAD DE UN DERECHO REAL, IDENTIFICARA EL INMUEBLE, CON EXPRESO SEÑALAMIENTOS DE SUS LINDEROS Y COPIA CERTIFICADA DE LOS DOCUMENTOS O TITULOS QUE ACREDITAN LA TITULARIDAD ALUDIDA.

    En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

    Así las cosas, este juzgador evidencia que las copias certificadas del documentos de propiedad de la SUCESION PUYOSA PETIT, constituido por una parcela de terreno, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Píritu del estado Falcón, constante de: SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON OCHENTA Y UN AREAS (74.147,81 HAS), en terrenos pertenecientes a la posesión Sabanas de Barabara, los cuales corren desde el folio veintiocho (28) al folio cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, marcados con las letras “C” y “D”, igualmente se verifica la certificación suscrita ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del titulo de únicos y universales herederos, la cual corre inserta del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y nueve (59), ambos inclusive. En razón de lo anterior, se da el cumplimiento del cuarto requisito previsto en el numeral cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.

  5. - LOS DOCUMENTOS, INSTRUCTIVOS O CUALQUIER OTRA PRUEBA QUE SE ESTIME CONVENIENTE ACOMPAÑAR:

    En atención a los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, la parte actora presento: 1) Copia fotostática simple de instrumento de Poder autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, 2) Marcada con la letra “A” , original de la copia del escrito de solicitud de antejuicio administrativo, debidamente firmada y sellada en fecha seis (06) de febrero de 2014, en señal de haber sido recibida por el Instituto Nacional de Tierras, 3) Marcado con la letra “B”, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, 4) Marcado con la letra “C”, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1.946, anotado bajo el Nro. 11, folios 21 al 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, 4) Marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, de fecha veinte (20) de septiembre de 2002, anotado bajo el Nro. 7, folios 21 al 23, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, y, 5) Marcada con la letra “E”, copia certificada del titulo de únicos y universales herederos, suscrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, es de igual forma apreciable el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA.

    A los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente LA DEMANDA PATRIMONIAL Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia de la presente demanda en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

    La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, facultad y obligación simultánea, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

    De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

    Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

    La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

    Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

    En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

    (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

    …Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    1. Cuando así lo disponga la ley.

    2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

    3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

    4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

    5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

    7. Cuando exista un recurso paralelo.

    8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

    10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

    11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

    12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

    13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

    Determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Luego de analizadas las actas procesales se apercibe de la mismas el cumplimiento a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad en virtud de los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determinando objeto de la presente controversia y la decisión que se pretende, asimismo, indicando las disposiciones legales en la cuales se fundamenta su solicitud, acompañando la copia de los documentos o instrumentos que acreditan la titularidad aludida, por cuanto la presente acción no esta incursa en ninguna causal de inadmisibilidad. ASÍ SE DECLARA.

    Entonces en virtud de los razonamientos anteriores y del texto normativo supra transcrito este Órgano Superior Jurisdiccional, ADMITE LA PRESENTE DEMANDA PATRIMONIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    En adición a lo anteriormente expuesto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional en el marco de la exhaustiva evaluación acerca de la admisibilidad o no de la demanda interpuesta por ante este Juzgado Superior, traer a colación criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de Febrero de 2011, Expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada DRA. C.E.P.D.R., la cual establece:

    (OMISSIS)

    ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

    La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras intentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, aduciendo que la misma le violó su derecho a la defensa y el debido proceso, violando normas de rango constitucional, al infringir lo que establece el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto debió suspender el proceso por noventa días continuos, como lo establece la norma, y por el contrario permitió el curso de los actos procesales subsiguientes.

    (OMISSIS)

    La Sala observa que la controversia se circunscribe a determinar si la recurrida infringió principios y normas de rango constitucional y legal; en tal sentido, se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    Aduce el recurrente en su escrito que:

    El Tribunal Superior (…) violó normas de rango constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado (…), al infringir lo que establece el artículo 96 del (…) Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría Nacional de la Republica, (…) por cuanto es obligatoria la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y como consecuencia de ello debió suspender el proceso `por noventa (90) días continuos como lo establece la citada norma, y por el contrario, permitió el curso de los actos procesales subsiguientes.

    (Omisis)

    (…) y la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, (…).

    (Omisis)

    (…) por tal motivo esta representación judicial le solicita a esta Honorable Sala (…) declare con lugar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo deje cumplir el lapso de suspensión del proceso contado a partir del día siguiente de la respuesta de la Procuraduría General de la República consignada en autos en fecha 06 de abril de 2009, y vencido éste cumpla con el lapso que dispone el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…)

    Ahora bien, de acuerdo a lo pautado anteriormente por el recurrente en su escrito de apelación, este alto Tribunal en desarrollo del texto legal, estima que el auto de admisión de las demandas patrimoniales contra la República o entes del Estado, debe ordenar además de la citación del demandado, la notificación de la Procuraduría General de la República; y su omisión, acarrea reposición de la causa de oficio o a instancia de parte.

    En efecto, el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación por parte de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado, así como la declaratoria de suspensión del proceso por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada, a cuyo vencimiento se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República.

    En el caso concreto, la Sala observa que en fecha 10 de febrero de 2009, el a quo remitió notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la causa, de acuerdo al artículo 94, hoy 96, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 174, hoy 163, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo recibida en fecha 9 de marzo de 2009 por la supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.

    No obstante, no consta en las actas del expediente, la suspensión de noventa días continuos que debió acordar el tribunal para que la Procuraduría, en este caso, contestara la misma, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso, como lo establece el citado artículo 96.

    (OMISSIS)

    En consecuencia, la Sala deberá declarar con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, y ordenara reponer la causa al estado en que el aquo suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    (NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO).

    Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, al cual este Órgano Jurisdiccional se acoge plenamente, se evidencia la postura acogida por nuestro M.T., en lo que a la notificación de la Procuraduría General de la República se refiere, estableciendo entonces el Superior Jerárquico de ésta Instancia, el carácter obligatorio, so pena de acarrear su omisión una reposición, de la notificación a la Procuraduría General de la Republica y de la suspensión por noventa (90) días continuos siguientes a que conste en actas el recibido de la misma, de conformidad con las disposiciones contenidas en el anteriormente esgrimido criterio Jurisprudencial.

    Es por ello que, a los fines de evitar dilaciones innecesarias y posteriores reposiciones que atenten en contra de la celeridad procesal y de la estabilidad del proceso, este Tribunal indica a las partes que una vez conste en actas el recibo de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la Republica, la causa se SUSPENDERÁ por NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así será ordenado en la parte dispositiva de la presente providencia. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario, dando cumplimiento a lo preceptuado en la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada, L.E.M.L., expediente Nº 09-0695, la cual establece:

    …Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…

    Consecuencialmente a lo anterior, se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre la “LAS SABANAS DE BARABARA”, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente por la ubicación del fundo, a los fines de que aperciba la defensa de los Terceros Beneficiarios, si los hubiere. Aunado a lo anterior se apercibe que la parte demandante tendrá un lapso de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del momento en que se haya librado dicho cartel, a los fines de retirarlo, publicarlo y consignar por ante este Superior el ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado; y dado el caso que la parte demandante incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenara el archivo del expediente.

    En consecuencia, con lo señalado anteriormente, este Superior acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Notificar por oficio de la admisión de la presente acción al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del presente auto, en los términos establecidos en el presente auto.

SEGUNDO

Notificar por oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano F.F. en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del presente auto.

TERCERO

Cítese mediante boleta al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que procedan a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, concediéndosele ocho (8) días continuos como término de distancia, asimismo notifíquese sobre la solicitud de medida cautelar, para que una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones, empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia oral y pronunciarse sobre la mencionada medida. De igual manera se insta al mencionado Órgano a consignar los antecedentes administrativos en su forma original.

Para la práctica de la citación ordenada, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar oficio y despacho para su remisión.

CUARTO

Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el fundo “LAS SABANAS DE BARABARA”, identificado en actas, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente por la ubicación del fundo, a los fines de que aperciba la defensa de los Terceros Beneficiarios, si los hubiere.

Para el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado se insta a la parte interesada para que consigne las copias fotostáticas correspondientes, y una vez consignadas, el Tribunal en consecuencia, librará los oficios mencionados. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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