Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Enero de 2.011

200º y 151º

Vista la diligencia presentada el 20 de Diciembre del 2.010, por el Abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PROTINAL C.A., debidamente constituida en la ciudad de Valencia, en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Septiembre de 1950, bajo el Nº 242, estableciendo de manera posterior a la ciudad de Valencia como domicilio único, mediante un acto registral del 15 de mayo de 1996, realizando ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 54-A, en la cual expone:

“…omissis. Como consecuencia de lo precedentemente expuesto ese Juzgador de alzada, se le pasó una pequeñita situación procesal, que este no le conoce o está impidiendo conocer por su manifiesta incompetencia subjetiva, con el co-apoderado Judicial de la demandad, Sociedad Mercantil “PROTINAL, C.A.”, abogado: J.P.M.L., tal como se puede constatar de las actas procesales, por lo que todo lo actuado por el abogado: S.S.M., en función de Juez del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es nulo de toda nulidad por encontrarse impedido mediante la incompetencia subjetiva de conocer la presente causa desde sus inicios, por lo que “RECUSO” al referido Juez Superior de seguir conociendo la presente causa, todo de conformidad con el artículo 82 y 55 del Código de Procedimiento Civil, por su manifiesta enemistad con el abogado J.P.M.L. (numeral 15). Omissis…”. (Cursivas de este Tribunal Superior).

Para decidir esta superioridad observa:

La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.

Estima necesario este juzgador verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:

Omisis... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...

, Omisis “. (Cursiva de este Tribunal)

En este sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 92, establece:

La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella

Omisis…”. (Cursiva de este Tribunal)

De la interpretación del artículo anterior se infiere, que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, de que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia que implica una justicia breve y expedita.

En estas razones, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como validos entre los cuales encontramos por ejemplo la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el secretario del tribunal y no únicamente ante el mismo juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 en establecer:

Omisis…Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.” … Omisis. (Cursiva de este Tribunal)

Ahora bien, se observa de autos que el abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28075, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PROTINAL C.A., mediante diligencia manifiesta que recusa a quien aquí decide, de conformidad con el artículo 82 y 55 del Código de Procedimiento Civil, por su manifiesta enemistad con el abogado J.P.M.L. según lo dispuesto en el numeral 15 eiusden.

En cuanto a la presente recusación, estima este Juzgador que la misma no es propuesta conforme a lo preceptuado por el legislador, en el sentido que se observa de autos, que el recusante se limita simplemente a señalar que existe enemistad manifiesta entre el abogado J.P.M. y mi persona, situación esta que según considera el recusante puede afectar la decisión en el fondo del asunto, alegato éste no probado por el recusante y que tal como lo ha señalado la Jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro M.T., para que proceda la declaratoria con lugar de una recusación la situación que origina la causal de inhibición o recusación debe constar de autos y no ser simplemente alegada sin prueba alguna, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, esto por una parte, y por la otra, que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la recusación en el numeral 15 del artículo 82 de la N.P., y siendo que éste se refiere al adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, considera quien aquí se pronuncia, que en la presente recusación, en modo alguno se evidencia la observancia de los requisitos esenciales para que se tenga como formalmente propuesta la recusación, específicamente a la falta de fundamentación del recurso propuesto, aunado ha que no existe prueba alguna que corrobore de forma real que el operador de justicia tiene enemistad manifiesta con el abogado J.P.M..

En tal sentido este Juzgador considera oportuno acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, (caso: C.F.T.), en la cual señaló que:

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa

. (Cursivas de este Tribunal).

De lo anterior se colide, que cuando no se evidencia de autos la constatación de las causales de recusación puede el mismo Juez recusado determinar la no procedencia del recurso propuesto, esto a fin de evitar las dilataciones en los procesos Judiciales, las cuales constituyen el vicio del retardo Procesal, el cual atenta contra la consecución de una Justicia breve y expedita, y siendo el caso que nos ocupa, el de una recusación por presunta enemistad entre el Juez y un co-apoderado de una de las partes, el cual durante el transcurso del proceso no ha ejercido actuación alguna, mal podría quien aquí decide contribuir con el retardo Judicial en el presente asunto y convalidar la temeridad con la que el recusante actúa, por todo lo expuesto estima este Juzgador que la presente incidencia carece de fundamento fáctico, toda vez que de la determinación de las causales aducidas por la recusante, contenida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, no puede inferirse de ninguna actuación, hecho u omisión que pueda comprometer la imparcialidad al momento de decidir el presente caso, motivo por el cual, la recusación carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia. Así se decide.

En consecuencias, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tiene como formalmente no presentada la recusación propuesta.

El Juez,

S.S.M..

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 10-1114.

Cpv.

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