Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Barinas, 03 de febrero de 2011.

200° y 151°

En la presente demanda de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana M.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.241.104, domiciliada en esta ciudad de Barinas contra la empresa PROTINAL C.A., debidamente constituida en la ciudad de Valencia, en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Septiembre de 1950, bajo el Nº 242, estableciendo de manera posterior a la ciudad de Valencia como domicilio único, mediante un acto registral del 15 de mayo de 1996, realizando ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 54-A, representada por los abogados M.Y.O.G., F.M.R. y J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.384.530, V-8.364.906 y 9.269.639 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.808, 28.075 y 31.249 en su orden. Mediante escrito suscrito el 07-12-2010, por la ciudadana M.Z., parte demandante, asistida por la abogada Maroli Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.199 y las diligencias suscrita el 13 y 14-12-2010, por el abogado F.M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apelaron de la decisión dictada el 06-12-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 15-12-2.010, el Tribunal de la causa oyó las apelaciones libremente.

El 15-12-2010, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondientes. Folios 228 al 230 de la sexta pieza.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

Se inició la presente causa por demanda de Daños y Perjuicios, presentada el 19-09-2005, por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana M.C.Z., asistida por el ciudadano J.J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas. El 27 de Septiembre de 2.005, se admitió la demanda, previa subsanación del defecto de forma contenido en el libelo, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada PROTINAL C.A y la notificación del Procurador Agrario del Estado Barinas. Folios 442 al 451, primera pieza.

El 08 de Marzo de 2006, presentaron escrito por ante el Tribunal de la causa los Abogados M.Y.O. y F.M.R.G., co-apoderados de la parte demandada, contentivo de contestación de la demanda. Folios 10 al 17, segunda pieza.

El 27 y 30-03-2006, las partes promovieron pruebas mediante escritos por ante el Tribunal de la causa. Folios 62 al 73.y Folios 83 al 86, segunda pieza.

El 18-05-2007, los abogados Yubiry Ortega y F.M.R.G., co-apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de conclusiones por ante el Tribunal de la causa. 964 al 984, cuarta pieza.

El 21 de Mayo de 2007, el Abogado J.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, actuando en representación de la parte demandante, presentó escrito de conclusiones, por ante el tribunal a-quo.. Folios 993 al 1019, cuarta pieza.

El 15-10-2.007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en los términos siguientes: Folios 1089 al 1143, cuarta pieza.

omissis…

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.241.104, Asistida por el ciudadano J.J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas, contra la Empresa PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada Judicialmente por los ciudadanos M.Y.O.G. Y F.M.R., Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 9.384.530 y 8.364.906, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.808 y 28.075, respectivamente. Como consecuencia de haberse este Tribunal apartado de la pretensión estimada del daño que formulara la parte actora.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la Designación de un Experto de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y asimismo, lleve a cabo la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, en la cual determine:

A: El monto del daño directo derivado de la pérdida de los animales, para lo cual, el Experto tomara en cuenta el valor de mercado de cada uno de los tipos de animales fenecidos (hembras y machos), la raza, el sexo, la edad, la vida útil, la producción Láctea y la capacidad reproductiva para las hembras para el momento del deceso.

B: El monto de la producción Láctea y sus equivalente en bolívares dejado de percibir, desde la fecha de introducción de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

TERCERO: No se hace procedente la condenatoria en costas de la parte demandada la Empresa PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada Judicialmente por los ciudadanos M.Y.O.G. Y F.M.R., en virtud de no haber resultado totalmente vencida como consecuencia de haberse este Tribunal apartado de la pretensión estimada del daño que formulara la parte actora.

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica en extenso fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. …omissis

. (Cursivas de este Tribunal Superior).

El 25 de Octubre y 02 de Noviembre de 2007, mediante diligencias los abogado F.M.R.G. y Yubiry O.G., apelaron de la sentencia dictada el 15-10-2007, por el Tribunal a-quo. Folio 1156 y 1159, cuarta pieza.

Mediante auto dictado el 06-11-2007, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior. Folio 1160, cuarta pieza.

El 22-12-2007, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondientes. Folios 1170 al 1172.

El 26-11-2007, el abogado A.J.V.P., en su condición de Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inhibió de conocer y decidir el presente juicio. Folio 1173, cuarta pieza.

El 20-12-2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la inhibición plateada por el abogado A.J.V.P.. Folios 1235 y 1236, cuarta pieza.

El 06-10-2009, se abocó el Tribunal Superior Accidental Cuarto Agrario al conocimiento de la presente causa, en la persona de la Abg. M.G.M.T., por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión del 03-06-2009, ordenando notificar a las partes. Folio 170, quinta pieza.

Mediante escritos presentados el 30-11-2009 y 01-12-2009, ambas partes promovieron pruebas por ante el Tribunal Superior Accidental Cuarto Agrario. Folio 203 al 206 y 208 al 209, quinta pieza.

El 01-12-2009, el Tribunal Superior Accidental Cuarto Agrario dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes. Folios 210 al 222, quinta pieza.

El 04-12-2009, se realizó la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 229 al 231, quinta pieza

El 05 de Febrero de 2010, el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en los términos siguientes: Folios 285 al 385 de la quinta pieza.

omissis…. PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fechas 25-10-07 y 02-11-07, por los ciudadanos M.Y.O.G. Y F.M.R., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.384.530 y 8.364.906, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.808 y 28.075, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de PROTINAL C.A., debidamente constituida en la ciudad de Valencia, en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 1950, bajo el Nº 242, estableciendo de manera posterior a la ciudad de Valencia como domicilio único, mediante un acto registral de fecha 15 de mayo de 1996, realizando ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 54-A. contra la sentencia dictada pro el juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-10-2007.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007 que declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.241.104, asistida por el ciudadano J.J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas, contra la Empresa PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada judicialmente por los ciudadanos M.Y.O.G. Y F.M.R., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.384.530 y 8.364.906, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.808 y 28.075, respectivamente. Como consecuencia de haberse este Tribunal apartado de la pretensión estimada del daño que formulara la parte actora.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante-demandada, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica en extenso fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ..omissis

.

El 06-04-2010, los abogados M.Y.O.G. y F.M.R.G., mediante escrito anunciaron recurso de casación contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Accidental el 05-02-2010. Folios 421 y 422, quinta pieza..

El 08-04-2010, el Tribunal Superior Accidental Cuarto Agrario, declaró admisible el recurso de casación anunciado y ordenó el envío del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social Folios 423 al 428, quinta pieza.

El 29-07-2010, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada el 05-02-2010, por el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario, condenó en costas a la parte recurrente y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de la causa. Folios 556 al 583, quinta pieza.

El 09-08-2010, el Tribunal de la causa recibió el presente expediente, proveniente de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y ordenó cancelar su salida. Folios 585 y 586, quinta pieza.

El 18-10-2010, el ciudadano M.J.B., experto designado por el Tribunal de la causa, consignó informe de experticia. Folios 23 al 112, sexta pieza.

El 21-10-2010, mediante escrito los abogados M.Y.O.G. y F.R.G., impugnaron por vía del reclamo la experticia complementaria del fallo, presentada por el experto designado. Folios 117 al 123, sexta pieza.

El 21-10-2010, mediante diligencia la ciudadana M.Z., impugnó el reclamo realizado por la parte demandada. Folios 125 al 128, sexta pieza.

El 22-10-2010, el Tribunal de la causa, mediante auto admitió el reclamo realizado por la parte demandada al informe de experticia, presentado por el ciudadano M.J.B., en consecuencia, ordenó la designación de dos nuevos expertos. Folios 135 al 140, sexta pieza.

Mediante escrito del 22-10-10, la ciudadana M.Z., asistida por la abogada A.J.H., realizó oposición a la reclamación hecha por la empresa PROTINAL, C.A., a la experticia complementaria del fallo. Folios 143 al 147, sexta pieza.

El 29-11-2010, el ciudadano I.D.M., consignó informe de experticia por ante el Tribunal de la causa. Folios 182 al 193, sexta pieza.

El 01-12-2010, la ciudadana M.Z., mediante escrito y, el abogado F.M.R., mediante diligencia, apelaron del informe de experticia consignado por el ciudadano I.D.M.. Folios 194 al 199 y 200 al 201, sexta pieza..

El 06-12-2010, el Tribunal de la causa, dictó sentencia en los términos siguientes: Folios 203 al 207, sexta pieza:

…omissis. Por consiguiente, tal y como fuera decidido en fecha 22-10-2010, por este Tribunal mediante sentencia, en la cual se les dio a los expertos la facultad de decidir de manera definitiva sobre la estimación del daño; sin que las partes ejercieran recurso alguno a la mencionada sentencia; en consecuencia este Tribunal de lo anteriormente narrado y visto el informe presentado por los dos expertos designados, con relación al reclamo ejercido contra el dictamen presentado por el experto en fecha 18 de octubre de 2010, el cual riela a los folios 24 al 79 y agregado de anexos del 80 al 112, en relación a la experticia complementaria del fallo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, declara lo determinado en la experticia complementaria al fallo, de acuerdo al informe presentado por los expertos ciudadanos I.D.M. y M.J.M., como estimación definitiva. Y así se declara.

En consideración a los motivos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara como estimación definitiva el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. f. 472.774,63), expresado en la experticia complementaria al fallo, mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2010, por los ciudadanos I.D.M. y M.J.M., que riela a los folios 183 a 193 de la pieza numero 6, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

. (Cursivas de este Tribunal).

Mediante escrito suscrito el 07-12-2010, por la ciudadana M.Z., parte demandante, asistida por la abogada Maroli Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.199 y las diligencias suscrita el 13 y 14-12-2010, por el abogado en ejercicio F.M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apelaron de la decisión dictada el 06-12-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 211 al 216 y 222 al 223, sexta pieza.

El 15-12-2010, el Tribunal de la causa oyó libremente las apelaciones interpuestas y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior. Folio 225, sexta pieza.

El 15-12-2010, este Tribunal Superior Cuarto Agrario recibió el presente expediente, ordenó darle entrada y fijó los lapsos. Folios 228 al 230, sexta pieza.

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

El 18-01-2011, se llevo a cabo el acto de audiencia oral de informes, por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente:

“…omissis. Abierto el acto, se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien expone: “creo que hasta que no se comprenda el sistema venezolano como un sistema de justicia, estamos en una pelea de David contra Goliat, es decir una mujer campesina en la cual un empresa ha querido causar daño, y el objeto es porque un tribunal de instancia basa su actuación en un fundamento falso, primero los peritos nombrados cobraron el 11 % de lo daños eso ya revela un asunto serio, porque el informe pericial y la sentencia es nula, esto es así porque, los peritos se excedieron en su actuación, ya que existía un informe por otro perito, al cual protinal hace sus observaciones en su oportunidad, y según la norma procesal, en el procedimiento los nuevos peritos no podían hacer nuevo informe, sino simplemente pronunciarse sobre las observaciones, y el mayor error de esos 2 peritos, esta, en un error de concepción inicial, porque no saben cuales son los daños directos, se piensa según estos peritos que la demandada solo debe pagar 40 cabras y mas nada, pero cuando se piensa así y no se hace diferencia entre precio y valor, es un error, pero ellos no piensan que se causo daño a todo un sistema de producción y a una familia campesina, obviamente cuando se le condenó el pago, esto incluí las cabras pero también toda la producción Láctea, la cual no incluye leche, pero si incluye todos sus derivados, pero lo que llama la atención es que ni siquiera pudieron determinar estos peritos el precio, sino que se basaron en un exabrupto, y ellos tampoco toman en cuenta la producción de los daños iniciales, es decir, que esta serie de irregulares es lo que hace que los 2 informes sean disparejos, y por eso realizan un estimado absurdo, por eso pedimos que se anule la sentencia que esta viciada en su causa porque se basa en un informe viciado y por que rebasó su ámbito parcial aunado ha que todo lo actuado es nulo, y llama la atención que las partes están de acuerdo en que la sentencia es nula, porque las dos partes apelamos, por eso solicitamos que se deje en vigencia el primer informe, porque además nunca fue anulado por el Juzgado de instancia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: “ sin que mi presencia convalide un acto o vicio de esta audiencia, porque a usted ciudadano juez se le recuso y usted es incompetente para conocer, permítame decirle que la autoridad jurisdiccional se basa en la independencia y la capacidad del Juez Natural, y ese Juez debe tener competencia, y la administración se rige por los casos de la competencia legal, razón por la cual no debe conocer esta causa, por que usted es enemigo de uno de los co apoderas Judiciales de la parte demandada, aunado que adelanto opinión el día de hoy, sin embargo ocurro para no dejar indefensa a mi representada, por su capricho de conocer, alude sin embargo la parte contraria, ya que en varias oportunidades el tribunal marco la pauta de la experticia y parece que la contraparte no la leyó, porque el daño directo se basa en el deceso para el momento en que ocurrió tal deceso, y es que el primer experto se baso en un valor actual el cual no es el propósito de la sentencia, además que la sentencia declaro improcedente el lucro cesante es decir el daño directo y la producción Láctea y no sus derivados como lo presente hacer ver la contra parte, ya que el tribunal claramente dijo que era la producción Láctea lo que se debía pagar, es decir, la leche cruda, porque los derivados implican una serie de factores y procesos que la sentencia no estableció, es todo.” Seguidamente solicita el derecho a replica la parte actora quien expone: “primero: se ha cuestionado la competencia del Juez en base a la independencia porque violenta el principio del Juez natural, pero la independencia tiene que ver es con la separación del juez con otros órganos e la administración pública, de tal manera que toda recusación debe hacerse de forma objetiva en base a lo que se deriva del propio expediente y la cual debe hacerse con respeto y probidad y si esta no es objetiva el juez de la causa permanece con el conocimiento de la misma, segundo: en cuanto al informe de I.D., protinal pretende es pagar solo las 40 cabras, pero no han pensado que daño directo incluye también lo que se deriva de ahí, porque esto es una sentencia de indemnización de daños y perjuicios, lo que incluye lo derivado del mismo, porque seria contradictorio si partimos del supuesto de la contraparte el pagar las cabras y la producción Láctea, porque si se murieron no producieron leche, también le recuerdo a la contraparte que porque leí la sentencia es que estoy apelando, y en cuanto a la producción Láctea mis conocimientos dicen que producción Láctea es todo menos leche, y esto se refiere a todo lo que contiene leche ”, en este estado se le concede el derecho a replica a la parte demandada quien expone: “debo referirme a la recusación, en cuanto a la imparcialidad e independencia del Juez, que implica la garantía del el Juez natural y el debido proceso, y recordando el artículo 2 de la constitución el cual propugna un estado social de derecho y de justicia el cual fue constantemente quebrantado en esta instancia, y en cuanto a la experticia quiero dejar sentado que durante todo el proceso el juez de instancia estableció el procedimiento a seguir durante las experticias y nunca la parte actora cuestiono tal procedimiento, por tal razón, existió una convalidación de ambas partes, y nosotros apelamos fue porque igualmente la segunda experticia se baso en el momento actual y no en el momento del deceso de los animales, por lo tanto solicito que la sentencia sea confirmada porque esta ajustada a derecho, y aquí se esta atacando mas el informe pericial que la sentencia objeto de apelación, razón por la cual lo aclaro porque lo que es objeto de apelación es la sentencia y no el informe pericial, es todo”. Omissis…”. (Cursivas de este Tribunal Superior).

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación, interpuesta el 07-12-2010, por la parte actora y la parte demandad contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 06-12-2.010. En este sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley… Omissis

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…omissis.

. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

…Omissis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursiva de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, las apelaciones de una sentencia dictada en Primera Instancia en el Juicio de Daños y Perjuicios, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa sube a esta alzada, con ocasión de la sentencia dictada el 06-12-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual el referido juzgado fijó como estimación definitiva de los daños y perjuicios ocasionados por la Empresa PROTINAL, C.A., a la ciudadana M.C.Z., identificada en autos, en el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 472.774,63), con fundamento a la segunda experticia realizada por los ciudadanos I.D.M. y M.J.M., quienes fijaron en esa misma cantidad el monto de los daños y perjuicios que la parte demandada debía pagar a la parte demandante, y quienes fueron designados como expertos, en vista, del reclamo presentado por la parte demandada a la primera experticia realizada en la presente causa, por el ciudadano M.J.B., quien estimo los daños y perjuicios en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETESIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 42.714.738,78).

Planteado así el objeto de la apelación y visto que la parte demandada desistió de su apelación, mediante diligencia suscrita el 17-01-2011, y que riela al folio 254 de la sexta pieza de la presente causa, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

La experticia es el medio de prueba especial por medio del cual se trae al proceso un conocimiento especial sobre un hecho, es decir, que este medio de prueba no introduce en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones de las partes en el proceso concreto, sino, que permite que se introduzcan máximas de experiencias técnicas especializadas de validez universal tal y como lo ha señalado el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su Obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, por cuanto la experticia es una actividad fundamentalmente reconstructiva, es decir, es histórica debido a que gran parte de su objeto lo constituye la fuente histórica.

Cuando en un fallo se condene el pago de daños, frutos o intereses, los cuales no puedan ser estimados por el Juzgador, por necesitar una operación técnica que permita cuantificarlos, dado que el Juez no tiene el conocimiento científico de tal estimación, es motivo por el cual, el legislador, prevé, como medio auxiliar para la consecución y materialización de la justicia, la figura de la experticia complementaria del fallo, que es la que permite la fijación de la cuantía ordenada a pagar, a través de un dictamen de un experto, en el caso que no se pueda realizar la estimación por medio de las mismas pruebas de la litis. Esta experticia, en el derecho común, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

De la norma adjetiva transcrita, se infiere que las experticias complementarias de fallos, tienen origen dada la imposibilidad del Juez para estimar la determinación de daños, frutos o interese, a los cuales sea condenada, la parte perdidosa en un juicio y que una vez rendido el informe del experto, las partes podrán realizar su reclamo en caso de disconformidad, procediendo el Juez, a oír al experto en base a las observaciones presentadas, por una parte, y por la otra, que el Juez decidirá sobre lo reclamado y tendrá la facultad de fijar la estimación definitiva, fijación esta, de la cual se oirá apelación, vale decir, de lo fijado por el Tribunal y no del informe del experto.

Determinado lo anterior, estima necesario este Tribunal dejar sentado que, en materia agraria la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es suficientemente clara, al establecer el procedimiento a seguir en los casos de experticia, tal y como lo dispone el artículo 171 eiusdem, el cual reza:

La prueba de experticia podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, por un único experto designado por el Juez de la causa, quien le fijará un lapso prudencial para que rinda su dictamen.

El dictamen consignado por el experto no será vinculante para el Juez, quien podrá apartarse si existen otros medios de prueba que produzcan suficientes elementos de convicción que consten, tanto en el expediente de la causa como en el expediente administrativo

. (Cursivas de este Tribunal).

De la interpretación de la norma in comento, se deduce varios aspectos importantes de resaltar y de los cuales el legislador agrario no dejo duda alguna, entre los cuales debe esta superioridad señalar lo siguiente:

En primer lugar, que la experticia en materia agraria, debe ser realizada por un sólo experto, el cual será designado por el Juez de la causa y no por las partes a diferencia de las normas del derecho común en las cuales en principio la experticia será realiza por dos expertos nombrados por cada una de las partes.

El segundo aspecto a resaltar, es la potestad que tiene el Juez agrario de acoger o no, el criterio explanado por el experto en su informe de experticia, potestad está, que encuentra su fundamento para el Juez si, existe de autos otros medios de pruebas que le permitan determinar al operador de justicia otros elementos de convicción que lo lleven a determinar un criterio aparte del fijado por el experto.

Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece el procedimiento a seguir, en aquellos casos en los cuales las partes discrepen de la metodología o de las conclusiones, a las cuales llego el experto designado en su informe de experticia, y siendo que, no puede cercenarse, ni menos cavarse el derecho a la defensa, en el sentido, que las partes pueden realizar observaciones al informe de la experticia, es razón por la cual, el legislador agrario considero oportuno remitir lo no previsto en la Ley Especial, a las normas del derecho común, es decir, a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 252 eiusdem, el cual reza:

Omissis…se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario

.

La norma parcialmente transcrita, es determinante en materia agraria para la adecuación de los procedimientos del derecho común a los procedimientos especiales agrarios, por que si bien, el legislador agrario permitió el empleo de los procedimientos establecidos en la norma adjetiva, no es menos cierto que los condiciono, es decir, que no se pueden emplear tales procedimientos, sin ajustarlos a la materia agraria, por cuanto se obviaría y al mismo tiempo se violarían las disposiciones legales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual atenta de forma directa con los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad propios del derecho agrario y que en ningún momento pueden ser sustituidos por los principios ordinarios del derecho común.

En la presente causa, se observa que ambas partes ejercieron el recurso de apelación, contra el auto dictado por el a-quo el 06-12-2010, mediante el cual el referido juzgado, fijó el monto de cuatrocientos setenta y dos mil setecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 472.774,73), como estimación definitiva del daño, tal como lo estableciera la segunda experticia realizada por los dos peritos, ciudadanos I.D.M. y M.J.M., designados por el tribunal de instancia, con ocasión de la impugnación por vía de reclamo que la representación judicial de la parte demandada, hiciera al primer informe de experticia realizado por el experto igualmente designado por el a-quo, ciudadano M.J.B., asimismo, que la parte demandada desiste de su apelación, mediante diligencia presentada por ante esta instancia superior el 17-01-2011 y que riela al folio (274).

Del estudio detallado de las actas que conforman la presente causa, observa esta superioridad, el quebrantamiento del orden procesal agrario, por cuanto el juzgado a-quo, aplico normas procesales del derecho común incompatibles con los principios procesales del derecho agrario, omitiendo las disposiciones legales expresas, establecidas en el artículo 252 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes trascrito y analizado, en razón, que una vez rendido el informe de experticia, por parte del ciudadano M.J.B. y presentadas las observaciones por las partes, el Juez de instancia debía era, ordenar la comparecencia del referido experto a fin de escucharlo, y de determinar si el referido informe era o no viable para la determinación de la fijación definitiva del daño o por el contrario tomar su determinación, apartándose de lo estimado por el experto y no, como incorrectamente se observa, procedió el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Circunscripción Judicial, a ordenar la elaboración de una nueva experticia, la cual ni siquiera se baso en la impugnación por vía de reclamo que hiciera la representación judicial de la parte demandada, sino que se elaboro nuevamente sin referirse a la primera experticia, produciéndose un retardo procesal innecesario al adecuar las normas del derecho común a lo establecido por el legislador agrario. Así se decide.

Se observa igualmente que, por auto del 22-10-2010 el Juzgado de Primera Instancia Agraria, indebidamente de forma reiterada, desaplica normas procesales agrarias para emplear normas procesales del derecho común; tal y como riela al folio (539) al señalar:

omissis…Observa que siendo el reclamo motivado, de la manera antes expuesta por la empresa PROTINAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, con las razones de hecho y de derecho que lo sustentan, se admite el mismo por este órgano jurisdiccional, como correspondiente en reclamo a la experticia del fallo complementario presentado por el ciudadano M.J.B.T., en fecha 18 de octubre de 2010. Así se declara.

Como consecuencia de esta declaratoria y en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su último acápite, se procede a la designación de (2) dos peritos a elección de este Órgano Jurisdiccional, con facultad de decidir de manera definitiva

. (Cursiva de este tribunal).

De lo anterior se colide, el quebrantamiento del debido proceso en el que incurrió el Juzgado a-quo, al designar dos expertos, omitiendo nuevamente disposiciones legales propias de la materia agraria, como es, que la experticia debe ser realizada por un único experto, esto a fin, de garantizar la consecución de los principios procesales agrarios, motivo por el cual considera este Juzgador, que de manera evidente, el Juzgado de la causa infringió el deber de dirigir el proceso, como director que es del mismo, debido a que, es obligación del Juez, el adoptar las medidas conducentes para procurar la mayor economía y estabilidad procesal; y mas aún el Juez agrario, quien tiene la obligación de procurar el desarrollo rural integral y sostenible, garante de la seguridad agroalimentaria de la nación, so pena de incurrir en responsabilidad por el incumplimiento de su función de administrar justicia. Así se decide.

Por lo anterior, en aras de garantizar la materialización de una justicia real y expedita propias del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado en nuestra Constitución Bolivariana, considera este juzgador necesario, restablecer el orden jurídico quebrantado por el juzgado a-quo, razón por la cual, revoca el auto dictado el 22-10-2010, mediante el cual designa a los dos peritos, ciudadanos M.J.M. e Í.D.M., dándole facultades de decidir de manera definitiva sobre la estimación del daño sentenciado, por cuanto con tal declaratoria, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incurre en falsa aplicación del derecho común a la aplicación del derecho agrario, y en consecuencia, anula todas las actuaciones posteriores al referido auto, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, y por cuanto la presente apelación es oída en ambos efectos, esta Superioridad dada las facultades otorgadas por el legislador agrario, en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa de seguidas a fijar el monto de la estimación de daño en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos catorce mil setecientos treinta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 42.714.738,78), tomando como valida la primera experticia realizada por el experto debidamente juramentado, ciudadano M.J.B., tal como se fijara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta el 14-12-2.010, por el abogado F.M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

TERCERO

Declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 07-12-2010, por la ciudadana M.C.Z., en su condición de parte actora, contra la sentencia dictada el 06-12-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria REVOCA el auto dictado el 22-10-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia, anula todas las actuaciones posteriores al referido auto, así como la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 06-12-2010, mediante el cual el referido juzgado, fijó el monto de la estimación del daño en la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil setecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 472.774,73).

QUINTO

Se FIJA la estimación del daño que debe pagar la empresa PROTINAL, C.A. a la ciudadana M.C.Z., en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos catorce mil setecientos treinta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 42.714.738,78), con sus respectivos intereses calculados hasta la fecha de cancelación del pago.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los tres días del mes de Febrero del año dos mil diez.

El Juez

SERGIO SINNATO MORENO. El….

Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 10-1114

Cpv.-

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