Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2014-001215/6.778

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.A.S.,venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.409; representada judicialmente por los profesionales del derecho G.S.H. y R.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.950 y 149.093 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.O. y M.E.S. de ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 623.380 y 3.159.845 respectivamente; representada judicialmente por la abogada P.I.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.036.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 07 DE FEBRERO DEL 2014 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de junio del 2014 por el abogado R.P.G. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 07 de febrero del 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que describirán mas adelante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 10 de junio del 2014, razón por la cual se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, de donde se recibió el día 01 de diciembre del 2014 y se dejó constancia de ello el día 02 de ese mismo mes y año.

Por auto del 08 de diciembre del 2014 se le dio entrada al expediente fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y acordó remitir el expediente al juzgado de la causa por errores de foliaturas, posteriormente la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 14 de enero del 2015.

Por auto del 19 de enero del 2015, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la representación judicial de la parte apelante.

En fecha 9 de febrero del 2015, este ad quem, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esa data, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron rendidas.

El 23 de febrero del 2015, este Juzgado dijo “vistos” y se reservó treinta días calendarios para sentenciar.

Por auto del 25 de marzo del 2015, se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguiente a dicha data.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

- ANTECEDENTES –

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente:

1.- Libelo de demanda de partición interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana M.A.S. contra los ciudadanos J.O. y M.E.S. de ORTEGA, (folios 2 al 34).

2.- Auto de admisión de la demanda (folios 35 y 36).

3.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, (folios 37 al 42).

4.- Escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte actora, presentado mediante diligencia por la abogada P.I.C.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, (folios 43 al 45).

5.- Escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por la abogada P.I.C.B., (folios 46 al 56).

6.- Fallo recurrido proferido por el juzgado de la causa, el 07 de febrero del 2014, (folio 52 al 70), de la siguiente manera:

…omissis…

Ahora bien, este Tribunal, después de examinada con detenido cuidado la prueba promovida, observó que la parte que ha pretendido hacer uso de ese derecho, hizo una errada interpretación del medio probatorio peticionado. Evidentemente, a tenor de lo establecido en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, “...pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...”, y el utilizado no está vetado por la Ley que aplica al caso; pero resulta que dicha parte ha podido acudir a otra vía más idónea para demostrar su pretensión, motivo por el cual se niega la admisión de dicha experticia. Así se declara”. (Copia textual).

7.- Diligencia suscrita por la representación judicial de parte demandante, en la cual apela del auto dictado el 7 de junio del 2014, (folio 72)

16.- Nota de certificación de la secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 73).

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta alzada revisar si actuó o no ajustado a derecho el juzgado de la causa al negar la prueba de experticia promovida por la parte demandada.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De la Controversia

La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.

Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación efectuada por el abogado R.P., en su carácter de representante judicial de la parte accionante, y siendo que, de las pruebas promovidas por la apelante no fue admitida la prueba de experticia, corresponde a este tribunal a.d.n.d. admisión en el fallo dictado el 7 de febrero del 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Como antes se dijo, el juzgado de la causa negó la prueba de experticia promovida por la parte accionante por considerar que “...dicha parte ha podido acudir a otra vía más idónea para lograrlo, toda vez, a criterio de quien aquí suscribe, esta no es la adecuada para demostrar su pretensión”.

Por su parte, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, fundamentando su requerimiento en los siguientes alegatos:

Que la mencionada prueba fue promovida de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Que es el medio idóneo a fin de extraer la información señalada en el disco duro del equipo computarizado, en virtud que para ello es necesaria la participación de expertos para la obtención de la información.

Ahora bien, de la revisión efectuada al fallo recurrido, y vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, para decidir, se observa:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Del dispositivo in comento, se infiere que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.

La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.

En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.

Observa esta juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, capítulo IV promovió prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil (folio 41), requiriendo se efectuara la experticia a una computadora MC BOOK PRO, a fin de 1) Extraer la data contenida en la computadora o en su disco duro; 2) obtener todos los correos electrónicos contenidos en la computadora especialmente los referidos a la compañía CABO CORP y su relación con al empresa A.F., ambos con el objeto de “...demostrar como Yormery O.S., trató de cambiar al agente A.F. y dicha compañía le responde que ella no es persona autorizada. Con lo cual se demuestra la mala fé de los ascendientes y sus hijas en la herencia legada por Jorge Luis O.S.”.

De la transcripción que antecede, observa esta juzgadora que lo solicitado por la apoderada de la parte demandada, no es ni ilegal, ni impertinente, pues dicho medio de prueba no está expresamente prohibido por la ley, y la prueba tiene como objeto demostrar un hecho relacionado con el tema a resolver en el presente juicio, en virtud que la compañía CABO CORP, de la que tratan los e-mails objeto de la experticia, forma parte de la partición que se demanda. Así se decide.

Con relación a las providencias que se pronuncian sobre la admisión de las pruebas promovidas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00470, de fecha 21 de marzo del 2007, expediente Nº 2004-0844, caso BANCO DE MARACAIBO NV. Contra FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y otros, estableció:

…omissis…

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (véase, entre otras, sentencia Nº 00215 dictadas por esta Sala del 23 de marzo de 2004)…

.

Esta alzada comparte el criterio transcrito con anterioridad, en el sentido que la admisión de la prueba es la regla y la negativa es la excepción. Estima quien decide, que la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte accionante debe ser admitida y sustanciada; pues la apreciación de dicha probanza corresponde a.e.l.s. definitiva toda vez que la valoración de las pruebas es un acto que compete al sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos y las normas establecidas por el legislador para ello, independientemente de la valoración que las partes pretendan darles.

Determinado lo anterior, debe esta juzgadora ordenar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admita la prueba de informes promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y a tales efectos, realice los trámites correspondientes para su evacuación. Así se establece.

- DECISIÓN -

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de junio del 2014 por el abogado R.P.G. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 07 de febrero del 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- Se revoca el auto recurrido, sólo en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de experticia. TERCERO.- Se Ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte accionante en el capítulo IV del escrito de pruebas presentado el 03 de julio del 2013; y en este sentido, realice los trámites a los efectos de su evacuación.

No ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el día trece (13) del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha, 13/04/2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:53 p.m. constante de ocho (8) páginas.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. N° AP71-R-2014-001215/ 6.778.

MFTT/EMLR/ana.-

Sentencia Interlocutoria.

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