Decisión nº 12.016-INT(RH)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

RECURRENTE: MARIÑAS CENTRO AUTOMOTRIZ C.A, Empresa Mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 4 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 15 Tomo 133-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados L.F.M. y N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.865 y 112.117 respectivamente.-

RECURRIDO: Auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 25 de Octubre de 2011, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 29 de Junio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Exp. Nº 11.10.539.-

Corresponde a éste Tribunal Superior, por el régimen de distribución de causas, el conocimiento del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada L.F.M., contra el auto auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 25 de Octubre de 2011, contra la Sentencia Definitiva de fecha 29 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN C.O.B., C.A., contra la Sociedad Mercantil MARIÑAS CENTRO AUTOMOTRIZ, C.A .-

En fecha 05.12.2011 (f. 11), éste Tribunal dio por recibido el presente recurso de hecho, sin copias y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y luego, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

El día 12-12_2012 compareció la abogada OTTILDE PORRAS COHÉN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, Corporación C.O.B C.A, y consignó escrito de alegatos (f.12 y 13).-

Por medio de diligencia de fecha 16.01.2012 (f. 35 ), el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos pertinintes.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    * Planteamiento a decidir.

    El planteamiento a decidir en el presente caso constituye el auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, que negó oír la apelacion interpuesta en fecha 25 de Octubre de 2011, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 29/06/2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN C.O.B., C.A., contra la Sociedad Mercantil MARIÑAS CENTRO AUTOMOTRIZ, C.A (esta última hoy recurrente).

    ** De la tempestividad del Recurso.

    A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea

    conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así

    Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Tribunal Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.

    Señalado lo anterior, debe puntualizarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 25.11.2011 (f. 01 al 10), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Tribunal distribuidor transcurrieron dos (02) días de despacho, contándose desde el 21.11.2011 (f. 165 y 166 ), exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 25.11.2011 (f. 01 al 10), inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno. Y ASÍ SE DECIDE.-

    *** Precisiones Conceptuales.

    El denominado recurso de hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)

    Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).

    Y, ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor R.R.M. expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. R.R.M., Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.

    **** Del Recurso de Hecho Interpuesto.

    El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.

    Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte este Tribunal, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada solo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el aquo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.

    El doctrinario Arístides Rengel_ Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los limites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

    … El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.

    Omisis…

    …Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…

    En el presente caso, el recurrente en su escrito de recurso de hecho, alega que el aquo negó la apelación interpuesta contra la Sentencia Definitiva, fundamentándose en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, Nº 39.152, que establece que la cuantía viable del recurso de apelación en las demandas que se ventilen en juicio breve, deben ser mayores a 500 unidades tributarias. Alega igualmente que el actor estimó su demanda ínfimamente, y en virtud de ello impugnó dicha cuantía en su oportunidad legal correspondiente, siendo dicho alegato declarado Improcedente en la Sentencia Definitiva. Asimismo alega el recurrente que el actor debió estimar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos vigente para la fecha, y manifiesta en su escrito que no es la intención del legislador el dejar que el demandante fije el valor de la demanda, con lo que quedaría en estado de indefensión el débil jurídico y se violarían sus derechos constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa entre otros.

    Al respecto, nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el Tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste... Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. A.R.-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).

    Entiende esta Alzada que ha habido una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito, dentro de un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, en su artículo 33, que las demandas “por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

    Quiere decir, que se emitió una decisión definitiva de la primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene variables frente al procedimiento ordinario civil. Así no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias. Y en el caso de las definitivas, el artículo 891 del mismo Código las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad: (i) que se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y (ii) que la cuantía de lo demandado sea superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Bolívares (Bsf. 5,oo). Cantidad ésta, que de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se torna en el equivalente de Quinientas Unidades Tributarias, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución, cuando establece que “(..) las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. Limitación cuántica aplicable a partir del 02.04.2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmarse que es inadmisible la apelación interpuesta por la abogada L.F.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Mariñas Centro Automotriz, C.A contra la Sentencia Definitiva de fecha 29.06.2011 (f. 49 al 63 ), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ya que la cuantía de la demanda fue estimada en SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00) monto éste equivalente a 9,2 unidades que es inferior a las quinientas (500) unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisibilidad del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en materias que se procesen por los trámites del juicio breve. Luego, tiene razón el aquo, cuando en su auto de fecha 21.11.2011 (f. 165 y 166 ), se niega a admitir la apelación interpuesta el 25.10.2011 por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por esa instancia el 29.06.2011. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, esta Alzada considera improcedente el presente recurso de hecho interpuesto por la parte actora, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho interpuesto por la abogada L.F.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Mariñas Centro Automotriz C.A, contra el auto de fecha 21.11.2011, que negó la apelación propuesta contra la Sentencia de fecha 29-06-2011, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por CORPORACIÓN C.O.B.., C.A, contra Sociedad Mercantil Mariñas Centro Automotriz C.A (hoy recurrente).

SEGUNDO

Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-

LA SECRETARIA.

Exp. N° 11.10539.-

Recurso de Hecho/Int.Materia: CIVIL

IPB/MAP/lili.

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