Decisión nº 051-A-07-04-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3682.

Demandante: MARGI C.A.

Apoderados: Abogados: D.B.M. y L.P.Z..

Demandada: CENTRO MEDICO CARDON.

Apoderados: Abogados: F.L., J.G.V. y H.G..

Visto con informes y observaciones de ambas partes.

I

NARRATIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado F.L., en su carácter de apoderado del CENTRO MÉDICO CARDON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 11 de diciembre de 1964, bajo el Nº 595, Tomo 2, contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares, intentara MARGI C.A contra la apelante; y mediante la cual se condenó a la demandada al pago de la suma de treinta y cinco millones seiscientos cuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 35.604.460,39), más los intereses causados, así como la apelación ejercida por el abogado L.P.Z. apoderado de la demandante, contra el referido fallo, en razón que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la confesión ficta, no se le acordó la indexación, ni las costas .Este Tribunal para decidir observa:

II

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que:

  1. La demandante alega: que: 1) le vendió al CENTRO MEDICO CARDON C.A equipos e insumos médicos y hospitalarios, tales como inyectadoras, bisturí, algodón, gasas, catéteres, adhesivos, placas, reveladores, fijadores de radiografías, formol, administradores de sangre, guantes quirúrgicos, juego de cubiertos, goteros, tubos tapa morada de laboratorio, kit de admisión, caja de culturete, pericraneales, obturadores, agujas, agujas hipodérmicas, vacutainer, hemocultivos, micronebulizadores, mascarillas, buretas calibradas, tubos de cirujano, termómetros, aplicadores, muletas, recolectores de orina, gorros, vendas, recolectores de heces, colchones antiescaras etc.; 2) que las negociaciones se realizaron en varias oportunidades; 3) que para acreditar el pago se acompañaron 116 facturas (que se especifican más adelante); 4) que el procedimiento es el siguiente: la demandada le solicitaba telefónicamente la cantidad y especie de insumos, las cuales le eran remitidas acompañadas con una factura en duplicado, en la cual se hacía constar la descripción del producto, la cantidad, precio y forma de pago; 5) que la mercancía era recibida por el CENTRO MEDICO CARDON C.A, en el Departamento de compras, por el empleado de turno quien se quedaba con el original para tramitarlo ante el Departamento de administración, con el sello húmedo del departamento y firma del empleado de turno ambos en original; colocados éstos, luego se le entregaba una copia como constancia del recibo; 6) que las 116 facturas aceptadas por la demandada, alcanzan la cantidad de treinta y seis millones seiscientos ochenta y seis mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.36.686.745, 89), 7) que en el estado de ganancias y pérdidas del año 2001, del CENTRO MEDICO CARDON C.A, se refleja la cantidad adeudada por el mencionado concepto; 8) por cuanto han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago, es por lo que procede a demandar al CENTRO MEDICO CARDON C.A, para que cancele la cantidad anteriormente mencionada, más los intereses devengados, debidamente indexadas ambas sumas; y 9) como documentos fundamentales de la demanda produjo las siguientes facturas, en copias (duplicados):

    Factura N° Fecha Monto (Bs.) Emitente

    020 21-06-99 340.000,00 Margi C.A

    0878 04-01-01 245.648.30 Margi C.A

    0879 04-01-01 19.000.00 Margi C.A

    0880 04-01-01 219.840.00 Margi C.A

    0881 04-01-01 64.120.00 Margi C.A

    0882 05-01-01 309.150.00 Margi C.A

    0883 05-01-01 85.875.00 Margi C.A

    0884 05-01-01 76.760.80 Margi C.A

    0886 05-01-01 3.206.00 Margi C.A

    0887 05-01-01 47.000.00 Margi C.A

    0888 05-01-01 77.974.50 Margi C.A

    0891 15-01-01 625.238.70 Margi C.A

    0896 17-01-01 47.632.00 Margi C.A

    0897 17-01-01 29.770.00 Margi C.A

    0898 17-01-01 52.500.00 Margi C.A

    0901 17-01-01 173.925.50 Margi C.A

    0906 28-01-01 307.776.00 Margi C.A

    0919 S/f 1.017.905,00 Margi C.A

    0922 15-02-01 436.000.00 Margi C.A

    0923 15-02-01 208.500.00 Margi C.A

    0924 15-02-01 489.945.50 Margi C.A

    0929 09-02-01 512.960.00 Margi C.A

    0934 28-02-01 158.010.00 Margi C.A

    0940 22-03-01 266.212.50 Margi C.A

    0960 12-09-01 456.465.70 Margi C.A

    0961 12-09-01 64.234.50 Margi C.A

    0962 12-09-01 271.250.50 Margi C.A

    0953 10-09-01 161.600.00 Margi C.A

    0954 10-09-01 443.802.00 Margi C.A

    0971 12-09-01 447.351.50 Margi C.A

    0972 12-09-01 140.000.00 Margi C.A

    0976 12-09-01 448.382.00 Margi C.A

    0979 12-10-01 910.940.79 Margi C.A

    0981 12-10-01 79.005.00 Margi C.A

    0992 14-11-01 533.180.70 Margi C.A

    0993 14-11-01 79.005.00 Margi C.A

    0995 07-12-01 224.191.00 Margi C.A

    1003 18-05-01 265.640.00 Margi C.A

    1004 18-05-01 106.256.00 Margi C.A

    1006 18-05-01 62.975.00 Margi C.A

    1015 18-05-01 206.100.00 Margi C.A

    1025 28-05-01 106.050.00 Margi C.A

    1026 28-05-01 1.198.460.05 Margi C.A

    1027 28-05-01 1.168.014.50 Margi C.A

    1030 28-05-01 182.055.00 Margi C.A

    1031 01-06-01 1.137.500.00 Margi C.A

    1036 08-08-01 1.216.219.00 Margi C.A

    1052 11-06-01 814.140.80 Margi C.A

    1053 11-06-01 1.278.000.00 Margi C.A

    1057 13-08-01 223.504.00 Margi C.A

    1070 26-07-01 384.147.50 Margi C.A

    1071 26-07-01 202.000.00 Margi C.A

    1077 18-07-01 206.100.00 Margi C.A

    1078 06-08-01 135.339.00 Margi C.A

    1079 06-08-01 364.110.00 Margi C.A

    1084 08-08-01 350.370.00 Margi C.A

    1085 08-08-01 569065.00 Margi C.A

    1086 08-08-01 500.365.00 Margi C.A

    1087 08-08-01 280.000.00 Margi C.A

    1092 18-08-01 279.380.00 Margi C.A

    1093 18-08-01 96.180.00 Margi C.A

    1094 18-08-01 53.586.00 Margi C.A

    1095 24-08-01 285.105.00 Margi C.A

    0353 05-04-2001 256.480 Margi C.A

    0360 26-04-01 140.250.00 Margi C.A

    0361 30-04-01 1.313.086.00 Margi C.A

    0362 30-04-01 105.340.00 Margi C.A

    0610 22-05-00 314.899.00 Margi C.A

    0655 22-06-00 343.473.90 Margi C.A

    0656 22-06-00 264.033.00 Margi C.A

    0659 22-06-00 511.480.20 Margi C.A

    0660 21-06-00 404.250.00 Margi C.A

    0661 22-06-00 230.000.00 Margi C.A

    0663 22-06-00 112.000.00 Margi C.A

    0683 19-07-00 259.528.50 Margi C.A

    0691 21-07-00 848.232.00 Margi C.A

    0705 31-07-00 148.995.00 Margi C.A

    0707 31-07-00 17.800.00 Margi C.A

    0709 03-08-00 272.000.00 Margi C.A

    0710 03-08-00 310.066.00 Margi C.A

    0715 08-08-00 763.142.50 Margi C.A

    0717 09-08-00 375.000.00 Margi C.A

    0718 09-08-00 58.624.00 Margi C.A

    0762 25-09-00 400.750.00 Margi C.A

    0764 27-09-00 529.276.25 Margi C.A

    0766 27-09-00 477.465.00 Margi C.A

    0767 27-09-00 125.000.00 Margi C.A

    0771 27-09-00 386.000.00 Margi C.A

    0777 10-10-00 61.601.00 Margi C.A

    0778 10-10-00 470.000.00 Margi C.A

    0782 20-10-00 309.150.00 Margi C.A

    0788 12-10-00 71.000.00 Margi C.A

    0791 17-10-00 90.000.00 Margi C.A

    0793 17-10-00 339.378.00 Margi C.A

    0795 27-10-00 85.875.00 Margi C.A

    0798 27-10-00 125.034.00 Margi C.A

    0799 27-10-00 35.000.00 Margi C.A

    0802 30-10-00 47.000.00 Margi C.A

    0806 01-11-00 87.020.00 Margi C.A

    0805 01-11-00 84.000.00 Margi C.A

    0812 14-11-00 217.550.00 Margi C.A

    0816 21-11-00 28.000.00 Margi C.A

    0817 21-11-00 93.750.00 Margi C.A

    0818 21-11-00 188.925.00 Margi C.A

    0823 28-11-00 355.453.80 Margi C.A

    0826 28-11-00 28.579.20 Margi C.A

    0837 07-12-00 890.352.00 Margi C.A

    0839 07-12-00 79.750.00 Margi C.A

    0842 15-12-00 377.850.00 Margi C.A

    0847 15-12-00 312.500.00 Margi C.A

    0848 18-12-00 588.873.50 Margi C.A

    0849 18-12-00 152.000.00 Margi C.A

    0864 15-12-00 196.825.50 Margi C.A

    0865 15-12-00 392.000.00 Margi C.A

    0867 15-12-00 153.430.00 Margi C.A

    0870 15-12-00 194.650.00 Margi C.A

    Además de las facturas, la demandante promovió con el escrito de demanda los siguientes recaudos: 1) poder otorgado a los abogados D.B.M. y L.P.Z.; 2) Registro de comercio de ella, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo Estado Falcón, el 09 de mayo de 1.997, bajo el Nº 38, tomo 9-A , primer trimestre de ese año; 3) del 28 de enero de 1.999, bajo el N° 22, tomo 02-A y 4) una copia de la relación de las facturas, sin fecha y sin firma.

  2. El 18 de noviembre de 2002, fue admitida la demanda, por el procedimiento intimatorio y el 21 de enero de 2003, la demandada quedó citada y en esa misma oportunidad la sociedad demandada, a través de su apoderado abogado F.R.L., se opuso al decreto intimatorio, señalando principalmente, que no se trataba de facturas aceptadas por su representada y que por práctica mercantil la factura original se quedaba en poder del acreedor, por lo que desconoció las copias acompañadas a la demanda; y el 12 de febrero de ese año, el mencionado abogado, opuso las siguientes cuestiones previas de: ilegitimidad de la persona citada como representante de la sociedad demandada y defecto de forma del escrito de demanda y ante ello, la parte actora presentó escrito de conclusiones donde desconocía estas cuestiones previas, sin embargo el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas, por los motivos señalados en la decisión de fecha 28 de abril de 2003 (vid folio.176) y ordenó la notificación de las partes.

  3. Notificadas las partes, el 16 de junio de ese mismo año, la demandada dio contestación a la demanda, en la forma siguiente: 1) Impugnó: las 116 copias de facturas consignadas por la demandante, porque no reunían los requisitos para ser tenidas como facturas aceptadas en cuanto a su fecha, número y monto a pagar y además, por no estar firmadas por su representada; el acta constitutiva de la demandante, así como el acta de asamblea general de socios, mediante la cual se cambió la denominación de Sociedad Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima; 2) opuso como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda deducida, conforme al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340, ordinal 6°; 643, ordinal 2°; y 644 eiusdem, toda vez que para el trámite del procedimiento monitorio debieron acompañarse facturas originales debidamente aceptadas, siendo que se acompañaron copias de éstas sin la firma de la persona aceptante, que estatutariamente obliguen a la demandada; 3) negó y rechazó: el objeto social de la demandante, es decir, que ésta se dedicara a la venta de equipos e insumos hospitalarios; el procedimiento de oferta y compra de medicamentos e insumos, elaborados por ella; que hubiese adquirido las mercancías señaladas, para lo cual se hubieran emitido 116 facturas y que sean de plazo vencido y alcancen la suma de treinta y seis millones seiscientos ochenta y seis mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.36.686.745, 89) ; que en el estado financiero de ganancias y pérdida de ella se reflejara la deuda y que así esta lo aceptara; y la condena solicitada así como su fundamentación jurídica; y 4) aceptó: la relación mercantil existente entre ella y la demandante, mediante la cual adquiría insumos esenciales para el servicio de la salud, pero, que todas las obligaciones fueron pagadas, conforme a originales de las facturas, que consignó y opuso a la demandante; 5) así mismo señaló que existía un fraude procesal, limitándose a hacer referencia a una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de abril de 2000, expediente N° 00- 143.

  4. Durante el lapso probatorio, la demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Confesión ficta de la demandada dado que promovió las cuestiones en la oportunidad del lapso de oposición al decreto intimatorio, lo cual era extemporáneo y por lógica, igualmente la contestación de la demanda; 2) el mérito favorable de las actas procesales, en especial, las facturas acompañadas a la demanda; 3) cotejo de las facturas producidas al carbón mediante inspección ocular, a fin de dejar constancia, que son equivalentes a las originales y la inexistencia de haber recibido ella el pago; 4) inspección judicial a ser practicada en: los libros diarios, mayor, auxiliares de la demandada, así como en los comprobantes de los asientos durante los períodos del 21 de julio de 1.999 al 07 de noviembre de 2002, para demostrar la existencia de la deuda y su monto; 5) exhibición de los libros de actas de asamblea de la demandada para dejar constancia de la reunión de accionistas que aprobó el balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondientes al año 2001; igualmente para demostrar la existencia de la deuda; 6) original del acta constitutiva de MARGI C.A y del acta de asamblea extraordinaria mediante la cual se le transformó en compañía anónima para demostrar su existencia y objeto; 7) exhibición de los libros diario, mayor, de balances de comprobación y general, de actas de asambleas, de estados financieros sin ajuste por inflación, del estado de resultados y las cuentas por pagar, junto con sus respectivos soportes para demostrar la existencia de la deuda, que los socios aprobaron el balance donde se refleja la misma y para comprobar si la demandada cumple con lo previsto en el artículo 33 y 38 del Código de Comercio; 8) testimoniales de los ciudadanos: M.P. y J.S., como exadministradores de la demandada, para demostrar el procedimiento que se seguía para el pago de las deudas con sus proveedores; 9) informe al Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, de esta Circunscripción Judicial para que mediante fotocopia informe al Tribunal de la causa sobre la existencia de los estatutos sociales de la demandada, para demostrar la obligación que tenía de elaborar un balance general al concluir cada giro económico; y 10) extractos jurisprudenciales, para ilustrar al Tribunal en relación con la aceptación de la factura comercial y la naturaleza probatoria de las copias al carbón. Por su parte, la demandada, promovió las siguientes pruebas: 1) ratificó la impugnación de las copias de facturas y demás documentos consignados por la demandante junto al escrito de demanda y 2) reprodujo el valor probatorio de las facturas acompañadas a la contestación de la demanda, como prueba de haber sido liberada de la deuda. Todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto del 08 de agosto de 2003, no obstante la oposición formulada por el abogado F.L., apoderado de la demandante, el día 22 de julio de 2003, bajo el argumento que se trataba de pruebas que debía valorar o no el Juez en la sentencia de fondo.

  5. Ambas partes presentaron sus informes y observaciones sobre éstos.

  6. El 18 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa, con base a los informes presentados por ambas partes, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares incoado por MARGI C.A contra CENTRO MEDICO CARDON C.A, condenando a ésta a pagar a aquella., la cantidad de treinta y cinco millones seiscientos cuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.35.604.460,39,oo), más los intereses causados hasta el pago definitivo de la deuda, luego de considerar que la demandada no había quedado confesa; sentencia que fue objeto de apelación por ambas partes y en razón de ello, subió el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.

    III

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir observa:

    La controversia se resume a la pretensión de MARGI C.A que el CENTRO MEDICO CARDON C.A, sea condenada a pagarle la cantidad de treinta y cinco millones seiscientos cuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 35.604.460,39), más los intereses causados, así como la indemnización de la suma adeudada más sus accesorios como contraprestación por el suministro de medicinas, equipos e insumos médicos, acreditados en las facturas que se identifican en la letra (a) de los antecedentes y que acompañó en copias o duplicados, sobre la base que la demandada había dado contestación a la demanda extemporáneamente y que por tanto, debía ser declarada confesa, más las costas procesales, que también constituyen el fundamento de su apelación; y la contrapretensión del CENTRO MEDICO CARDON C.A, quien, no obstante, reconocer la relación mercantil existente entre ambos, argumentó que la acción era inadmisible porque se había fundamentado en facturas no aceptadas que se habían acompañado en copias simples; y que en todo caso por haber opuesto las facturas originales canceladas, mediante un sello húmedo que expresa : “Centro Médico Cardón. Pagado”, acreditaba que había pagado la deuda; argumentos que luego de indicar el recorrido del juicio, ambas partes en sus informes y observaciones reprodujeron, con el aditamento de la demandante relativos a la procedencia de los intereses más la indexación; y el alegato de la demandada rebatiendo la presunción de confesión ficta apoyada en la tramitación del proceso incidental de cuestiones previas, al cual se le dio curso y donde luego de dictada la sentencia el Juez de la causa ordenó la notificación de las partes, de manera que la contestación de la demanda se hizo tempestivamente y que, en caso de existir incertidumbre con relación a la preclusión e inicio de una fase procedimental, debía darse prevalencia al principio in dubio pro defensa.

    De seguidas cabe señalar, que no está en discusión entre las partes la relación comercial que hubo entre ambas para el suministro de insumos y equipos médicos, de modo que es contradictorio que en la contestación de la demanda, la demandada haya desconocido el objeto de la sociedad mercantil demandante, de manera que huelgan los estatutos sociales mediante los cuales la actora se constituyó como comerciante, promovido por ésta para demostrar su legitimidad y su objeto; y así se declara.

    Así las cosas este Tribunal para resolver observa:

    El Tribunal de la causa declaró sin lugar la pretensión de la sociedad demandante que se declarara confesa a la demandada, echando mano de la sentencia N° 300 del 19 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se acogió la tesis de admitir como válido el recurso de apelación ejercido extemporáneamente por anticipado, como parte integral del derecho a la defensa y el debido proceso; considerando que la contestación de la demanda y la contradicción de las cuestiones previas, formaban parte esencial del derecho a la defensa, por lo que debía tenerse como válida la oposición de cuestiones previas presentadas por la demandada, reconociendo el Juzgado de la causa que la promoción de estas defensas se hizo de manera prematura. En efecto, el Juez de la causa reconoció, ante el alegato de la demandante de que las cuestiones previas se habían promovido dentro del lapso para hacer oposición que había comenzado el 17 de enero de 2003 y venció el 19 de febrero de ese año, tomando en cuenta que la oposición al decreto intimatorio se hizo el 21 de enero de 2003 y que la promoción de cuestiones previas se hizo el 12 de febrero de ese año, señalando el Tribunal de la causa que tal defensa era extemporánea por adelantada y que eran ciertas las afirmaciones que hizo el demandante. Sin embargo, declaró sin lugar la confesión ficta con base a las consideraciones anteriormente descritas, haciendo contradictoria su decisión.

    De entrada, quien suscribe debe indicar que si se opusieron cuestiones previas debió dejarse transcurrir íntegramente el lapso para oponerse al decreto intimatorio, para que luego de precluído éste se abriera la fase de contestación de la demanda; sin embargo el demandante contradijo las cuestiones previas opuestas según escrito presentado el 19 de marzo de 2003, que rielan a los folios 174 y 175 de la primera pieza del expediente y el Juez de la causa dictó sentencia sobre esta incidencia el día 28 de abril de ese año (véase folio 176) y ordenó la notificación de las partes, siendo que la actora fue notificada el día 06 de mayo y la demandada el 04 de junio, ambas del año 2003, presentándose la contestación de la demanda el día 16 de junio de ese año, sin que la parte demandada y el Juez de la causa advirtieran que el procedimiento se había llevado de manera irregular, atentando contra los principios de preclusión y de seguridad jurídica y la valiosísima garantía del derecho a la defensa.

    Ahora bien, la figura de la confesión ficta se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido definida por esa norma, así como por la doctrina y jurisprudencia de la siguiente manera:

    Art.362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Por su parte la Sala de Casación Civil del m.T., en sentencia N° 202, del 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, ha definido la confesión ficta bajo los siguientes términos:

    Omissis.

    … la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, traen como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aprecien desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la actuación del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada aprobare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocados por el demandado son limitadas.

    Omissis.

    Finalmente, el Dr. J.E.C.R. en un trabajo sobre la Confesión ficta, publicado en la Revista N° 12, de Derecho Probatorio, se expresa:

    Omissis.

    En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el art. 1956 cc para la prescripción.

    Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”; la inexistencia de los hechos del actor.

    Yo estoy de acuerdo con esto, y me hago solidario: que el demandado puede probar la inexistencia de los hecho que narró el actor en su pretensión, y que a eso se refiere probar “algo que lo favorezca”.

    Pero pienso que el demandado puede probar otros hechos y esto no lo ha dicho nunca la Casación de una manera clara, es más, ni siquiera se lo ha planteado así.

    Omissis.

    Entonces me vengo planteando desde hace años que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción porque una cosa es la pretensión y otra la acción.

    Resulta que la jurisprudencia se mueve por la acción, y i no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un Juez este decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla.

    Omissis (ortografía y gramática textual).

    Así las cosas, cabe señalar que para que opere la confesión ficta deben cumplirse concurrentemente tres requisitos, a saber: 1) que el demandado, legítimamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda; 2) que el demandado no produzca en el expediente “algo que le favorezca”, esto es, la contraprueba del derecho alegado por la contraparte; y aquí cabe hacer la siguiente explicación: si el demandado no da contestación a la demanda, precluído el lapso que le otorga la ley (y por ello es importantísimo que los Jueces hagan un cómputo procesal de los días correspondientes a esta fase procesal, e inclusive, sobre la fase probatoria, de manera de tener certeza sobre estos dos requisitos o que las partes así lo soliciten en el Tribunal de Primera Instancia), no le está permitido alegar hechos y promover pruebas sobre éstos; tampoco le está permitido promover pruebas sobre hechos no alegados, sino única y exclusivamente, de acuerdo con la jurisprudencia venezolana la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el demandante; y 3) Que las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho.

    En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

    Efectivamente, el alegato de la demandante que las cuestiones previas se habían promovido dentro del lapso para hacer oposición, el cual comenzó el 17 de enero de 2003 y venció el 19 de febrero de ese año, tal como lo indicó el Tribunal de la causa; y que la oposición al decreto intimatorio la hizo la demandada el 21 de enero de 2003 y que la promoción de cuestiones previas la hizo el 12 de febrero de ese año, se evidenciaría palmariamente este hecho, siendo que las cuestiones previas debieron promoverse dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso para oponerse al decreto intimatorio, con arreglo a lo previsto con los artículos 358 ordinal 2° y 652 del Código de Procedimiento Civil, esto es, luego de dejar transcurrir íntegramente el lapso de oposición previsto en el artículo 651 eiusdem; de manera que, en principio el Tribunal de la causa mal podía declarar sin lugar la confesión ficta, asimilando el derecho a promover cuestiones previas, al ejercicio de un recurso de impugnación contra una decisión, luego de reconocer que tal defensa era extemporánea por adelantada y que eran ciertas las afirmaciones que hizo el demandante, incurriendo en una contradicción.

    Es cierto que, este Tribunal en sentencia N° 184-25-11-04, del 25 de noviembre del 2004, caso La F.I. C.A, contra M.T.G., expediente N° 3626, se pronunció sobre la extemporaneidad de los actos de defensa, distintos al recurso de oposición al decreto intimatorio, ejercidos dentro del lapso legalmente previsto para formular dicha oposición, cuando estableció:

    Omissis

    Para determinar la extemporaneidad de los actos ejecutados por el apoderado del demandado, el Tribunal de la causa, a petición de éste, practicó un computo de los días de despacho transcurridos desde el 4 hasta el 25 de junio de 2003, certificando que los días 4, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 25 de junio de 2003, se había dado despacho. Este computo nos indica que la oposición formulada por el abogado P.L.T., fue hecha de manera tempestiva, pero, SIENDO EL LAPSO PARA OPONERSE AL DECRETO INTIMATORIO, SEGÚN EL ARTÍCULO 651 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE DIEZ DÍAS DE DESPACHO, POR IMPERIO DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, QUE ES UNA FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO, QUE GARANTIZA LOS PRINCIPIOS PROCESALES DE IGUALDAD, DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE DEFENSA, PUES, ESTOS LAPSOS SE ESTABLECEN A FAVOR DE LAS PARTES Y NO DE UNA EN PARTICULAR, DEBÍAN DEJASEN TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE, PARA QUE ESA FASE PROCESAL SE CERRARÁ Y SE INICIARÁ LA ETAPA PROCESAL SUBSIGUIENTE Y ASÍ SUCESIVAMENTE HASTA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL CONFLICTO O CONTROVERSIA SOMETIDA A CONOCIMIENTO DEL JUEZ; CLARO ESTÁ, ESTA REGLA, LA RELATIVA A DEJAR TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO PROCESAL, TIENE SU EXCEPCIÓN, REPRESENTADA POR EL LLAMADO TÉRMINO PROCESAL, EN CUYO CASO, LA VERIFICACIÓN DEL ACTO EN EL DÍA FIJADO POR EL TÉRMINO, AGOTARÁ ÉSTE, PARA DAR LUGAR A LA SIGUIENTE FASE PROCESAL.

    La anterior afirmación la confirman, los artículos 359, 362, 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a los lapsos y como ejemplo, en lo que se refiere al término, pueden señalrgsen (sic) el artículo 757, eiusdem, que fija terminó para contestar la demanda en los juicios de divorcio.

    Principio de preclusión, que como una formalidad esencial del proceso, establecida a favor de las partes y conforme al cual un acto de defensa ejecutado por alguna de las partes en una fase procesal que no le corresponde, no existe para el proceso y por tanto, no produce eficacia, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1039, del 05 de mayo de 2003, caso M.L.U.; N° 1738 del 31 de julio de 2002, caso Procurador General de la República; N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, caso AERONASA; N° 2221 del 16 de septiembre de 2002, caso P.V.G.; N° 1482 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela; y en sentencias N° 158 del 25 de mayo de 2000, caso Ermogeno Casarella de Angelis contra Seguros La Previsora, C.A.; y N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso Cedel Mercado de Capitales, S.A., contra Microsoft Corporation, dictadas por la Sala de Casación Civil del m.T. de la República.

    En tal sentido, el lapso previsto en el artículo 651 eiusdem, debía dejarse transcurrir íntegramente y conforme al computo ordenado por el Tribunal de la causa, éste precluyó el día 25 de junio de 2003, fecha en la cual se opuso la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión deducida, ello significa que la cuestión previa señalada fue opuesta anticipadamente, porque los cinco (5) días de despacho correspondientes al acto de contestación de la demanda, transformado el proceso intimatorio, en proceso ordinario, en razón de la oposición al decreto inyuctivo hecha tempestivamente por la parte demandada y dentro del cual se pueden promover cuestiones previas, tal como lo indica el artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, se abría a partir del día siguiente al 25 de junio de ese año; y así se establece.

    Omissis (Énfasis de este Tribunal).

    Estas mismas consideraciones con relación a la oportunidad en la cual debe ejercerse cada acto de defensa, íntimamente vinculados al principio de igualdad, del derecho a la defensa, de la seguridad jurídica y de la preclusión, son aplicables en principio al presente caso, pero, debe advertirse que en el caso anteriormente referido, por cierto decidido por el mismo Juez de la causa, éste no tramitó ni decidió las cuestiones previas opuestas, supuesto distinto al de autos donde actuó de manera contraria . Así cabe señalar que, de las actas del expediente se evidencia, con la declaración del Juez de la causa en el fallo recurrido (aun cuando lo correcto hubiese sido que ordenara un computo de los días de despacho transcurridos, facultad que también tenían ambas partes y no lo hicieron), que las cuestiones previas opuestas por la demandada se hicieron dentro de la oportunidad para hacer oposición al decreto intimatorio, esto es, sin dejar transcurrir íntegramente dicho lapso, de modo de permitir abrir la fase subsiguiente, y por razones obvias, dado que la contestación a la demanda fue hecha el 16 de junio de 2003, se desprende que la misma se hizo de manera extemporánea, ya este acto debía verificarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la resolución de las cuestiones previas opuestas. Sin embargo, como previamente se señaló, dado que la demandada opuso cuestiones previas, debió dejarse transcurrir íntegramente el lapso para oponerse al decreto intimatorio, para que luego de precluído éste, se abriera la fase de contestación de la demanda, en la cual debieron reproducirse las cuestiones previas y quedar diferido el acto de la contestación de la demanda; sin embargo, el demandante contradijo las cuestiones previas opuestas y el Juez de la causa dictó sentencia sobre esta incidencia, declarándola sin lugar, el día 28 de abril de ese año y ordenó la notificación de las partes, la cual se cumplió de la manera indicada, presentándose la contestación de la demanda el día 16 de junio de ese año, sin que la parte demandada y el Juez de la causa advirtieran que el procedimiento se había llevado de manera irregular, esto es se había subvertido el mismo, lo cual está prohibido, atentando contra los principios de igualdad procesal, preclusión y de seguridad jurídica y la valiosísima garantía del derecho a la defensa, de manera que ante el quebrantamiento del debido proceso judicial, lo cual equivale a violar el orden público y la creación de un estado de inseguridad sobre la oportunidad en la cual debió darse la contestación de la demanda, situación que debió corregir el Juez de la causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, se debe concluir que no estaría configurado el primer requisito de la confesión ficta, es decir, que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal fijada al efecto, por lo que debe tenerse como válida la contestación de la demanda, en aras del principio in dubio pro defensa (ante la duda hay que darle prevalencia al derecho a la defensa); de suerte que la conclusión a la que llegó el Tribunal de causa, la cual se baso solo en este aspecto y debe revocarse ; y así se establece.

    Ahora, hay que considerar si los otros dos requisitos de la figura de la confesión ficta se cumplieron aun cuando al no estar configurado el primero, es más que suficiente para que esta sanción no opere.

    En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

    Que la pretensión deducida no sea contraria a derecho. La pretensión concreta ejercida en este juicio, es de condena al pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, promovida por MARGI C.A, que no es una pretensión contraria a derecho y encuentra su tutela, por lo menos en lo que se refiere al procedimiento monitorio en los artículos 640 y siguientes del citado Código de Procedimiento Civil y dentro de la teoría general de las obligaciones, como un crédito de naturaleza mercantil derivado de un contrato de suministro de insumos médicos celebrado entre dos comerciantes, en el artículo 124 del Código de Comercio; de manera que desde este punto de vista, debe señalarse, que en principio la pretensión ejercida no es contraria a derecho; y así se decide.

    No obstante, se ha de señalar que la parte demandada no solo aportó al proceso las facturas originales canceladas como prueba de haber sido liberada de su obligación, sino que alegó como una cuestión de fondo la inadmisibilidad de la acción de cobro deducida, basada en que la demanda intimatoria no se fundamentó en facturas aceptadas y que debieron presentarse en originales tal como lo exige la ley. Este alegato pasa a decidirlo este Tribunal junto con el análisis del tercer requisito que se exige para que opere la sanción de la confesión ficta.

    Así, se requiere que el demandado no probare nada que le favoreciera durante el lapso probatorio correspondiente.

    Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

    Que la demandada promovió como pruebas 116 facturas originales, con un sello húmedo que expresa la cancelación de las mismas: específicamente:

    Factura N° Fecha Monto (Bs.) Emitente

    020 21-06-99 340.000,00 Margi C.A

    0878 04-01-01 245.648.30 Margi C.A

    0879 04-01-01 19.000.00 Margi C.A

    0880 04-01-01 219.840.00 Margi C.A

    0881 04-01-01 64.120.00 Margi C.A

    0882 05-01-01 309.150.00 Margi C.A

    0883 05-01-01 85.875.00 Margi C.A

    0884 05-01-01 76.760.80 Margi C.A

    0886 05-01-01 3.206.00 Margi C.A

    0887 05-01-01 47.000.00 Margi C.A

    0888 05-01-01 77.974.50 Margi C.A

    0891 15-01-01 625.238.70 Margi C.A

    0896 17-01-01 47.632.00 Margi C.A

    0897 17-01-01 29.770.00 Margi C.A

    0898 17-01-01 52.500.00 Margi C.A

    0901 17-01-01 173.925.50 Margi C.A

    0906 28-01-01 307.776.00 Margi C.A

    0919 S/f 1.017.905,00 Margi C.A

    0922 15-02-01 436.000.00 Margi C.A

    0923 15-02-01 208.500.00 Margi C.A

    0924 15-02-01 489.945.50 Margi C.A

    0929 09-02-01 512.960.00 Margi C.A

    0934 28-02-01 158.010.00 Margi C.A

    0940 22-03-01 266.212.50 Margi C.A

    0960 12-09-01 456.465.70 Margi C.A

    0961 12-09-01 64.234.50 Margi C.A

    0962 12-09-01 271.250.50 Margi C.A

    0953 10-09-01 161.600.00 Margi C.A

    0954 10-09-01 443.802.00 Margi C.A

    0971 12-09-01 447.351.50 Margi C.A

    0972 12-09-01 140.000.00 Margi C.A

    0976 12-09-01 448.382.00 Margi C.A

    0979 12-10-01 910.940.79 Margi C.A

    0981 12-10-01 79.005.00 Margi C.A

    0992 14-11-01 533.180.70 Margi C.A

    0993 14-11-01 79.005.00 Margi C.A

    0995 07-12-01 224.191.00 Margi C.A

    1003 18-05-01 265.640.00 Margi C.A

    1004 18-05-01 106.256.00 Margi C.A

    1006 18-05-01 62.975.00 Margi C.A

    1015 18-05-01 206.100.00 Margi C.A

    1025 28-05-01 106.050.00 Margi C.A

    1026 28-05-01 1.198.460.05 Margi C.A

    1027 28-05-01 1.168.014.50 Margi C.A

    1030 28-05-01 182.055.00 Margi C.A

    1031 01-06-01 1.137.500.00 Margi C.A

    1036 08-08-01 1.216.219.00 Margi C.A

    1052 11-06-01 814.140.80 Margi C.A

    1053 11-06-01 1.278.000.00 Margi C.A

    1057 13-08-01 223.504.00 Margi C.A

    1070 26-07-01 384.147.50 Margi C.A

    1071 26-07-01 202.000.00 Margi C.A

    1077 18-07-01 206.100.00 Margi C.A

    1078 06-08-01 135.339.00 Margi C.A

    1079 06-08-01 364.110.00 Margi C.A

    1084 08-08-01 350.370.00 Margi C.A

    1085 08-08-01 569065.00 Margi C.A

    1086 08-08-01 500.365.00 Margi C.A

    1087 08-08-01 280.000.00 Margi C.A

    1092 18-08-01 279.380.00 Margi C.A

    1093 18-08-01 96.180.00 Margi C.A

    1094 18-08-01 53.586.00 Margi C.A

    1095 24-08-01 285.105.00 Margi C.A

    0353 05-04-2001 256.480 Margi C.A

    0360 26-04-01 140.250.00 Margi C.A

    0361 30-04-01 1.313.086.00 Margi C.A

    0362 30-04-01 105.340.00 Margi C.A

    0610 22-05-00 314.899.00 Margi C.A

    0655 22-06-00 343.473.90 Margi C.A

    0656 22-06-00 264.033.00 Margi C.A

    0659 22-06-00 511.480.20 Margi C.A

    0660 21-06-00 404.250.00 Margi C.A

    0661 22-06-00 230.000.00 Margi C.A

    0663 22-06-00 112.000.00 Margi C.A

    0683 19-07-00 259.528.50 Margi C.A

    0691 21-07-00 848.232.00 Margi C.A

    0705 31-07-00 148.995.00 Margi C.A

    0707 31-07-00 17.800.00 Margi C.A

    0709 03-08-00 272.000.00 Margi C.A

    0710 03-08-00 310.066.00 Margi C.A

    0715 08-08-00 763.142.50 Margi C.A

    0717 09-08-00 375.000.00 Margi C.A

    0718 09-08-00 58.624.00 Margi C.A

    0762 25-09-00 400.750.00 Margi C.A

    0764 27-09-00 529.276.25 Margi C.A

    0766 27-09-00 477.465.00 Margi C.A

    0767 27-09-00 125.000.00 Margi C.A

    0771 27-09-00 386.000.00 Margi C.A

    0777 10-10-00 61.601.00 Margi C.A

    0778 10-10-00 470.000.00 Margi C.A

    0782 20-10-00 309.150.00 Margi C.A

    0788 12-10-00 71.000.00 Margi C.A

    0791 17-10-00 90.000.00 Margi C.A

    0793 17-10-00 339.378.00 Margi C.A

    0795 27-10-00 85.875.00 Margi C.A

    0798 27-10-00 125.034.00 Margi C.A

    0799 27-10-00 35.000.00 Margi C.A

    0802 30-10-00 47.000.00 Margi C.A

    0806 01-11-00 87.020.00 Margi C.A

    0805 01-11-00 84.000.00 Margi C.A

    0812 14-11-00 217.550.00 Margi C.A

    0816 21-11-00 28.000.00 Margi C.A

    0817 21-11-00 93.750.00 Margi C.A

    0818 21-11-00 188.925.00 Margi C.A

    0823 28-11-00 355.453.80 Margi C.A

    0826 28-11-00 28.579.20 Margi C.A

    0837 07-12-00 890.352.00 Margi C.A

    0839 07-12-00 79.750.00 Margi C.A

    0842 15-12-00 377.850.00 Margi C.A

    0847 15-12-00 312.500.00 Margi C.A

    0848 18-12-00 588.873.50 Margi C.A

    0849 18-12-00 152.000.00 Margi C.A

    0864 15-12-00 196.825.50 Margi C.A

    0865 15-12-00 392.000.00 Margi C.A

    0867 15-12-00 153.430.00 Margi C.A

    0870 15-12-00 194.650.00 Margi C.A

    Las cuales expresan una deuda por un monto total de treinta y cinco millones seiscientos cuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.35.604.460,39,oo) y sobre la oposición de estas facturas la parte actora nada argumentó. Estas facturas originales en criterio de este Tribunal debían estar en poder de la parte acreedora, ya que la práctica que ella alegó en su escrito de demanda según la cual ella se quedaba con los duplicados y la deudora con los originales a fin de tramitar el pago, está reñida con el ordenamiento jurídico, fundamentalmente porque los artículos 643 ordinal 2°, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, exigen que para el cobro judicial de una suma líquida y exigible de dinero, documentada en facturas aceptadas, sean presentadas en original, tal como lo exige el artículo 429 eiusdem, al tratarse de documentos estrictamente de naturaleza privada y para peticionar por el procedimiento monitorio, debieron presentarse con todos estos requisitos, de modo que los documentos fundamentales de la demanda debieron presentarse en originales y si fueron presentados en copias y resulta que los originales están en poder de la parte demandada y expresan que fueron canceladas, habiendo opuesto la defensa de pago, a pesar que las facturas originales fueron promovidas junto con el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal en aras del orden público del debido proceso judicial, el cual no puede ser ignorado por los jueces, llega a la conclusión que la demanda no debió admitirse por parte del Juez de la causa y que la deuda se extinguió y que la deudora quedó liberada de la obligación, tal como lo expresan los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, siendo las facturas originales la contraprueba del derecho alegado por la demandante a que se refiere el artículo 362 del citado Código de Procedimiento Civil, no configurándose por tanto, tampoco este tercer requisito y así se establece.

    A mayor abundancia, en su desarrollo, de las actividades de comercio se encuentran revestidas de características jurídicas especiales, en el sentido que, el Código de Comercio, en la regulación de las pruebas de las obligaciones mercantiles tiene como fin último la dinamización del aparato jurídico-comercial, este es el caso de las facturas, que son documentos o título de disposición de naturaleza estrictamente mercantil, con utilidad en el mundo de las operaciones de compra y venta de bienes y servicios, donde se reconoce al comprador el derecho de reclamo contra la misma, como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado. Las facturas para ser consideradas como válidas y con idoneidad probatoria, deben reunir por lo menos, la calidad y cantidad del artículo o servicio prestado, así como su precio por unidad y global, la fecha de la operación mercantil y el número de la factura; y además, pueden contener el nombre o razón social de las partes contratantes (emisor o vendedor y receptor o comprador), la forma de pago de la obligación y la fecha de entrega de los bienes objeto de la relación comercial. Así, el artículo 124 del Código de Comercio expresa: “las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban ( …)Con las facturas aceptadas. (…); en tanto que el artículo 147 eiusdem expresa:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

    La doctrinaria moderna, en atención a las normas indicadas, es unánime al considerar que las facturas son por excelencia documentos de idoneidad demostrativa, es decir, constituyen como medio de prueba contra el emitente, por el simple hecho de haber sido expedida, con independencia de si ha sido aceptada o no; pero, respecto del receptor, la factura tendrá cualidad probatoria siempre y cuando la misma haya sido aceptada por él, exigencia que cobra relevante importancia cuando se trata de sociedades mercantiles deudoras, ya que solo podrán considerarse facturas aceptadas aquellas que lo hayan sido conforme a los estatutos sociales, en otras palabras aceptadas por las personas autorizadas por aquellos, lo que debe alegarse y probarse en juicio.

    Al respecto, valga citar una importante sentencia, por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 01 de marzo de 1.961, reiterado en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1.988, en las cuales se estableció:

    Omissis.

    la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la Compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales

    Omissis

    Recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de julio de 2003, bajo ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, remozó el anterior criterio referido al valor y eficacia probatoria de las facturas, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación:

    Omissis.

    En este orden de ideas, conviene acotar que la aceptación de tales instrumentos deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que recibe. En otras palabras, dichas documentales hacen prueba de su contenido contra el destinatario cuando han sido debidamente aceptadas por éste.

    La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante la signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tacita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro.

    Omissis.

    Finalmente, respecto si es posible admitir, tramitar y decidir un procedimiento monitorio en contravención a los instrumentos fundamentales que exigen los artículos 643, 644 y 646 del Código adjetivo civil o si por el contrario, el proceso puede ser declarado improcedente in limini o en el fondo, resulta conveniente transcribir parte de la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2403 del 09 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso J.D. Romero, expediente 01-2813:

    Omissis.

    Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:

    Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

    A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:

    Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto

    .

    Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

    De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.

    Omissis.

    De manera que, el Juez de la causa mal pudo admitir una demanda por el procedimiento intimatorio con fundamento en unas facturas presentadas en copias y donde no se indicaba como habían sido aceptadas, contrariando, lo dispuesto en los artículos 440, 443, 444 y 446 del Código de Procedimiento Civil y tramitando un procedimiento de cuestiones previas, contrariando los principios de igualdad de preclusión y de seguridad jurídica, así como creando incertidumbre con relación a la oportunidad para ejercer el sagrado derecho a la defensa de la demandada, respecto a lo dispuesto en los artículos 651 y 358 ordinal 2°, lo cual conlleva a declarar sin lugar la demanda deducida, en aras de la tutela del principio pro defensa; y así se declara.

    Quepa transcribir a los fines pedagógicos un extracto de la sentencia N° 1385, del 21 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aeronasa, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C.R., relativo a la prevalencia del principio anteriormente anotado:

    Omissis.

    Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado el cual lo establece como interpretación vinculante:

    Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe ser siempre interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

    Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere la sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándola sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que concederle la utilización afectiva de sus derechos.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como el fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y parezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permita la reclusión de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que haya realizado dentro del término destinado para la ley para ello.

    No sólo en aras de salvaguarda el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia ( artículo 26 de la vigente Constitución), la interrelación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

    Omissis

    Dentro de este orden de ideas, observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador apara que se actúe dentro de ellos, deben dejarse corren íntegros, a menos que la ley señale expresamente, que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

    La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computa los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.

    Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el miso se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúe puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementado su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes.

    Conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días siguientes al término de promoción de pruebas, pueden las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte. Si una de ellas el primer día s opone a la admisión de alguna pruebas, aún le quedan dos días para oponerse a otras que ignoró en su primera actuación.

    Quien formaliza el recurso de casación dentro del lapso establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, puede presentar otros escritos, antes del fin del lapso donde complemente el presentado, y lo mismo puede hacer quien promueve pruebas antes que precluya el término de promoción del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 358 eiusdem expresa que la contestación de la demanda si hubiere opuesto las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte actora subsane voluntariamente el defecto de omisión. Para realizar tal subsanación, el artículo 350 del citado código, expresa un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento porque se actúa dentro de él.

    Fuera la necesidad de mantener una interpretación cónsona como la protección del derecho a la defensa del demandado, si el actor tiene cinco días para subsanar dentro de ellos, podría subsanar el primer día de ellos, pero si considerare que no lo hizo bien o que algo le faltó, aún le quedan cuatro días más, ya que expresamente no indica la norma que se agote el lapso con su actuación, y mas bien se le disminuirá su derecho a la defensa si no pudiere reformar lo que creyere conveniente sin que esté causando ningún daño a su contraparte.

    En una interpretación escrita del ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el término para contestar la demanda si se subsanó el defecto que originó la cuestión previa, comienza a correr desde el día en que se subsanó, porque dentro de los cinco días siguientes se contesta al fondo.

    Esa interpretación literal obliga al demandado a arrogarse al tribunal donde cursa el juicio, día a día, durante los cinco siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; sujeto a cualquier sorpresa o hasta lo fortuito

    A juicio de esta Sala, lo que garantiza la igualdad y el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es que vencido los cinco días para subsanar, consume el lapso para a contestar, que también en de cinco días, y que agotados éstos, ingresa el proceso en la etapa de pruebas, que e lo que se deduce del texto del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza que al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento; es decir, del final de un término independiente de en cuál fecha dentro de él se contestó la demanda, quedará, el juicio abierto, sin necesidad de decreto o providencia alguna del juez.

    Esta última circunstancia, ausencia de decreto o providencia del juez abriendo la causa a pruebas, refuerza la interpretación que da esta Sala al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, porque para que automáticamente el proceso pase a otra etapa, es necesario que exista un hito fijo, no sujeto a interpretación o al azar, para que se infiera en un nuevo estadio procesal.

    Omissis

    En el caso de autos, para mantener la igualdad de las partes y en beneficio del derecho de defensa del demandado, ante el reconocimiento de la realidad ante la ficción, el Tribunal de la causa ha debido esperar el vencimiento del lapso para subsanar, para de allí computar el término para contestar la demanda, y al no hacerlo así perjudicó al demandado en uno de los actos claves del proceso, motivo por el cual considera esta Sala que la interpretación del a quo atentó contra el derecho de defensa que garantizaba el artículo 68 de la abrogada Constitución de 1.961. En tal sentido, no resulta cierto, que la accionante haya dado contestación a la demanda extemporáneamente y siendo la contestación la única oportunidad en la cual el demandado puede oponer sus argumentos para plantear el thema (conforme el principio de preclusividad), la desestimación de la misma por parte del Juez de la causa ( al considerarla erróneamente extemporánea) lesionó flagrantemente el derecho a la defensa a la sociedad mercantil accionante, y por ello debe ordenar la reposición de la cusa, al estado de que las partes, previa notificación promuevan las pruebas que creyeren convenientes. Así se declara.

    Omissis.

    Claro está que por mandato del artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil debe hacerse un análisis del resto de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

    Con relación a las pruebas promovidas por la demandante, específicamente: el acta registro de comercio de ella, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo , de esta Circunscripción Judicial, el 09 de mayo de 1.997, bajo el Nº 38, tomo 9-A , primer Trimestre de ese año, así como el acta de fecha 27 de enero de 1999, N° 22, Tomo 02-A, mediante la cual se transformó de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima solo prueba la constitución de ésta como comerciante, lo cual no está en discusión, así como tampoco su objeto, ya que como se ha indicado la demandada reconoció las relaciones de naturaleza mercantil sostenida entre ambas, derivadas de los contratos de suministro de mercancías para su actividad de salud, por tanto no era un hecho controvertido que debió ser objeto de prueba y así debió haberlo advertido el Tribunal de la causa para no admitirla; y así se establece.

    La prueba de cotejo promovida por la demandante mediante inspección ocular, sobre las de las facturas originales consignadas en el expediente, que se efectuó el 15 de agosto de 2003, es un híbrido que jamás debió admitirse por el Tribunal de la causa. Ciertamente el cotejo a la luz de los artículos 444, 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, constituyen una especie de experticia que debe evacuarse conforme al procedimiento establecido en esas normas y no mediante inspección ocular, que es una prueba residual, esto es, un medio probatorio que solo procede ante la ausencia de otra prueba idónea y legalmente prevista para acreditar determinado hecho controvertido, tal como lo señala el artículo 1428 del Código Civil; tal es el caso del cotejo que es una prueba que es admisible ante la negativa de una parte a reconocer un instrumento privado que le es opuesto por la parte contraria como emanado de ella. Por tales razones debe desecharse la prueba así practicada; y así se establece.

    En cuanto a la inspección judicial que se promovió para practicarse en: los libros de contabilidad de la demandada, así como en los comprobantes de sus asientos correspondiente al lapso comprendido entre el 21 de julio de 1.999 al 07 de noviembre de 2002, para demostrar la existencia de la deuda, que fue admitida por el Tribunal de la causa y llevada a cabo el 18 de agosto de 2003 (vid.127 al 129 pieza II), no se pudo practicar porque la demandada señaló que los libros y recaudos se encontraban en poder de un contador externo y se opuso a la admisión de la prueba de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Comercio que señala que el Juez no puede de oficio inspeccionar para determinar si los comerciantes llevan o no libros de comercio o si éstos están llevados conforme a la Ley; y que no podrá acordarse el examen general de los mismos sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, o en los casos de quiebra o atraso.

    Al respecto, cabe señalar que la parte demandante promovió: a) inspección judicial a ser practicada en: los libros diarios, mayor, auxiliares de la demandada, así como en los comprobantes de los asientos durante los períodos del 21 de julio de 1.999 al 07 de noviembre de 2002; b) exhibición de los libros de actas de asamblea de la demandada para dejar constancia de la reunión de accionistas que aprobó el balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondientes al año 2001; ambas para demostrar la existencia de la deuda y su aprobación por parte de los socios; y c) exhibición de los libros diario, mayor, de balances de comprobación y general, de actas de asambleas, de estados financieros sin ajuste por inflación, del estado de resultados y las cuentas por pagar, junto con sus respectivos soportes, también para demostrar la existencia de la deuda y que los socios aprobaron el balance donde se refleja la misma, así como para comprobar si la demandada cumple con lo previsto en el artículo 33 y 38 del Código de Comercio, pretensión última que es improcedente a la luz del artículo 40 del Código de Comercio. Ahora bien, el artículo 42 eiusdem dispone que el Juez de oficio o a petición de parte podrá solicitar la exhibición de los libros de comercio para el examen y compulsa del hecho controvertido en el juicio donde se ha acordado esta prueba, que en el caso que nos ocupa está vinculado a que en esos libros y recaudos está acreditada y reconocida la deuda a favor de MARGI C.A. Tal como está redactada la norma, esta prueba de examen y compulsa no puede practicarse mediante inspección, si no complementando lo previsto en esa norma con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuidando de la prohibición establecida en la norma mercantil; de modo que esta prueba de inspección no debió admitirse; y así se establece.

    No obstante, se solicitó la exhibición de los libros anteriormente señalados, acto que se llevo a cabo el 05 de septiembre de 2003, (vid.139 al 140 pieza II), en donde señaló que presentaba los libros solicitados pero que exhibía los libros diarios, mayor, el de balance de comprobación y de balance general, correspondientes al año 2002, donde se reflejaba el pago de la deuda, y a su vez los libros donde se hace constar los meses y forma como fue pagada la misma durante los meses mayo, junio y julio de ese año; acto en el cual la parte contraria, observó que no se trataba de los libros sobre los cuales había promovido la prueba y pidió que se dejara constancia si algún funcionario había dado fe pública sobre los libros exhibidos, ante la posibilidad de haber sido alterados, por lo que el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características y que no tenían el sello ni firma de Juez, o registrador mercantil alguno.

    La falta de exhibición de los libros de comercio solicitados por parte de la sociedad demandada tendría el efecto jurídico previsto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38 del Código de Comercio, de tener como ciertos los datos afirmados por el promovente de la prueba, esto es del registro de la deuda; pero, como se exhibieron otros libros posteriores donde se señala que la deuda fue pagada, siendo que ese acto no pudo probarse su falsedad, pues, el hecho que no estuvieran autorizados por un registrador mercantil, no les quita ese valor, salvo prueba en contrario que no se hizo, debe concluirse que la deuda fue pagada. Pero, este no es el problema a resolver en este caso, a la luz de lo previsto en los artículos 643, 644 y 646 del Código adjetivo civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, habiéndose decidido tramitar el cobro de la deuda por el procedimiento monitorio con base a unas copias al carbón de las facturas originales, que estaban en poder de la demandada, las cuales produjo en el expediente, lo que hace concluir que al tenerlas en su poder la deuda fue pagada, siendo que el proceso inyuctivo exige la presentación de esos documentos privados en forma original, sopena de sucumbir en el juicio; situación que ocurrió en la presente causa, ya que en criterio de quien suscribe este fallo, si la deuda no había sido pagada y estaba reflejada en otros documentos complementarios, debió recurrirse a la vía ordinaria y no al procedimiento intimatorio que exige unas características muy especiales en los instrumentos fundamentales de la acción; y por esta razón se concluye que no logró demostrarse la deuda; y así se decide.

    En cuanto, a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: M.P. y J.S., como exadministradores de la sociedad demandada, para demostrar los procedimientos que seguía la misma para el pago de las deudas con sus proveedores (vid. folios 150 al 160 pieza II, de autos), deben ser desechados porque su declaración no puede dar por válida una práctica mercantil reñida con las exigencias legales, que requieren la presentación de las facturas originales por parte del acreedor, para destruir la defensa de la parte deudora que presentó los originales de las facturas debidamente canceladas, al haberse decidido tramitar el juicio por el procedimiento intimatorio, tal como se ha indicado; y así se establece.

    Respecto al informe que se solicitó al Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, de esta Circunscripción Judicial, para que informara sobre la existencia de los estatutos sociales de la demandada, para demostrar su objeto, los cuales fueron rendidos el 03 de septiembre de ese año (vid. folios 132 al 138, pieza II, de autos), implican llover sobre mojado sobre un punto, que si bien al principio se negó, posteriormente quedó reconocido, cuando se afirmó que era cierta la relación mercantil existente entre la demandada y la demandante y además, en autos fue promovida copia de estos estatutos, siendo el mecanismo idóneo y admisible a tales efectos el de allanar copias certificadas o simples y no la prueba de informes; y así se declara.

    Por último, en cuanto a los extractos jurisprudenciales, para ilustrar al Tribunal en relación con la aceptación de las facturas comerciales y la naturaleza probatoria de las copias de éstas (vid. folio 9 pieza II de autos), al igual que la promoción del “mérito favorable de los autos”, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio probatorio y que el Juez está obligado a analizar y valorar todas las pruebas evacuadas por las partes, con arreglo a lo previsto en el artículo 509 del citado Código adjetivo civil; y en cuanto a los extractos de jurisprudencias, tampoco constituye un medio probatorio, ya que la doctrina de casación puede hacerse valer en los escritos de informes u observaciones, de manera de orientar mejor el criterio del Juez, quien con arreglo al artículo 321 eiusdem, debe procurar acoger la doctrina de casación en aras de la integridad de la legislación y la jurisprudencia, salvo que se trate de interpretaciones de normas constitucionales, realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ésta les atribuya carácter vinculante, conforme a lo prescrito en el artículo 335 de la Constitución nacional; y así se establece.

    En consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda intimatoria intentada por MARGI C.A contra el CENTRO MEDICO CARDON C.A., por los motivos de hecho y de derecho expuestos y por vía de consecuencia sin lugar la apelación ejercida por la actora, basada en que el Tribunal de la causa había declarado sin lugar la confesión ficta de la demandada, no le había otorgado la indexación judicial ni las costas procesales, recordando a la parte recurrente que la indexación como un correctivo judicial que compense la depreciación de la moneda como efecto del fenómeno inflacionario, es una consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda; y las costas, un efecto procesal de haber sido vencido totalmente en el juicio; y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.L., en su carácter de apoderado del CENTRO MÉDICO CARDON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 11 de diciembre de 1964, bajo el Nº 595, Tomo 2, contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares, intentara MARGI C.A contra la apelante; y mediante la cual se condenó a la demandada al pago de la suma de treinta y cinco millones seiscientos cuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 35.604.460,39), más los intereses causados; decisión que se revoca.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la actora, basada en que el Tribunal de la causa había declarado sin lugar la confesión ficta de la demandada, no le había otorgado la indexación judicial ni las costas procesales, por los motivos de hechos y de derecho antes expuestos.

TERCERO

SIN LUGAR: la demanda de cobro de bolívares intentada por MARGI C.A contra el CENTRO MÉDICO CARDON C.A, fundada en copias de facturas por el procedimiento intimatorio, pretensión de condena estimada en la suma de treinta y seis millones seiscientos ochenta y seis mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.36.686.745, 89).

Se condena en costas a la demandante.

Baseje el expediente en su oportunidad correspondiente.

Regístrese, agréguese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los siete (07) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07-04-05, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Sentencia N° 051- A-07-04-05.-

MRG/NM/yelixa

Exp. Nº 3682

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