Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBonificacion De Fin De Año, Cumplimiento De Acta C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203° y 154°

Caracas, Dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013)

Exp Nº AP21-R-2013-000716

AP21-L-2011-005397

PARTE ACTORA: C.E.M., G.B., J.N.H., W.R.P., J.D.F., P.M.Q., J.V.C., S.R.G.M., B.B.B., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.432.462, V- 6.551.306, V-3.974.391, V-4.673.766, V-4.974.775, V-3.988.605, V-3.007.266, V-2.776.207, V-4.113.468 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.B.H., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.533.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.M.A., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.160.

MOTIVO: BONIFICACION DE FIN DE AÑO, CUMPLIMIENTO DE ACTA CONVENIO Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICIÓN DE OFICIO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN.

De la revisión exhaustiva y acuciosa que se hiciera a las actas procesales del presente expediente, se observa que en el presente proceso se interpuso acción que en contra de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por lo que se considera necesario hacer notar que el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone lo siguiente:

“…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria’. (Negrillas de la Sala).

El artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal determina la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda contra los municipios, todas sus decisiones deben ser notificadas por ser una auténtica “obligación” en los términos literales de esta disposición.

Visto los términos de ese mandato, dicha carga procesal no puede ser relajada por actuaciones que infieran el tácito emplazamiento de la entidad participante, pues el cumplimiento de la prerrogativa debe llevarse a cabo en su sentido expreso, sin que dé lugar a su ejecución por vía de interpretación o inferencia.

Así la norma previamente citada, conmina a los jueces como directores del proceso a notificar al síndico procurador municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el citado artículo, la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición. ASI SE ESTABLECE.

Respecto al alcance del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1641 del 3 de octubre de 2007, determino lo siguiente:

La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de TODA DEMANDA o solicitud de CUALQUIER NATURALEZA que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. NOTIFICACIÓN ÉSTA QUE TAMBIÉN DEBERÁ EFECTUARSE EN LOS JUICIOS EN QUE EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE SEA PARTE…

Es importante destacar que resulta claro y no es objeto de discusión, que la notificación al Síndico Procurador Municipal, de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, es una de los prerrogativas procesales de la entidad político territorial enmarcada en el régimen municipal, por lo que se requiere que tal notificación se realice en forma posterior a dictarse cualquier decisión judicial.

En este mismo sentido, es de resaltar que la referida Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 2.145, de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, señaló que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad, siendo que tales privilegios y prerrogativas procesales deben ser necesariamente observados por los Jueces laborales, según lo preceptuado en el artículo 12 de nuestra ley marco adjetiva laboral

Sobre estos privilegios y prerrogativas concedidos al Síndico Procurador Municipal, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 527 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: A.G.Y. y otros vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejando establecido lo siguiente:

De las normas supra transcritas, se desprende la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal, como representante judicial del Municipio, de cualquier acción que se dirija contra los intereses patrimoniales del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, concediéndosele un plazo de 45 días para contestar la misma. Asimismo, es obligatorio notificar al Síndico Procurador Municipal de la apertura de cualquier lapso para el ejercicio de algún recurso, del término fijado para la realización de algún acto y de toda actuación que se realice en juicio; otorgándose este privilegio informativo al Municipio, dada su naturaleza de persona de carácter público. No obstante, una vez notificado, debe someterse a las instrucciones que al efecto giren el Alcalde o el Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda…

A este propósito, es imprescindible destacar que no se está conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por propiciar indebidas dilaciones; ya que ante tal supuesto se debe atender el derecho a la defensa y ante tal confrontación, se debe limitar el derecho a la tutela jurídica efectiva y en el presente asunto condicionarlo al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los juicios contra el Municipio, en este caso, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

Ahora bien, en atención a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora pudo constatar que en la juez a quo, omite practicar la notificación del Sindico Procurador Municipal, de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2013, ordenándose en forma errada la notificación de la Procuraduría General de la República, con lo cual se violenta el orden público estricto consagrado en las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en franca contravención a los lineamientos legales y jurisprudenciales, sentados en este tipo de casos, lo que pone en evidencia en esta instancia superior, que se violentó las prerrogativas del ente demandado desconociéndose la importante destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. Por todo lo cual resulta forzoso para esta alzada, actuando en resguardo a las normas y principios constitucionales que deben imperar en todo proceso judicial, ordenar de oficio la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ordene la práctica de la notificación de la sentencia dictada al fondo de la presente controversia, al ente público municipal demandado, en la persona del Sindico Procurador Municipal, en los términos que dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplidos los lapsos procesales respectivos, proceda a oír los recursos de apelación que sean ejercido por las partes. Así se decide.-

Ante lo decidido, esta superioridad hace un llamado de atención a la juez a quo, reiterando el deber de todo los Jueces laborales en cuanto a la concesión de los privilegios y prerrogativas procesales legalmente establecidos a favor de la República, a los fines de evitar violaciones flagrantes de los derechos a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal, que imperan en el proceso laboral venezolano.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA estado de que la Juez a quo de Juicio, ordene por auto expreso librar la notificación mediante oficio, al ente público municipal demandado, en la persona del Sindico Procurador Municipal, en los términos que dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplidos los lapsos procesales respectivos, proceda a oír los recursos de apelación que sean ejercido por las partes. Se decreta la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la sentencia de instancia, exclusive.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

JUEZ

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON

LA SECRETARIA

NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE DICTO, PUBLICÓ Y DIARIZO LA PRESENTE DECISIÓN.

LA SECRETARIA

FIHL (reposición)

EXP. N° AP21-R-2013-000716

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