Decisión nº 0018-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de febrero de 2012

201º y 152º

Asunto: AF42-U-2000-000095 Sentencia No. 0018/2012

”Vistos”: Con informes de la República.

Contribuyente Recurrente: Dilisa Margarita C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la citada Jurisdicción en fecha 26 de junio de 1992, bajo el No. 502, Tomo I, Adic. 10, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-300187977.

Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadanos E.C.P., A.V.G. y F.M.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 10.472.384, 6.554.297 y 10.351.767 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.020, 23.901 y 56.444, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución GRTI-RI-DSA/2000/038 de fecha 27 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales identificadas con las letras y números GRTI/RI/DF/99-12-743, GRTI/RI/DF/99-12-744, GRTI/RI/DF/99-12-745, GRTI/RI/DF/99-12-746 y GRTI/RI/DF/99-12-747, todas de fecha 31-12-1999, con la cuales se formularon reparos a las Declaraciones Definitivas de Rentas de la contribuyente identificadas H-96 No. 0617337, H-96 No. 0902638, H-97 No. 0094309, H-97 No. 0094312 y H-99 No. 0194097, de fechas 27-03-96, 25-03-97, 27-03-98, 31-08-98 y 30-08-99, respectivamente, correspondientes a los ejercicios fiscales 01-01-1995 al 31-12-1995, 01-01-1996 al 31-12-1996, 01-01-1997 al 31-12-1997, 01-01-1998 al 31-12-1998 y 01-01-1999 al 31-12-1999, en materia de impuesto sobre la renta..

Con el acto recurrido se confirman los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:

  1. Compras sin comprobación: ejercicio fiscal 1995: Bs. 4.943.200,00.

  2. Comisiones aduanales pagadas sin retenciones: ejercicio fiscal 1995: Bs. 172.778,00; ejercicio fiscal 1996: Bs. 1.335.125,00; ejercicio fiscal 1997: Bs. 1.777.638,75; ejercicio fiscal 1998: Bs.647.846,75; ejercicio 1999: Bs. 2.650.929.

  3. Alquiler, fletes, publicidad y servicios contratados pagados sin retención: ejercicio fiscal 1995: Bs. 1.327, ejercicio fiscal 1996: Bs.2.042.800,00; ejercicio fiscal 1997: Bs. 13.882.225,36; ejercicio fiscal 1998: Bs. 4.853.948,50; ejercicio fiscal 1999: Bs. 8159.300,45.

  4. Reajuste por inflación: ejercicio 1995: Bs. 371.717,52; ejercicio 19987-845.478,23; ejercicio 1999: Bs. 6.099.824,87.

  5. Rebajas por Impuestos Retenido no procedentes: ejercicio fiscal 1995: Bs.12.234,00; ejercicio fiscal 1996: Bs. 5.760,00.

  6. Omisión de ingresos: ejercicio fiscal 1996: Bs. 19.958.000,35

  7. Omisión de compras: ejercicio fiscal 1996: Bs. 16.104.250,68

  8. Gastos sin Comprobación: ejercicio fiscal 1996: Bs. 3.091.475,54; ejercicio fiscal 1997:Bs.9.555.226,25; ejercicio fiscal 1998: Bs. 1-328.270,00

  9. Comisión aduanales Extemporáneas: ejercicio fiscal 1999: Bs. 1.064.220,35

  10. Alquiler, Fletes, Servicios y Publicación Extemporáneos: ejercicio fiscal 1999: Bs. 6.535.617,69

    Sobre la base la confirmación de estos reparos, se exige la siguiente diferencia de impuesto sobre la renta:

    Ejercicio fiscal: 1995: Bs. 1.922,419; 1996: Bs. 1565.785, 1997: Bs. 14.489.915,00; 1998: 2.210.396,66; y 1999. Bs. (22.188.960,38)

    Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda.

    Representación Judicial de la República: ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.507, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 14-08-2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual le da entrada el 16-08-2000; y actuando como Tribunal Distribuidor lo asignó a este órgano jurisdiccional, en la misma en fecha 30 de abril de 2002.

    Por auto de fecha 18-09-2000, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 1540. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Posteriormente, al ser implemento, en esta jurisdicción, el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2000-000095

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 06 de noviembre de 2000 admitió el recurso interpuesto.

    Por auto de fecha 29 de noviembre de 2002, se declara la causa abierta a pruebas.

    En fecha 20 de diciembre de 2000, dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito promoviendo pruebas.

    Por auto de fecha ocho de enero de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas, hecho ocurrido el 21 de diciembre de 2000; y ordena agregar a los autos el escrito con el cual el apoderado judicial de la contribuyente promueve pruebas.

    Por diligencia suscrita el día 12 de enero de 2001, la representante judicial de la República, consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

    Por auto de fecha 16 de enero de 2001, el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente. Admite la prueba de experticia contable y declara inadmisible la prueba documental, por ser impertinente y prueba de inspección judicial, por improcedente

    Por auto de fecha 25 de enero de 2001, el Tribunal fija para el tercer día de despacho, la juramentación de los expertos designados para realizar la prueba de experticia que fuera promovida por la contribuyente.

    Al folio 168 del expediente judicial, aparece inserta Acta de Juramentación de los expertos designados para realizar la prueba de experticia contable.

    Al folio 169 del expediente judicial, aparece diligencia suscrita por el apoderado judicial de la contribuyente, con la cual apela de la decisión de inadmisibilidad de la prueba documental y de la prueba de inspección judicial.

    A los folios 170 al 171, aparece inserta sentencia interlocutoria del Tribunal declarando extemporánea la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente.

    Al folio 172 del expediente judicial aparece escrito firmado por los expertos designados para realizar la experticia, participando al Tribunal que darán inicio de su actividad, el día 22 de febrero de 2001.

    Al folio 173 del expediente judicial, aparece escrito consignado en el Tribunal 02 de marzo de 2001, con el cual los expertos consignan resultado de la experticia practicada.

    A los folios 175 al 183 del expediente judicial, aparece original del informe de la experticia practicada

    Por auto de fecha 02 de abril de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la fecha para la realización de acto de informes.

    En fecha 30 de abril de 2001, ambas partes consignaron escrito de informes.

    Por auto de fecha 15 de mayo de 2001, quien decide, designado Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 24 de mayo de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento de los tres días de despacho para hacer objeciones al abocamiento decretado por el Juez Temporal, y del hecho que las partes no hicieron uso de ese derecho. En el mismo auto, el Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa de dicta sentencia.

    Por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, el Tribunal difiere para el trigésimo (30º) día la oportunidad para dictar sentencia

    Por diligencias de fechas 27-11-2006, 30-04-2008, 28-07-2011, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, solicita al Tribunal se dicte sentencia.

    II

    DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución GRTI-RI-DSA/2000/038 de fecha 27 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales GRTI/RI/DF/99-12-743, GRTI/RI/DF/99-12-744, GRTI/RI/DF/99-12-745, GRTI/RI/DF/99-12-746 y GRTI/RI/DF/99-12-747, todas de fecha 31-12-1999, con la cuales se formularon reparos a las Declaraciones definitivas de Rentas H -96 No. 0617337, H-96 No. 0902638, H-97 No. 0094309, H-97 No. 0094312 y H-99 No. 0194097, de fechas 27-03-96, 25-03-97, 27-03-98, 31-08-98 y 30-08-99, respectivamente, correspondientes a los ejercicios fiscales 01-01-95 al 31-12-35, 01-01-96 al 31-12-96, 01-01-97 al 31-12-97, 01-.01-98 al 31-05-98 y 01-06-98 al 31-05-96, en materia de impuesto sobre la renta..

    Con el acto recurrido se confirman los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:

  11. Compras sin comprobación: ejercicio fiscal 1995: Bs. 4.943.200,00.

  12. Comisiones aduanales pagadas sin retenciones: ejercicio fiscal 1995: Bs. 172.778,00; ejercicio fiscal 1996: Bs. 1.335.125,00; ejercicio fiscal 1997: Bs. 1.777.638,75; ejercicio fiscal 1998: Bs.647.846,75; ejercicio 1999: Bs. 2.650.929.

  13. Alquiler, fletes, publicidad y servicios contratados pagados sin retención: ejercicio fiscal 1995: Bs. 1.327, ejercicio fiscal 1996: Bs.2.042.800,00; ejercicio fiscal 1997: Bs. 13.882.225,36; ejercicio fiscal 1998: Bs. 4.853.948,50; ejercicio fiscal 1999: Bs. 8159.300,45.

  14. Reajuste por inflación: ejercicio 1995: Bs. 371.717,52; ejercicio 19987-845.478,23; ejercicio 1999: Bs. 6.099.824,87.

  15. Rebajas por Impuestos Retenido no procedentes: ejercicio fiscal 1995: Bs.12.234,00; ejercicio fiscal 1996: Bs. 5.760,00.

  16. Omisión de ingresos: ejercicio fiscal 1996: Bs. 19.958.000,35

  17. Omisión de compras: ejercicio fiscal 1996: Bs. 16.104.250,68

  18. Gastos sin Comprobación: ejercicio fiscal 1996: Bs. 3.091.475,54; ejercicio fiscal 1997:Bs.9.555.226,25; ejercicio fiscal 1998: Bs. 1-328.270,00

  19. Comisión aduanales Extemporáneas: ejercicio fiscal 1999: Bs. 1.064.220,35

  20. Alquiler, Fletes, Servicios y Publicación Extemporáneos: ejercicio fiscal 1999: Bs. 6.535.617,69

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la contribuyente

      Los apoderados judiciales de la contribuyente, en el escrito recursivo, plantean las siguientes alegaciones.

      Punto previo: en esta alegación, plantea que con el acto recurrido la Administración incurre en violación del debido procedimiento administrativo, pues, la fiscalización que dio como resultado el reparo se inició y fue sustanciada como un procedimiento determinativo sobre base cierta, sin embargo, posteriormente se hace un determinación sobre base presunta.

      Vicios de Fondo: bajo este concepto, expresan que ratifican todos y cada uno de los argumentos expuestos en sede administrativa durante el procedimiento del sumario administrativo correspondiente y; en particular, los argumentos para impugnar el rechazo que hizo la fiscalización de los costos, gastos y deducciones sin la supuesta comprobación. Agrega que en la etapa probatoria promoverán y evacuarán las pruebas correspondientes.

      Al concretar esta alegación señalan que, en el acto recurrido, la Administración Tributaria viola el principio constitucional de la capacidad contributiva de su representada. Al respecto, hacen una amplia exposición sobre este principio, en el cual incluye el tratamiento que éste tenía, tanto en la Constitución de 1961, como en la de 1999.

      En esta misma exposición, luego de transcribir los artículos 1 y 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. aplicable ratione temporis; de transcribir comentarios del autor J.A.O.; de transcribir el Artículo 27 de la misma ley; y criterios doctrinarios del autor F.M.; expone:

      Así las cosas, en nuestro caso, se hace notoria la infracción a la garantía de la capacidad contributiva por la indebida aplicación del Parágrafo Sexto del Articulo 78 de la Ley LISR, que sirve arbitrariamente como justificación para rechazar las deducciones efectuadas por mi representada, de gastos normales y necesarios, hechos en el país para producir su renta durante los periodos reparados –cuestión que la Fiscalización no discute y que por tanto admite- a los que ilegítimamente se le objeta, so pretexto de la falta de retención y del retraso en el enteramiento de la retención del impuesto que los grava, esto es, una erogación realmente existente vinculada a la generación de la renta de mi representada, que se desconoce por virtud de una ficción legal que irrazonablemente sanciona con el rechazo de la deducción del gasto la falta de retención o el enteramiento fuera del plazo del Impuesto Sobre la Renta que se anticipa sobre el crédito que dicha erogación representa para su perceptor, cuando la retención de suyo -y menos el enteramiento tardío- no representan nada de la potencialidad económica del pagador para la satisfacción de su propio impuesto, postergando y contradiciendo el propio principio legal de que el Impuesto Sobre la Renta recaiga sobre una medida neta del enriquecimiento.

      (…)

      En refuerzo de todo este planteamiento los apoderados judiciales de la contribuyente transcriben parcialmente la sentencia No. 251 de fecha 28-11-1946 de la extinta Junta de Apelaciones del Impuesto Sobre la Renta; sentencia 17-05-1993 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia; sentencia de fecha 13-11-1989 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. De igual manera, transcriben comentarios de la autora A.M.d.R., en su obra “La Infracción Tributaria, en el Sistema Tributario Venezolano”.

      En cuanto a las compras sin comprobación:

      Los apoderados judiciales de la contribuyente, señalan que ratifica en todos y cada uno los argumentos esgrimidos en sede Administrativa durante el procedimiento del sumario administrativo, en particular los referentes al rechazo de aquellos costos, gastos y deducciones sin la supuesta debida comprobación. Agregan, que en la oportunidad probatoria. evacuarán las pruebas correspondientes.

      En otra alegación, plantean el vicio de falso supuestos derivado de la determinación hecha al ajuste por inflación. Luego de una amplia exposición sobre el vicio de falso supuesto y su tratamiento tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, consideran que en el acto recurrido se evidencia el falso supuesto, por lo siguiente:

      a) No se tomó en cuenta el ajuste inicial por inflación ni los ajustes regulares posteriores.

      b) No se tomó en cuenta el mencionado ajuste inicial ni los ajustes regulares posteriores correspondientes a los inventarios, es decir, a las mercancías consumidas del inventario final.

      c) La fiscalización no determino el costo de ventas, tomando en consideración los dos puntos anteriores.

      De todo lo anteriormente expuesto, adicionalmente concluimos que estamos frente a un supuesto inminente de inmotivacion por parte de la Administración Tributaria, en virtud que la esta se limito únicamente a señalar los Artículos de la ley sin indicar cuales hechos o fundamentos de derecho no fueron debidamente aplicados o violados, o los fundamentos de hecho o de derecho que sirvieron de base para su conclusión. Igualmente debemos significar que la fiscalización fue realizada sobre los registros contables de la contribuyente y de ningún modo quedo evidenciado inobservancia del texto legal ni errores en determinados los cálculos realizados por ella. Mal puede pretender la administración tributaria fundamentar un hecho tan complejo como el ajuste regular por inflación, únicamente citando los Artículos de la Ley sin indicar al contribuyente los motivos o fundamentos por los cuales ha tomado su decisión.

    2. De la Administración Tributaria.

      La representante de la República, en su escrito del acto de informe, ratifica el contenido del acto recurrido

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del Contenido del acto; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones señaladas por la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito del acto del informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números GRTI-RI-DSA/2000/038 de fecha 27 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales identificadas con las letras y números GRTI/RI/DF/99-12-743, GRTI/RI/DF/99-12-744, GRTI/RI/DF/99-12-745, GRTI/RI/DF/99-12-746 y GRTI/RI/DF/99-12-747, todas de fecha 31-12-1999, emanadas de la misma Gerencia Regional, con la cuales se formularon reparos a las Declaraciones Definitivas de Rentas de la contribuyente recurrente identificadas H-96 No. 0617337, H-96 No. 0902638, H-97 No. 0094309, H-97 No.0094312 y H-99 No.0194097, de fechas 27-03-96, 25-03-97, 27-03-98, 31-08-98 y 30-08-99, respectivamente, correspondientes a los ejercicios fiscales 01-01-1995 al 31-12-1995, 01-01-1996 al 31-12-1996, 01-01-1997 al 31-12-1997, 01-01-1998 al 31-12-1998; y 01-01-1999 al 31-12-1999, en materia de impuesto sobre la renta, confirma los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:

  21. Compras sin comprobación: ejercicio fiscal 1995: Bs. 4.943.200,00.

  22. Comisiones aduanales pagadas sin retenciones: ejercicio fiscal 1995: Bs. 172.778,00; ejercicio fiscal 1996: Bs. 1.335.125,00; ejercicio fiscal 1997: Bs. 1.777.638,75; ejercicio fiscal 1998: Bs.647.846,75; ejercicio 1999: Bs. 2.650.929.

  23. Alquiler, fletes, publicidad y servicios contratados pagados sin retención: ejercicio fiscal 1995: Bs. 1.327, ejercicio fiscal 1996: Bs.2.042.800,00; ejercicio fiscal 1997: Bs. 13.882.225,36; ejercicio fiscal 1998: Bs. 4.853.948,50; ejercicio fiscal 1999: Bs. 8159.300,45.

  24. Reajuste por inflación: ejercicio 1995: Bs. 371.717,52; ejercicio 19987-845.478,23; ejercicio 1999: Bs. 6.099.824,87.

  25. Rebajas por Impuestos Retenido no procedentes: ejercicio fiscal 1995: Bs.12.234,00; ejercicio fiscal 1996: Bs. 5.760,00.

  26. Omisión de ingresos: ejercicio fiscal 1996: Bs. 19.958.000,35

  27. Omisión de compras: ejercicio fiscal 1996: Bs. 16.104.250,68

  28. Gastos sin Comprobación: ejercicio fiscal 1996: Bs. 3.091.475,54; ejercicio fiscal 1997:Bs.9.555.226,25; ejercicio fiscal 1998: Bs. 1-328.270,00

  29. Comisión aduanales Extemporáneas: ejercicio fiscal 1999: Bs. 1.064.220,35

  30. Alquiler, Fletes, Servicios y Publicación Extemporáneos: ejercicio fiscal 1999: Bs. 6.535.617,69

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y, al respecto observa:

    Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, se permite las siguientes consideraciones:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y M.P.M. de Valero”)

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

    Omissis:

    (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

    .

    Ahora bien, advierte el Tribunal que en este proceso la causa ha estado paralizada en estado de sentencia, desde el vencimiento del lapso para sentenciar, después de haberse dicho “Vistos” el día 24 de mayo de 2001, razón por la cual, previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, el Tribunal revisa la posibilidad de declarar, de oficio, la pérdida de interés.

    Al respecto, este Tribunal está en conocimiento que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal como elemento de la acción precisó lo siguiente:

    (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).

    . (Resaltado de la fuente).

    Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas).

    En armonía con lo antes expuesto, se observa que en el caso concreto nos encontramos en el segundo de los supuestos antes mencionados, por cuanto se pudo constatar de las actas del expediente, que la parte actora no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener la sentencia definitiva desde el 24 de mayo de 2001, fecha en la cual se dijo “vistos”.

    Al ser así, en el caso bajo examen se aprecia que hay una inercia procesal de la accionante después que este Tribunal dijo “vistos” el día 24 de mayo de 2001, lo que permite suponer, salvo prueba en contrario, que ha desaparecido el interés procesal del accionante, pues no hay constancia en el expediente de su comparecencia, durante el tiempo que ha transcurrido desde que el Tribunal dijo “Vistos”, el día 24-05-2001 hasta la fecha 15-02-2012, cuando dicta esta sentencia.

    Así, con el objeto de establecer si en el caso bajo examen cursan suficientes elementos probatorios que conlleven a presumir a este Tribunal la falta de interés procesal de la accionante en la presente causa, este Tribunal pasa a verificar las actas procesales y, a tal efecto, aprecia lo siguiente:

    1) Por auto de fecha 18 de septiembre de 2000. este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó formar la causa bajo el expediente No. 1540. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 39). Posteriormente, al ser implementada, en esta jurisdicción, el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2000-000095

  31. Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 06 de noviembre de 2000 admitió el recurso interpuesto, (folio 47)

  32. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2000, se declara la causa abierta pruebas (folio 49)

  33. En fecha 20 de diciembre de 2000, dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito promoviendo pruebas, (folio 50)

  34. Por auto de fecha ocho de enero de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas, hecho ocurrido el 21 de diciembre de 2000; y ordena agregar a los autos el escrito con el cual el apoderado judicial de la contribuyente promueve pruebas, (folio 51)

  35. Por diligencia suscrita el día 12 de enero de 2001, la representante judicial de la República, consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente, (folio 54)

  36. Por auto de fecha 16 de enero de 2001, el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente. Admite la prueba de experticia contable y declara inadmisible la prueba documental, por ser impertinente y prueba de inspección judicial, por improcedente, (folios 162 al 163)

  37. Por auto de fecha 25 de enero de 2001, el Tribunal fija para el tercer día de despacho, la juramentación de los expertos designados para realizar la prueba de experticia que fuera promovida por la contribuyente.

  38. Al folio 164 del expediente judicial, aparece inserta Acta levantada para la designación de expertos.

  39. Al folio 168 del expediente judicial, aparece inserta Acta de Juramentación de los expertos designados para realizar la prueba de experticia contable.

  40. Al folio 169 del expediente judicial, aparece diligencia suscrita por el apoderado judicial de la contribuyente, con la cual apela de la decisión de inadmisibilidad de la prueba documental y de la prueba de inspección judicial.

  41. A los folios 170 al 171, aparece inserta sentencia interlocutoria del Tribunal declarando extemporánea la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente.

  42. Al folio 172 del expediente judicial aparece escrito firmado por los expertos designados para realizar la experticia, participando al Tribunal que darán inicio de su actividad, el día 22 de febrero de 2001.

  43. Al folio 173 del expediente judicial, aparece escrito consignado en el Tribunal 02 de marzo de 2001, con el cual los expertos consignan resultado de la experticia practicada.

  44. A los folios 175 al 188 del expediente judicial, aparece original del informe de la experticia practicada.

  45. A los folios 189 al 191 del expediente judicial, aparece inserto Escrito de Observaciones al informe de los expertos, presentado por el apoderado judicial de la contribuyente.

  46. Al folio 193 del expediente judicial, aparece inserto auto de fecha 29 de marzo de 2001, con el cual el Tribunal deja constancia del vencimiento de los tres días para la o ampliación del dictamen pericial.

  47. Por auto de fecha 02 de abril de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la fecha para la realización de acto de informes, (folio 194)

  48. En fecha 30 de abril de 2001, ambas partes consignaron escrito de informes, (folios 195 al 264)

  49. Por auto de fecha 15 de mayo de 2001, quien decide habiendo sido designado Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa, (folio 265)

  50. Por auto de fecha 24 de mayo de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento de los tres días de despacho para hacer objeciones al abocamiento decretado por el Juez Temporal, sin que las partes hicieran uso de ese derecho. En el mismo auto el Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia, (folio 266)

  51. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, el Tribunal difiere para el trigésimo (30º) día la oportunidad para dictar sentencia, (folio 267)

  52. Por diligencias de fechas 27-11-2006, 30-04-2008 y 28-07-2011, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, solicita al Tribunal se dicte sentencia, (folios 268 al 271)

    Ahora bien, en el caso concreto este Tribunal pudo constatar que, desde el 24 de mayo de agosto de 2001, fecha en la cual dijo “Vistos”, hasta el 16 de febrero de 2012 cuando decide dictar esta sentencia no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante que permita apreciar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron diez (10) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, sin ningún tipo de manifestación de la contribuyente accionante, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de la Sala Político-Administrativa, las sentencias números 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R., respectivamente)

    Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Dilisa Margarita, C.A, toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 15 de mayo 2001, fecha en que el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa hasta la declaratoria de “vistos” (24 de mayo de 2001), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho; y (ii) después del 24 de mayo de 2001, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente no ha realizado actuación procesal alguna.

    Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.

    En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, a juicio de este Tribunal está extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

    Como consecuencia de los razonamientos antes realizados, este Tribunal declara la extinción del p.p.p.d.i. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Dilisa Margarita C.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos E.C.P., A.V.G. y F.M.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 10.472.384, 6.554.297 y 10.351.767 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.020, 23.901 y 56.444, respectivamente, actuando como apoderados de Dilisa Margarita C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la citada Jurisdicción en fecha 26 de junio de 1992, bajo el No. 502, Tomo I, Adic. 10, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-300187977, contra la Resolución identificada con las letras y números GRTI-RI-DSA/2000/038 de fecha 27 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales distinguidas con las letras y números GRTI/RI/DF/99-12-743, GRTI/RI/DF/99-12-744, GRTI/RI/DF/99-12-745, GRTI/RI/DF/99-12-746 y GRTI/RI/DF/99-12-747, todas de fecha 31-12-1999, con las cuales se formularon reparos a las Declaraciones Definitivas de Rentas de la contribuyente identificadas H-96 No. 0617337, H-96 No. 0902638, H-97 No. 0094309, H-97 No. 0094312 y H-99 No. 0194097, de fechas 27-03-96, 25-03-97, 27-03-98, 31-08-98 y 30-08-99, respectivamente, correspondientes a los ejercicios fiscales 01-01-1995 al 31-12-1995, 01-01-1996 al 31-12-1996, 01-01-1997 al 31-12-97, 01-.01-1998 al 31-12-1998 y 01-06-1999 al 31-12-1999, en materia de impuesto sobre la renta.

    Publíquese, regístrese y notifíquese

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    .

    La anterior decisión se publicó en su fecha a la una y veinte de la tarde (1:20 p.m)

    La Secretaria.

    H.E.R.E.

    Asunto: 1540/AF42-U-2000-000095

    RCJ.

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