Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000116

En la Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana M.M.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-2.791.888, representada judicialmente por los abogados J.T.R. y T.L.O., Inpreabogado Nros. 84.607 y 86.361, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, representado por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, Fraymar Hernández, S.G., C.J., J.N.T., Yulman Vargas, T.C., R.A.R., R.B., A.R., A.P. y L.R., Inpreabogado Nros. 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 101.978, 100.407, 139.487, 131.609, 183.000, 133.113 y 107.300, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el siete (07) de abril de 2009 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial.

I.2. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de abril de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declinó su conocimiento a este Juzgado Superior.

1.3 Recibido el expediente, mediante sentencia dictada el seis (06) de mayo de 2009 se admitió la presente demanda ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4 Mediante escrito presentado el veintiséis (06) de marzo de 2010 la parte demandante reformó su demanda y mediante sentencia dictada el seis (06) de abril de 2010 se admitió la reforma de la demanda interpuesta, ordenándose la citación Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.5. Mediante auto el diez (10) de mayo de 2011 se libró despacho de comisión dirigido al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, la cual fue ordenada mediante auto dictado el veinte (20) de mayo de 2010.

1.6. El veintisiete (27) de octubre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar contentivas de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

1.7. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte recurrida solicitó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General del Estado Bolívar en virtud de la reforma de la demanda presentada y mediante auto dictado el dos (02) de diciembre de 2011 se acordó lo solicitado, en consecuencia, se ordenó librar nuevo oficio de emplazamiento dirigido al Procurador General del Estado Bolívar a los fines de dar contestación al presente asunto, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que practicara la referida citación.

1.8. Mediante auto dictado el trece (13) de junio de 2012 se ordenó notificar a la ciudadana M.M.G.D., parte demandante, a los fines de que informara sobre su interés en la continuación de la presente causa.

1.9. El veinte (20) de junio de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar, cumplida.

I.10. De la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de junio de 2012 los abogados J.N.T. y S.G., en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, dieron contestación a la demanda incoada, alegando como punto previo la caducidad de la acción y solicitaron su declaratorio sin lugar.

Segunda Pieza:

I.11. De la audiencia preliminar. El diecinueve (19) de noviembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado S.G., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada, se dejó constancia de la no comparencia de la parte demandante. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.12. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de noviembre de 2012 el abogado S.G. en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada, ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación.

I.13. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el tres (03) de diciembre de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

I.14. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.15. De la audiencia definitiva. El once (11) de julio de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la parte demandante representada judicialmente por la abogada Ribisay L.O., Inpreabogado Nº 86.361 y el abogado S.G., en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.16. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de julio de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana M.M.G.D. ejerció demanda por cobro de bolívares contra la Gobernación del Estado Bolívar, pretendiendo el pago de diferencias por concepto de prestación de antigüedad, bono compensatorio por transferencia, bono bolivariano no cancelado y extensión del mismo al personal jubilado así como intereses moratorios, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    Es en razón de los hechos expuestos, ciudadano Juez, por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR; para que: Con el carácter de patrono y de obligado al cumplimiento de los beneficios derivados de la jubilación, a través del Gobernador del Estado Bolívar, F.J.R.G., convenga o sea condenado por el Tribunal al pago, de: DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS F 271877,93), cantidad por la que se estima esta demanda y que comprende los conceptos que de seguidas se especifican en cantidades de dinero y que equivalen a cuatro mil cientos (sic) ochenta y dos con setenta y tres unidades tributarias (4282,73 U.T):

    DIFERENCIA DE SALARIO, derivada de:

    a) Haber percibido un salario mensual fijo, cuando el contrato suscrito fue estipulado por horas académicas, lo que constituye un salario variable conforme a la carga horaria mensual efectivamente trabajada, en razón de los días laborables de cada mes, derivado de la variación calendario de los días hábiles.

    b) Haber omitido durante todo el tiempo la relación laboral el pago del concepto salarial día de descanso, derivado de haber cumplido jornada laboral semanal de 36 horas y horario de trabajo de 07.00 A.M. a 03:00 P.M.; en consecuencia la incidencia de este concepto en los beneficios de la antigüedad e intereses de prestaciones.

    c) Bono de compensación por transferencia, previsto en el artículo 666 de la L.O.T., e intereses del bono de compensación por transferencia no pagado.

    d) Bono Bolivariano y extensión del bono bolivariano al personal jubilado, no pagado.

    (…)

    Calculo de la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador por el periodo 14/02/1974 al 18/06/97…

    A2) bono compensatorio e intereses por mora en el pago de la compensación y acumulación de intereses no pagados a la compensación, literal b, articulo 666 de la L.O.T.

    (…)

    El total de intereses generados y acumulados anualmente al monto de compensación por transferencia alcanza la cantidad de:

    Trescientos treinta y tres mil doscientos un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 333.201,28)…

    B) Prestaciones correspondientes al trabajador por el periodo 18/06/97 al 30/05/2007

    .

    Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial del Estado Bolívar opuso la caducidad de la acción alegando que desde el veintinueve (29) de mayo de 2008 fecha en la cual le canceló a la actora sus prestaciones sociales hasta la fecha en que presentó la demanda (07/04/2009) transcurrieron más de tres (03) meses, superó con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de la acción y subsidiariamente negó la procedencia de la pretensión planteada, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    Ciudadana juez como punto previo a la contestación al fondo de la presente acción procedemos a denunciar la CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN por haber sido interpuesta la querella fuera del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto, la ciudadana M.M.G.D., supra identificada hizo efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales en fecha 29/05/2008 (tal como se evidencia en el documento administrativo denominado Orden de Pago Nº 00020996 anexo marcado ‘A’); habiendo fenecido el día 29/08/2008. Ahora bien, de la simple revisión de libelo se pudo observar que la presente demanda fue interpuesta el día 07/04/2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal-Ciudad Bolívar, tal como se evidencia al folio uno (01) del presente expediente, cuando como ya se encontraba claramente vencido el lapso de tres (03) meses establecido en el Artículo 94 ejusdem. En razón de los antes expuesto es forzoso para esta representación solicitar sea declarada INADMISIBLE la presente acción, y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.

    Al respecto, es de cardinal importancia destacar el pacifico y reiterado criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual ha establecido en interpretación de la ley, que todo recurrente o accionante debe ajustar el ejercicio de sus derechos de acudir ante la jurisdicción, a los plazos establecidos expresamente en la ley; en este sentido, el Estado invoca a su favor para los efectos de la declaratoria de la caducidad alegada, el criterio sentado en la Sentencia Nº 2007-1764, dictada por la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo de fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, que estableció cinco (05) supuestos para el cómputo del lapso de caducidad a partir del momento en que suscito el hecho generador, circunscribiéndose el asunto que nos ocupa al tercer supuesto, a saber…

    A los fines de determinar el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción de reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al expediente administrativo de la querellante relevantes para la determinación de la fecha de pago de las prestaciones sociales; al respecto cursa:

    1) Decreto Nº 800 dictado el veintiuno (21) de diciembre de 2005 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual le otorgó a la demandante el beneficio de la jubilación equivalente al 100% de su último sueldo devengado a partir de la referida fecha, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 13 de la primera pieza y por la parte demandada en copia certificada con el escrito de contestación cursante a los folios 145 y del 167 al 168 de la primera pieza.

    2) Orden de pago Nº 00020996 emitido el veintisiete (27) de mayo de 2008 por la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 40.796,03 por concepto de pago de prestaciones sociales, suscrito pro la actora el veintinueve (29) de mayo de 2008, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 136 de la primera pieza, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio y demuestra el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales.

    3) Recibo de pago Nº 1017737 emitido por la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la demandante por un monto de Bs. 1.245.152,80m por concepto de sueldo, prima por antigüedad, jerarquía y de profesionalización, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 138 de la primera pieza, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio.

    4) Punto de Cuenta Nº SAF-138-05-08 emitido el seis (06) de mayo de 2008 por el Secretario de Administración y Finanzas dirigido a la Secretaría General de Gobierno, mediante el cual recomienda la cancelación de la deuda de liquidación de cuentas por prestaciones sociales del personal docente jubilado, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 139 al 140, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio.

    5) Partida 411 correspondiente a los Compromisos de años anteriores emitido por el Departamento de cuentas por pagar mediante la cual se evidencia punto de cuenta Nº SAF-0138-05-08 fechado 24 de enero de 2008 a favor de la demandante por un monto de Bs. 40.796,03, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 141 de la primera pieza, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio.

    6) Certificación presupuestaria emitida por la Coordinación de Ejecución Presupuestaria y la Dirección de Presupuesto de la gobernación del Estado Bolívar a favor de la demandante, correspondiente a la liquidación de cuentas de egreso por jubilación por un monto de Bs. 40.796,03, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante a los folio 142 y 143 de la primera pieza, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio.

    7) Oficio emitido el diez (10) de abril de 2007 por la Secretaria de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Bolívar, dirigido a la parte demandante, mediante el cual le notificó que mediante Decreto Nº 800 dictado el veintiuno (21) de diciembre de 2005 le fue otorgado el beneficio de la jubilación equivalente al 100% de su último sueldo devengado a partir de 01 de mayo de 2007, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante a los folios 144 y 169 de la primera pieza, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio.

    8) Oficio Nº 0213 emitido el veinticuatro (24) de enero de 2008 por el Procurador General del Estado Bolívar, dirigido a la Directora de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual declaró procedente el pago de las acreencias a favor de la demandante por concepto de jubilación por un monto de Bs. 40.796,03, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 147 al 149 de la primera pieza.

    9) Planilla de Liquidación de cuentas emitida el cinco (05) de octubre de 2007 por la Departamento de Servicios al Personal de Dirección de Educación a favor de la demandante por un monto de Bs. 40.796,03, por concepto de prestaciones sociales, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante a los folios 150 y 151 de la primera pieza, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio.

    10) Planilla de Liquidación de cuentas emitida el cinco (05) de octubre de 2007 por la Departamento de Servicios al Personal de Dirección de Educación, en el cual se evidencia el cálculo de prestación de antigüedad correspondiente a la parte actora, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante a los folios 152 y 153 de la primera pieza, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio.

    11) Orden de pago Nº 00025632 emitida el veintiséis (26) de mayo de 2005 por la Gobernación del Estado Bolívar por la cantidad de Bs. 9.994.553.641,11 reexpresados en Bs. 9.994,55, por concepto de cancelación de la nómina antigüedad 18/06/97 y compensación por transferencia docente, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 154 de la primera pieza.

    12) Relación de pago emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar el doce (12) de diciembre de 2005, mediante la cual se evidencia la denominación del cargo desempeñado por la demandante y el monto devengado por la misma, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 166 de la primera pieza.

    13) Oficio emitido el nueve (09) de septiembre de 2005 por el Subdirector de la Secretaría de Educación, cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Bolívar, dirigido a la demandante, mediante el cual le informó que a partir del 16/09/2009 fue reubicadap raa desempeñar funciones como Directora Titular en la U.E. “José Antonio Páez” en el Municipio Heres, producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 170 de la primera pieza.

    14) Constancia emitida el veinticinco (25) de agosto de 2011 por el Jefe de Oficina de Archivo Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual dejó constancia que la demandante prestó servicios para dicho organismo desde el 15/01/1965 al 01/05/2007 desempeñando el cargo de Docente VI adscrito a la Dirección de Educación, encontrándose para la fecha jubilado devengando un sueldo de Bs. 3.788,79, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 184 de la primera pieza.

    15) Recibos de pago emitidos por la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la demandante correspondiente a los períodos 01/01/2005 al 15/01/2005; 01/02/2005 al 15/02/2005; 16/01/2005 al 31/01/2005; 01/06/2005 al 15/06/2005; 16/06/2005 al 30/06/2005; 01/07/2005 al 15/07/2005 y del 01/07/2006 al 15/07/2006, respectivamente, producidos en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante de los folios 202 al 208 de la primera pieza.

    De los documentos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostró en el proceso que la parte actora egresó del Ente demandado por habérsele concedido el beneficio de jubilación, que recibió el pago de sus prestaciones sociales el veintinueve (29) de mayo de 2008, con respecto a la caducidad de la acción invocada por la parte demandada, destaca este Juzgado que artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

    En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

    En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

    En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

    En tal sentido, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar criterios constitucionales y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, como presupuesto de la seguridad jurídica.

    No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, por cuanto mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, se busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional, sin atender a los intereses particulares del solicitante, en torno a su disconformidad con el supuesto agravio causado a su situación jurídica subjetiva, salvo que se menoscaben directa y flagrantemente derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira” ).

    En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no justifica el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, al no subsumirse la solicitud en alguno de los supuestos fijados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada. Así se decide.

    Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Destacado añadido).

    Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:

    Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

    En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

    Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

    Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

    En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma

    (Destacado añadido).

    Conforme a las premisas sentadas en los citados precedentes jurisprudenciales se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.

    II.2. Con base en lo señalado precedentemente este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales, las cuales fueron cobradas por la demandante el veintinueve (29) de mayo de 2008, según lo afirmado por la parte recurrida y quedó demostrado a través del instrumento de pago anteriormente analizado, por ende, el pago de las prestaciones sociales se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro de las diferencias; en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales desde el treinta (30) de mayo de 2008 hasta el treinta (30) de agosto de 2008 y habiendo interpuesto la demanda el siete (07) de abril de 2009, la presentó superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA por haber operado la caducidad en la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana M.M.G.D. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR