Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000038

En la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales incoada por la ciudadana M.C.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.732.633, representada judicialmente por el abogado F.C., Inpreabogado Nº 132.467, contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la Contraloría Municipal, representada judicialmente por los abogados Grehilmar Sarmiento, C.A.R.G.J.S., E.E., J.G.C., Thairys Cordoliani y Marivin Jiménez, Inpreabogado Nº 130.043, 119.737, 135.608, 125.652, 46.196, 120.743 y 125.662 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada el doce (12) de agosto de 2009 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar la demandante fundamentó su pretensión condenatoria contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la Contraloría Municipal, pretendiendo el pago de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, días adicionales, bono vacacional, intereses moratorios, corrección monetaria y costas procesales, asimismo, el trece (13) de octubre de 2009 la recurrente presentó ante el referido Juzgado escrito a través del cual subsana el escrito de demanda.

I.2. Recibido el expediente el nueve (09) de febrero de 2010, mediante sentencia dictada el doce (12) de febrero de 2010 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el treinta (30) de junio de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.4. De la contestación. Mediante escrito presentado el trece (13) de octubre de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra.

I.5. Mediante diligencia presentada el trece (13) de octubre de 2011 la representación judicial de la parte demandada consignó el expediente administrativo de la parte actora.

I.6. El nueve (09) de noviembre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador Municipal y la notificación del Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar cumplida.

I.7. De la audiencia preliminar. El veinticinco (25) de enero de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Grehimar Sarmiento en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante diligencia presentada el treinta y uno (31) de enero de 2012 la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas a la contestación de la demanda.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el ocho (08) de febrero de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

I.10. De la audiencia definitiva. El veintitrés (23) de octubre de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Grehilmar Sarmiento en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.11. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de octubre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda en lo que respecta al monto adeudado reconocido por el Municipio demandado de Bs. 4.726,48 e inadmisible la demanda por los conceptos diferenciales reclamados por haber operado la caducidad de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana M.C.L.G. ejerció demanda contra el Municipio Heres del Estado Bolívar, por órgano de la Contraloría Municipal, pretendiendo el pago de diferencia de prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional, asimismo, demanda el pago de intereses moratorios, corrección monetaria y costas procesales, sustentando la pretensión en los siguientes alegatos:

    1) Que ingresó a prestar servicios en la Contraloría Municipal el dieciséis (16) de febrero de 2001 bajo el cargo de Abogado Asesor I, que posteriormente fue ascendida a los cargos Abogado Asesor II, Abogado Asesor III, Jefe de la División de Asesoría Legal y Averiguaciones Administrativas y finalmente ocupó el cargo de Coordinadora de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades hasta el diecisiete (17) de marzo de 2008 fecha en la cual egresó por renuncia.

    2) Que le fueron cancelados los conceptos correspondientes como consecuencia de la terminación de la relación de prestación de servicios que mantenía con la Contraloría Municipal de Heres, no obstante, no se le canceló la prestación de antigüedad e intereses del periodo comprendidos desde el primero (1º) de mayo de 2006 al treinta y uno (31) de diciembre de 2006, que no disfrutó las vacaciones de los años 2006-2007 y 2007-2008 y que las mismas fueron calculadas a salario básico cuando lo correcto era cancelarlas al último salario normal.

    3) Que tales conceptos fueron reclamados ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo reconocidos y aceptados por la Contraloría del Municipio Heres y la Sindicatura Municipal el veintiséis (26) de marzo de 2006 por ante la Sala de Consulta, Conciliación y Reclamos de la mencionada Inspectoría, en donde se dejó constancia de la propuesta realizada por los representantes de la referidas instituciones por la cantidad de Bs. 24.332,19, señalando que sería cancelado dicho monto para el ejercicio fiscal 2010.

    4) Que la Administración Municipal le adeuda por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.914,80; intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 190,30; vacaciones no disfrutadas de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.611,48 y 4.301,29, respectivamente; bono vacacional no disfrutado Bs. 8.002,40, bonificación contractual por vacaciones y bono vacacional Bs. 9.002,07 y Bs. 100,00, respectivamente; y días adicionales de vacaciones por convención colectiva de Bs. 2.000,60, demandando un total de Bs. 28.123,57, asimismo, demanda el pago de intereses moratorios, corrección monetaria y costas procesales.

    Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial de la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar en la oportunidad de la contestación de la demanda reconoció adeudarle a la demandante por concepto de diferencia de prestación de antigüedad Bs. 2.998,96, por vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008 Bs. 1.611,48 y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 115,62, montos que totalizan la cantidad de Bs. 4.726,48, se cita la forma en que fue reconocida la deuda por el Municipio querellado:

    Es cierto y así se admite tal y como lo alega la demandante en el numeral 3º capítulo II del libelo, correspondiente a la diferencia de pago de vacaciones no disfrutadas de los períodos 2006-2007 y 2007-2008, que mi representada al momento de cancelar las vacaciones correspondientes a dichos periodos (sic) y con fundamento al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le canceló la cantidad de Bs. 1.989,60, correspondiente a 36 días de salario por los períodos adeudados, cada uno equivalente a 18 días, cuando debió cancelarle otro monto, ello en virtud de que los cálculos efectuados en esa oportunidad fueron efectuados en forma errónea, en virtud de que lo que legalmente le correspondía eran la cantidad de Bs. 3.601,08, resultantes de multiplicar los 36 días de vacaciones de ambas vacaciones no disfrutadas por un salario normal de Bs. 100,03, en consecuencia de ello y previa deducción de lo cancelado mi representada reconoce y admite que le adeuda a la accionante la cantidad de Bs. 1.611,48.

    (…)

    TERCERO: rechazo (sic), niego y contradigo que el Ente que represento deba pagar a la recurrente por el concepto señalado en el Nº 1, del capítulo II de su libelo: Diferencia de prestación de antigüedad del 01 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006, la cantidad de (Bs. 2.914,80), resultantes de multiplicar 40 días por un salario integral de (Bs. 74,97). Ya que lo cierto es, que el ente que represento, sólo adeuda a la recurrente por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 2.998,96), resultantes de multiplicar 40 días por un salario diario integral de (Bs. 74,97)…

    CUARTO: es (sic) totalmente falso y así lo rechazo y niego que a la recurrente se le adeude por el concepto señalado en el Nº 2 del capítulo II de su libelo: Intereses sobre Prestación de Antigüedad (Fideicomiso), la cantidad de (Bs. 190,30), conforme al cálculo efectuado por la recurrente y en base a los intereses establecidos en el cuadro Nº 1 que cursa al libelo de la demanda. Porque lo cierto es, que lo que realmente le adeuda mi representada es la cantidad de (Bs. 115,62), en virtud de que los cálculos efectuados por la recurrente fueron realizados con tasas de interés erróneas, siendo las correctas las aplicadas en esta contestación, correspondiéndole a la tasa aplicable a los efectos dicho concepto , las cuales fueron extraídas de la página web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.ve)...

    (Destacado añadido).

    Asimismo la representación judicial del Municipio demandado en la audiencia definitiva ratificó su reconocimiento de adeudarle a la demandante la cantidad de Bs. 4.726,48 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas e intereses sobre la prestación de antigüedad, se cita lo expresado:

    Lo cierto es que el ente que represento solo adeuda a la recurrente los conceptos de diferencia de antigüedad, correspondiente al lapso 01 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006, fideicomiso del 01 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y vacaciones no disfrutadas periodos 2006-2007 / 2007-2008 los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 4.726,48, los cuales procederá a cancelar mi representado en la oportunidad que lo determine este digno Tribunal

    (Destacado añadido).

    Considera este Juzgado que al haber admitido la representación judicial de la parte demandada adeudarle a la actora la cantidad de cuatro mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.726,48) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e intereses fideicomisarios y vacaciones no disfrutadas 2006-2007 y 2007-2008, debe este Juzgado declarar parcialmente con lugar la demanda incoada sólo en lo que respecta al monto reconocido por el Municipio demandado, en consecuencia se le ordena cancelarle a la demandante la deuda reconocida de Bs. 4.726,48, por los referidos conceptos. Así se decide.

    II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a a.c.p.p. si la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos fue ejercida por la demandante en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requisito que debe verificar el Órgano Jurisdiccional de oficio antes de decidir el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone que será declarada inadmisible la demanda si ha operado la caducidad de la acción.

    A los fines de determinar el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción de reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para su resolución:

    1) Planilla de Liquidación de Personal fechada 17 de marzo de 2008, por concepto de pago de prestación de antigüedad e intereses fideicomisarios por la cantidad de Bs. 7.851,36, recibida y suscrita por la demandante el 24 de abril de 2008, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 23.

    2) Orden de pago Nº 2008-119 fechada diecisiete (17) de abril de 2008 a favor de la demandante emitida por la Contraloría Municipal de Heres del Estado Bolívar por un monto de Bs. 5.929,15 por concepto de vacaciones no disfrutadas y bonificación de fin de año al egreso de la empleada, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 135.

    3) Oficio fechado diecisiete (17) de abril de 2008 dirigido a la Coordinación de Administración de la Contraloría del Municipio Heres, suscrito por la División de Presupuesto del mencionado organismo, en el cual remitió codificación de partidas y monto a cancelar a la ciudadana M.L., producido por la demandada con el escrito de contestación cursante al folio 136.

    4) Recibo de pago por la cantidad de Bs. 5.390,17 por concepto de vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año y vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2006-2007, suscrita por la actora en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, producido en copia certificada y copia simple por las partes cursante al folio 27 y 137.

    5) Declaración jurada de patrimonio de la demandante fechada veintitrés (23) de abril de 2008 por motivo de egreso, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 139.

    De los documentos administrativos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostró en el proceso que la demandante se retiró por renuncia de la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar y recibió el pago de diferencias de vacaciones, bono vacacional y de fin de año el 23 de abril de 2008 y el pago de las prestaciones sociales las recibió el veinticuatro (24) de abril de 2008.

    En este sentido el artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

    En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

    En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

    En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

    En tal sentido, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar criterios constitucionales y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, como presupuesto de la seguridad jurídica.

    No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, por cuanto mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, se busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional, sin atender a los intereses particulares del solicitante, en torno a su disconformidad con el supuesto agravio causado a su situación jurídica subjetiva, salvo que se menoscaben directa y flagrantemente derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira” ).

    En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no justifica el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, al no subsumirse la solicitud en alguno de los supuestos fijados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada. Así se decide.

    Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Destacado añadido).

    Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:

    Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

    En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

    Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

    Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

    En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma

    (Destacado añadido).

    Conforme a las premisas sentadas en el citado precedente jurisprudencial se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres meses se computa desde la fecha del pago respectivo.

    II.3. Con base en lo señalado precedentemente este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales a la demandante por la Contraloría Municipal producido el veinticuatro (24) de abril de 2008, hecho demostrado a través del instrumento de pago anteriormente analizado, por ende, el pago de las prestaciones sociales a la demandante se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria; en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales desde el veinticinco (25) de abril de 2008 hasta el veinticinco (25) de julio de 2008 y habiendo interpuesto la demanda aproximadamente un año después del referido lapso -el doce (12) de agosto de 2009- la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada por la ciudadana M.C.L.G. contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la Contraloría Municipal, en lo que respecta al monto adeudado reconocido por el Municipio demandado, en consecuencia se le ordena cancelarle a la demandante la deuda reconocida de Bs. 4.726,48 por los conceptos admitidos expresamente.

SEGUNDO

INADMISIBLE la DEMANDA por haber operado la caducidad de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales incoada por la ciudadana M.C.L.G. contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la Contraloría Municipal.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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