Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoConsulta Obligatoria

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 10 de marzo de 2014

203° y 155°

PARTE ACTORA: M.M.B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.261.627.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA D.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.075, y otros.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SEBUCAN), creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.: E.C.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.040, y otros.

MOTIVO: INFORTUNIO LABORAL (ACCIDENTE DE TRABAJO).

Expediente N°: AP21-L-2013-001168.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada la ciudadana M.M.B.J. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Psiquiátrico Sebucán), ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes a la precitada fecha, a los fines de publicar la decisión correspondiente.-

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 01/01/1990, desempeñando el cargo de asistente de nutrición, en un horario, laborando de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.047,52, equivalente a un salario diario de Bs. 68,25, encontrándose activa al momento de la interposición de la demanda; señalo en fecha 12/11/2008, aproximadamente a las 08:30 am, su mandante se encontraba laborando en el área de pantry entregando bandejas de desayuno a los pacientes psiquiátricos hospitalizados, en un área con piso de granito que no posee material antirresbalante, siendo que al momento de tomar una bandeja resbaló, cayendo al piso y sufrió una lesión en el tobillo, motivo por el cual fue trasladada al Hospital Militar donde fue intervenida quirúrgicamente, mandándole tratamiento cefadroxilo y neurocina, reposo y rehabilitación; alega que en fecha 12/12/2008 fue operada nuevamente, mandándole el mismo tratamiento y realizándose por motivos económicos solo 15 rehabilitaciones, indica que en la actualidad aun recibe tratamiento médico por la inflamación del pie, conservando el mismo tratamiento de cefadroxilo y neurocina; alega que en fecha 30/04/2009 acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de que determinara si el accidente ocurrido era un accidente laboral, realizándose la investigación de accidente por parte de la Inspectora respectiva en fecha cuatro 04/08/2010; señala que el día 30/04/2009 la actora acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la evaluación médica correspondiente, en la cual se determinó que presentaba una torcedura de tobillo izquierdo, fractura de peroné izquierdo, por lo cual necesitaba intervención quirúrgica para la colocación de material de osteosíntesis, el cual rechazó por lo que necesitó intervención quirúrgica; señala que posteriormente 10/07/2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó el accidente de trabajo, teniendo la trabajadora una discapacidad parcial permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y postura forzadas del tobillo izquierdo, presentando una discapacidad del 26,7%; sostiene que en cuanto a la responsabilidad subjetiva, el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la responsabilidad de los empleadores de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado en condiciones adecuadas la capacidad física y mental de los trabajadores, definiendo posteriormente en su artículo 69 el accidente de trabajo; indica que asimismo el artículo 71 ejusdem establece el alcance de las secuelas provenientes de enfermedades ocupacionales, equiparándolas a las incapacidades, estableciendo en el artículo 129 la penalización de los empleadores por no cumplir con las normas de la referida ley; afirma que la actora sufrió un accidente de trabajo lo cual causó una discapacidad parcial permanente, ocasionada por el empleador al no notificarle el tipo de riesgo al que estaba expuesta ni la manera de prevenirlo ni proporcionarle los medios y protección ergonómicos para la realización de sus funciones; siendo que respecto a la responsabilidad objetiva, citan lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el cual se establece la responsabilidad objetiva; fundamenta la demanda en los artículos 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 69 ordinal 1, 56 ordinal 4, 53 ordinales 1, 2 y 4, 130 ordinal 4, 18 ordinal 15, 73, 46, 76 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 1185, 1186, 1193 y 1196 del Código Civil; alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil se consagró la responsabilidad como hecho ilícito, siendo que por la negligencia e imprudencia de la demandada se causó un daño a la actora, incapacitándola de forma parcial y permanente para el trabajo, lo cual le impidió además realizar sus funciones habituales e incluso efectuar cualquier otro tipo de labor; afirma que habiendo sufrido la actora un accidente laboral, la demandada debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados, entre ellos el daño moral, al haber incurrido la demandada en la responsabilidad civil extra – contractual con la agravante prevista en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil; concluye peticionando los siguientes conceptos y cantidades: Indemnización por discapacidad parcial y permanente, equivalentes a 1095 días por un salario integral de Bs. 42,33, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 46.351,35; Daño moral. Solicitando al Tribunal fije el monto por este concepto visto el accidente laboral sufrido en el desempeño de sus funciones; Lucro cesante. Por la cantidad de Bs. 10.880,00, lo cual suma la cantidad de cincuenta y siete mil doscientos treinta y un bolívares (Bs. 57.231,35), mas lo que estime el Juez por daño moral así como los intereses e intereses moratorios calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la recurrente en cuanto al accidente laboral que certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el oficio N° 0197-2013 por torcedura de tobillo izquierdo fractura de peroné izquierdo lo cual acarreó una discapacidad parcial permanente, por cuanto si bien el accidente ocurrió dentro de las instalaciones del Hospital se le prestó toda la atención debida, por lo que no fue su representada negligente en cuanto a prestarle asistencia médica a la trabajadora; indicó que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo están destinadas a reparar el daño experimentado por la trabajador en la disminución de su capacidad productiva y la recuperación de su salud, las cuales pueden concurrir con otras acciones destinadas a lograr que el empleador responda por el daño a la integridad física del trabajador; asimismo, arguyó que a la actora se le informó durante la Audiencia Preliminar que debía ser evaluada nuevamente por la Comisión Nacional de Evaluación de la Incapacidad Residual, a quien inclusive en la Audiencia de Prolongación se le informó que debía acudir el día 30 de julio de 2013, para una evaluación a los fines de constatar el porcentaje de incapacidad establecido, a la cual no acudió; rechaza y niega la solicitud por daño moral, visto lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, siendo que en el presente caso la acota sufrió una torcedura de tobillo de peroné izquierdo lo cual ameritó un porcentaje de 26,7% y para que produzca debe tratarse de una lesión que se relacione con sentimientos de sufrimiento y dolor o cuando la reparación no sea posible, ya que una vez producido el mismo no es posible restaurarla a la situación preexistente, por lo que la víctima solo puede tener una especie de compensación. Constituyen daños al patrimonio moral de la persona, por lo cual se debe determinar si efectivamente los hechos que constan en autos dan lugar a una indemnización por daño moral; asimismo, alegan que la jurisprudencia pacífica y reiterada ha afirmado que el daño moral no es susceptible de prueba, mas si el hecho que lo originó. Asimismo, que su estimación debe invocarse al criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Juez al estimarlo debe motivar suficientemente la misma fundamentándose en los parámetros establecidos y tomando el cuenta la llamada escala de sufrimientos morales, la repercusión social del hecho, la posición social, grado de ecuación y cultura del reclamante, las circunstancias en las que ocurrió el daño, la edad de la victima, su conducta, el tipo de retribución satisfactoria que necesitara para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, los atenuantes a favor del responsable accidente y la capacidad económica de la accionada; rechazan y niegan la indemnización del lucro cesante, por cuanto durante el lapso que duró la relación laboral, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales nunca dejo de cancelar su salario y demás conceptos; rechazan y niegan la cancelación de los intereses moratorios y lo relativo a la cancelación de las cosas y costos del procedimiento.

El a-quo en sentencia de fecha 30/10/2013, declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ACCIDENTE LABORAL por la ciudadana M.M.B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.261.627 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SEBUCAN), en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda, condenando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Psiquiátrico Sebucán), al pago de la cantidad de Bs. 46.351,35, por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Bs.5.000 por concepto de daño moral, debiendo indicarse que en todo caso se observara el principio finalista, así como el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 41 al 62 del expediente, marcada “B y C”, contentiva de copia certificada del expediente administrativo del procedimiento llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las cuales no son impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el accidente laboral ocurrido a la trabajadora y certificada por el referido Instituto, así como el cálculo de la indemnización correspondiente a la actora prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, contra los cuales no se ejerció recurso de nulidad. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Siendo que las ciudadanas M.V. y J.A., no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 65 al 83 del expediente, marcada “A, B, C y D”, contentiva de reposos médicos, certificados de incapacidad, las cuales no fueron impugnados en la audiencia de juicio, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta alzada considera pertinente resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Pues bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda (con lo cual se trabó la litis), y, visto las probanzas cursante a los autos, vale indicar que quedó reconocido en el presente asunto, el hecho que la demandante prestaba servicios personales y remunerados para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Psiquiátrico Sebucán), y que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó mediante providencia administrativa N° 0197-2012 de fecha 10/07/2012, que la ciudadana M.B., sufrió un accidente de trabajo que le produjo una discapacidad parcial y permanente (de la cual no consta a los autos que se haya ejercido recurso de nulidad), así mismo, no quedó controvertido el porcentaje de discapacidad de 26,7%, ni quedo controvertido el informe pericial que determinó que a la accionante le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 46.351,35, por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, al verificarse el restante material probatorio cursante a los autos y adminicularse con los hechos y el ordenamiento jurídico expuesto supra, se concluye: a) que entre la demandada y la parte actora media una relación laboral; b) que la demandada reconoció que el accidente ocurrió en sus instalaciones; c) que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó mediante providencia administrativa N° 0197-2012 de fecha 10/07/2012, que la ciudadana M.B., sufrió un accidente de trabajo; d) que la trabajadora producto del accidente de trabajo sufrió una torcedura de tobillo izquierdo, que le ocasionó una fractura de peroné izquierdo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y posturas forzadas del tobillo izquierdo, determinando un grado de discapacidad del 26,7%; e) que esta ajustado a derecho el pago de Bs. 46.351,35, por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo determinó el a quo al declarar “…procedente el pago de 3 años, que contados por días continuos arroja la cantidad de 1.095 días, a razón del salario integral diario de Bs. 42,33 ….”; y f) que igualmente el pago de Bs. 5.000,00 por daño moral se ajusta a derecho, toda vez que el patrono, en estos casos, responde por responsabilidad objetiva, la cual se extiende hasta el daño moral, el cual con la cantidad condenada no se observa que contraríe la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, validándose lo establecido por el a quo, cuando señaló que:”….la actora tiene 45 años de edad y que presta servicios para la demandada desde el 01/01/1990 hasta la actualidad; no teniendo ningún grado de instrucción, desempeñándose como asistente de nutrición con una posición económica baja, es por lo que este Tribunal considera justa y equitativa una indemnización equivalente a la cantidad de Bs.5.000 por concepto de daño moral…”; es decir, no se observa en definitiva que la demandada ha haya cumplido con el pago de los conceptos condenados por el a quo y objeto a revisión en la presente consulta, ni que las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas en el escrito libelar, respecto a estos específicos puntos, sea contraria a derecho. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, en atención al principio finalista y al principio de la no reformatio in peius, de seguidas se pasa a reproducir la sentencia dictada por el a quo en aspectos fundamentales, a saber.

Que “…Conforme a las facultades atribuidas (…) se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio, la procedencia o no de la Indemnización por Accidente Laboral.

Reclama la actora el pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y lucro cesante, con ocasión al accidente laboral, en relación a lo cual la demandada niega y rechaza tanto los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la actora con relación al accidente laboral certificado por el INPSASEL, no obstante reconoce que el accidente laboral se produjo dentro de las instalaciones del Hospital Psiquiátrico J.M. de Gregorio, aunado a ello en la audiencia de juicio alega que efectivamente se produjo el accidente laboral y que a los fines de que la trabajadora fuera indemnizada debía ser evaluada por la Comisión Nacional de Evaluación de la Incapacidad Residual a objeto de constatar el porcentaje de incapacidad, sin embargo observa esta Juzgadora que cursa en autos la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que acredita el accidente de trabajo, ocasionándole a la trabajadora Torcedura de Tobillo izquierdo: Fractura de Peróne Izquierdo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y posturas forzadas del tobillo izquierdo, determinando un grado de discapacidad del 26,7%, lo cual riela a los folios 52 al 60 del expediente contentivo de la presente causa, asimismo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifica una incapacidad residual del 30% cursante al folio 105 del expediente.

En tal sentido resulta necesario citar lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los accidentes laborales, que estipula lo siguiente:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

En tal sentido resulta oportuno señalar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 249 de fecha 12 de abril de 2005 en donde estableció:

Sobre el particular, el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, según el cual el patrono debe indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, es criterio de esta Sala que el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

De la aplicación de la jurisprudencia ante citada y del acervo probatorio cursante en autos, es por lo que este tribunal determina que la trabajadora fue objeto de un accidente laboral ocurrido en el desempeño de sus funciones como asistente de nutrición ocasionándole una discapacidad parcial y permanente la cual es avalada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cumpliendo la actora con la carga probatoria por cuanto demostró el accidente laboral ocurrido, según consta de la certificación emitida por INPSASEL y por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, por lo antes expuesto es que este tribunal declara procedente el pago de 3 años, que contados por días continuos arroja la cantidad de 1.095 días, a razón del salario integral diario de Bs. 42,33, lo cual asciende a la cantidad de Bs.46.351,35, correspondiente a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Reclama la actora el pago del daño moral: ocasionado a la actora por el accidente laboral sufrido por ella en el desempeño de sus funciones tal y como lo certifica la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de M.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales (INPSASEL solicitando al Tribunal fije el monto por daño moral, concepto éste negado por la demandada. Al respecto debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsables de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Ahora bien conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón C.A) el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría de riesgo profesional” la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, evidenciándose que la actora tiene 45 años de edad y que presta servicios para la demandada desde el 01/01/1990 hasta la actualidad; no teniendo ningún grado de instrucción, desempeñándose como asistente de nutrición con una posición económica baja, es por lo que este Tribunal considera justa y equitativa una indemnización equivalente a la cantidad de Bs.5.000 por concepto de daño moral. Así se establece.

Reclamo por Lucro Cesante y Daño Emergente: cuantificado en la cantidad de Bs. 10.880,00 por lucro cesante, al respecto la demandada en su escrito de contestación niega la indemnización por lucro cesante, toda vez que durante el tiempo que la trabajadora duró de reposo producto del accidente laboral se le canceló su sueldo y demás conceptos laborales, resulta oportuno para quién decide citar la sentencia 1297 de fecha 13/10/2004 de la Sala de Casación Social que señala:

Es improcedente el lucro cesante cuando el demandante no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperito (hecho ilícito) del patrono.

Asimismo, la sentencia 388-04/05/2004 de la Sala de Casación Social establece:

Para que el lucro cesante sea procedente debe cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, ósea el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho

.

De igual forma, es pertinente citar el criterio sostenido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011) que establece lo siguiente:

En relación a la solicitud de pago por daño emergente y lucro cesante, es preciso hacer las siguientes consideraciones: Para la procedencia de estas dos indemnizaciones resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, el la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la perdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja, lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que la demandante no ha alegado ninguna situación fáctica donde se evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja, ni demuestra el daño concreto. En consecuencia, no existe ninguna situación de hecho invocada por la demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendí de su reclamación por daño emergente y lucro cesante, o que los haga subsumibles en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño emergente y lucro cesante, resulta forzoso para esta Alzada, negar la existencia de daño emergente y lucro cesante en la presente causa. Así se establece.-“

Con base a lo antes expuesto y por cuanto de las pruebas cursantes en autos atinentes al informe del INPSASEL que certifica el accidente laboral y un grado de discapacidad del 26,7 % cursante a los folios 52 al 60 del expediente contentivo de la presente causa, y del certificado de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que certifica una incapacidad residual del 30% cursante al folio 105 del expediente, determinando que la incapacidad es parcial y permanente, por lo que la trabajadora no esta incapacitada para defenderse en el ámbito laboral, como en efecto quedó demostrado en el presente caso, toda vez que la actora se encuentra activa en el desempeño de sus funciones y siendo que no quedó demostrado que el hecho ilícito sea producto de la conducta omisiva del patrono es por lo que se declara improcedente el reclamo por lucro cesante…

. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.M.B.J. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Psiquiátrico Sebucán). TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades establecidos por el a quo en el fallo consultado y reproducidos supra. CUARTO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 30 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/CG/vm/rg.

Exp. N° AP21-L-2013-001168.

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