Decisión nº PJ0642008000062 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciocho (18) de Marzo de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VC01-R-2003-000171.

Demandante: MARDELLI M.D.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.625.530 domiciliada en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: M.H., A.N., Y.B. inscritos bajo los Inpreabogados Nros 31.239, 31.238, 29.074 respectivamente.

Demandada: COLEGIO M.P.C. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 14 de Marzo de 1995, anotada bajo el N° 43, Tomo 31-A, posteriormente modificado por acta registrada por ante la misma Oficina del Registro Mercantil en fecha 20 de Abril de 1999, anotada bajo el N° 18, Tomo 19-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: E.S., E.B., L.M.M. Y E.P., inscritos bajo los Inpreabogados Nros 18.507, 73.055, 22.229 Y 8.328 respectivamente.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana MARDELLI M.D.F. en contra del COLEGIO M.P.C. C.A, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

En virtud de que el proceso es con la aplicación de las derogadas leyes procedimentales, es decir, que debido a la conversión o transformación del proceso laboral deviene la aplicación de las normativas que para el momento eran aplicables, respetando así el principio de la irretroactividad de la leyes, en consecuencia, se determinaran los alegatos expuestos de las partes como las pruebas insertas del proceso a los fines de resolver el Recurso de Apelación interpuesto ante esta Segunda Instancia. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que la demandante laboró para la empresa COLEGIO M.P.C. desde el día 16 de septiembre de 1995, hasta el día 10 de septiembre de 2001, fecha en que sin mediar causa alguna, fue DESPEDIDA sin justificación. Que en dicho colegio se desempeñaba como directora siendo su último sueldo de Bs. 165.000,oo quincenal, en efecto el día 10 de septiembre de 2001 la demandante fue notificada de que estaba despedida, por la propietaria del colegio, ciudadana M.O.S., a pesar que para la fecha todavía estaba en el colegio dentro del periodo de vacaciones, pero la dueña del colegio decidió iniciar las actividades para esa fecha y además para ese momento, 10 de septiembre de 2001, la demandante se encontraba suspendida por prescripción medica pero la propietaria del colegio se negó a recibir el informe medico tratante donde consta el reposo medico que le fue dado a la demandante. Que la demandante cuando se desempeñó como empleada del Colegio, siempre demostró responsabilidad en su cargo cumpliendo siempre con sus obligaciones laborales y que no existe causal alguna para que fuera despedida como injustamente a sido despedida, razón por la cual solicita se califique el despido como injusto y ordene el reenganche a sus labores habituales y al pago de salarios caídos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Consignado como fue el escrito de contestación de la demanda en fecha 28 de Noviembre de 2001, por la representación judicial de la parte demandada, abogada E.S., lo realiza en los siguientes términos:

Hechos admitidos: es cierto que la ciudadana MARDELLI M.D.F., inició sus funciones como Directora de la Unidad Educativa M.P.C. en fecha 16 de septiembre de 1995 y que termino de prestar sus servicios en fecha 10 de septiembre de 2001. Que su sueldo era de Bs. 181.500 mensual.

Que la ciudadana MARDELLI M.D.F. conocía de la naturaleza de su cargo y que las actividades comenzaban el día lunes 03 de septiembre de 2001, que la demandante no se presentó el día del inicio de las actividades junto con el resto del personal que allí labora. Que en ningún momento aviso personalmente ni a través de terceros de que estuviera enferma o que tuviera un problema que le impidiera acudir a cumplir con sus obligaciones sino que se presentó el día 10 de septiembre de 2001, como si no nada hubiese ocurrido, sin dar explicación del porque no había asistido a su trabajo durante los días anteriores, por lo que la demandada por conducto de su directora general haciendo uso del derecho que le consagra la ley orgánica del trabajo, procedió a despedir justificadamente con base a lo previsto y sancionado en el literal F del articulo 102 de la LOPT. Que es practica de todas las instalaciones educativas y de conocimiento general, que las actividades preparatorias del año escolar no se inician el mismo día en que se inician las actividades escolares con los alumnos, fecha esta ultima que fija la Supervisión Regional del Ministerio de Educación, sino que en los días anteriores a dicha fecha se da inicio a las actividades administrativas en le colegio donde le director del mismo junto con le resto del personal acondicionan y toman las previsiones necesarias para el inicio de las actividades con los niños. De igual manera en cumplimiento de las obligaciones como patrono y dentro del lapso que señala la ley, (17 de septiembre de 2001 se procedió a realizar la participación de despido. Que la demandante, no ha pasado por las instalaciones de la empresa a fin de retirar el monto correspondiente a sus Prestaciones Sociales, las cuales se pusieron a su disposición y así le fue informado el día de su retiro.

Hechos negados: Que es falso que la ciudadana M.O.S., EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIA Y Directora General de la mencionada unidad educativa, la haya despedido el día 10 de septiembre de 2001, injustificadamente encontrándose el instituto en periodo de vacaciones, o que se hubiera negado a recibirle constancia medica donde se demostrara que la actora se encontrara enferma. Que es falso que la ciudadana MARDELLI MARQUEZ, devengara un sueldo de bs. 165.000,oo quincenales.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si es procedente o no la calificación del despido, previa demostración de que fue un despido injustificado, en consecuencia, si le corresponde el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto la Sala estableció en dicha decisión la carga probatoria en base a las disposiciones que en caso nuestro es aplicable (disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), se distribuye la misma a la representación judicial de la parte demandanda, es por lo que esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invoco el merito favorable de las actas. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Original y copia simple de la constancia del reposo medico signado con la letra “A”, emitido por la Dra. M.A., de fecha 02 de septiembre de 2001, donde hace constar que la ciudadana MARDELLI M.D.F., fue consultada en el centro medico las delicias, el día 02 de septiembre de 2001, por presentar Hemorragia genital de etiología a precisar, lo cual, se le extendió reposo por espacio de 7 días a partir de la fecha. Dicha documental fue ratificada por la Dra. que lo suscribió, esta Alzada al verificar que fue ratificada por el tercero, se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que a la ciudadana demandante, se le extendió el reposo medico. Así se decide.

-Promueve que se cite a la ciudadana M.A., a los fines de que se ratifique el reposo medico suscrito por esta. Se desprende de actas que la ciudadana M.A., manifestó que conoce a la ciudadana demandante, por cuanto fue su paciente; se le solicito que fuera ratificado la documental signada con la letra “A” (reposo medico), y en ese mismo acto como se evidencia en el folio rielante 50, ratificó dicha instrumental, que es su letra y firma, su cedula y matricula del colegio y que su contenido es cierto, con la misma se demuestra la certeza del reposo medico de la cual fue objeto la ciudadana MARDELLI MARQUEZ, es por lo que se le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y esta Alzada se pronunciara en la definitiva del fallo con relación a esta instrumental. Así se decide.

-Promueve el contenido del articulo 46 de la Ley de Educación en concordancia con lo artículos 54, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Ley de Educación. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De las declaraciones de los ciudadanos EVENS CASTILLO, B.A., R.Q., N.R., E.V., E.F., S.B., A.H., LIDIS ANGULO Y M.G..

De la declaración del ciudadano EVENS CASTILLO, de actas se evidencia que el Tribunal comisionado (folio 57) declaró desierto el acto por cuanto no se logro el fin de la evacuación de la prueba testifical, es por lo que esta Sentenciadora, no emite pronunciamiento alguno de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana B.A., de actas se evidencia que el Tribunal comisionado (folio 57) declaró desierto el acto por cuanto no se logro el fin de la evacuación de la prueba testifical, es por lo que esta Sentenciadora, no emite pronunciamiento alguno de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la declaración del ciudadano R.Q., de actas se evidencia que el Tribunal comisionado (folio 57 en su vuelto) declaró desierto el acto por cuanto no se logro el fin de la evacuación de la prueba testifical, es por lo que esta Sentenciadora, no emite pronunciamiento alguno de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana N.R., de actas se evidencia que el Tribunal comisionado (folio 63) declaró desierto el acto por cuanto no se logro el fin de la evacuación de la prueba testifical, es por lo que esta Sentenciadora, no emite pronunciamiento alguno de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la declaración del ciudadano E.V., de actas se evidencia que el Tribunal comisionado (folio 63 en su vuelto) declaró desierto el acto por cuanto no se logro el fin de la evacuación de la prueba testifical, es por lo que esta Sentenciadora, no emite pronunciamiento alguno de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana A.H., de actas se evidencia que el Tribunal comisionado (folio 74 en su vuelto) declaró desierto el acto por cuanto no se logro el fin de la evacuación de la prueba testifical, es por lo que esta Sentenciadora, no emite pronunciamiento alguno de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana LIDIS ANGULO, de actas se evidencia que el Tribunal comisionado (folio 75) declaró desierto el acto por cuanto no se logro el fin de la evacuación de la prueba testifical, es por lo que esta Sentenciadora, no emite pronunciamiento alguno de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana M.G., el tribunal comisionado, dejo constancia (folio 75) que se presentó una ciudadana llamada M.I.G.D.A., y por cuanto no coincidía con la identificación en el despacho comisionado, el tribunal se abstuvo de oír la declaración es por lo que esta Sentenciadora, no emite pronunciamiento alguno de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la declaración del ciudadano E.F., manifestó que conoce al colegio M.P.C., que estuvo presente el día 03 de septiembre de 2001, a las once de la mañana en el colegio gestionando una diligencia a una hermana para ver cuando empezaban las clases y si había un cupo para el nieto de ella, presencio que llegaron dos señoras y solicitaron la presencia de la dueña del Kinder, que salio una señora diciendo ser la dueña y le mostraron una suspensión medica, la señora leyó y la devolvió sin aceptar la suspensión medica, en vista del incidente el testigo no procedió a hacer la diligencia, que posteriormente entró en conversación con una de las señoras que dijo ser profesora de apellido Bracho y comentaron el hecho, que le testigo le dijo su nombre y su apellido y que trabajaba en el Instituto Nacional de Canalizaciones, que posteriormente fue localizado allí y le exigió que fuera testigo del hecho y el testigo accedió siempre que no interrumpiera en su trabajo. Que la suspensión medica al cual se refería era de la profesora, Márquez. Que la persona que dijo ser dueña del colegio, le calculo de 30 a 35años, de estura pequeña, delgada, color moreno y de nariz pronunciada. Desconoció el personal que estaba presente, el día 03 de septiembre de 2003, que no pudo detallar quien era empleado o personas particulares. Que el testigo efectivamente entro en las instalaciones del colegio ese día y que la conversación que se suscitó fue en dichas instalaciones. Es todo. Esta Alzada desecha del debate probatorio a dicha testimonial por cuanto no le merece fe las declaraciones aportadas en el presente asunto, así mismo por considerar que es un testigo referencial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana S.B., manifestó que conoció a la ciudadana demandante, que conoce al colegio, que fue al colegio el día 03 de septiembre de 2001 a entregar un recipe medico, de la colega Nadellis Márquez, que lo fue a llevar por cuanto son colegas de la misma profesión, que la fue a visitar en su casa porque estaba enferma y siempre se visitan y la demandante le pidió el favor de llevar dicha suspensión a la escuela. Aprecia quien decide que dicha testimonial no le merece credibilidad por cuanto no se puede adminicular con otro elemento de convicción que pueda esclarecer la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invoco el merito favorable de las actas. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Original y copia de la Participación del despido hecha ante el Tribunal de Estabilidad laboral competente. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra que efectivamente la representación judicial de la parte demandada en tiempo hábil, compareció ante el Tribunal competente, a los fines de participar el despido, y demostrar en la causal en que incurrió la demandante. Así se decide.

-Original de la Participación del despido dirigida a la jefe de la Parroquia Escolar N° 6 del Estado Zulia de fecha 05 de agosto de 2001, donde la U.E. M.P.C. participa a dicha parroquia el inicio de las labores de esa institución para el día 03 de septiembre de 2001. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra que se notificó mediante la presente misiva, que para el día 03 de septiembre de 2001, todo el personal docente, administrativo y directivo, iniciarían las labores dentro de dicha institución y que el día 17 de septiembre de 2001 se iniciarían las actividades laborales con los niños, según reunión acordada con la Supervisora N.R., la Licenciada Nardelly Márquez como Directora de la Unidad Educativa, la Sra. M.O.S., y la Licenciada Esperanza de Boscan, jefe de la parroquia Escolar N° 6. Así se decide.

-Original de la Comunicación de fecha 08 de agosto de 2001, donde la jefe de la parroquia Escolar N° 6, de la Zona Educativa del Estado Zulia, del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, le da el visto bueno a la U.E. M.P.C. para que inicie las actividades en la fecha señalada en la comunicación de fecha 05 de agosto de 2001. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra la autorización a los fines de comenzar las actividades administrativas y escolares. Así se decide.

-Original del acta de inicio de las actividades escolares del año 2001-2002 de la U.E. M.P.C., recibida por la jefatura de la Parroquia N° 6, de fecha 16 de Octubre de 2001. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra que la parte demandada, cumplió con los procedimientos a los fines de que la parroquia N° 6, tuviera conocimiento del inicio de las actividades a comenzar en el año escolar. Así se decide.

-Invoco el valor probatorio de la manifestación de la ciudadana demandante, en relación al hecho reconocido de que la actora en la solicitud de su reenganche, indico que trato de reincorporarse a sus labores habituales, el día 10 de septiembre de 2001. Esta Alzada considera necesaria la adminiculacion de dicho hecho en la definitiva del presente fallo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas las actas y analizadas como fueron la probanzas del presente procedimiento; se infiere en la presente decisión que la parte demandada en el tiempo hábil presentó la participación del despido a los fines de que la Jurisdicción laboral competente, a saber, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción, tuviera conocimiento de que la ciudadana MARDELLIS M.D.F., (demandante en el presente juicio), incurrió en la causal tipificada en el articulo 102 literal f de la ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que por mas de tres faltas injustificadas al trabajo en el periodo de un (01) mes, será despedida justificadamente de sus labores habituales de trabajo.

Dentro de este contexto, se subsume la parte demandada en consignar las probanzas en las cuales se demuestra que la parte actora, tenia conocimiento de que las actividades administrativas comenzarían el día 03 de septiembre de 2001, y que las actividades con los alumnos seria para el día 17 del mes y año mencionado, la cual se evidencia, que no compareció ni justificó su falta en ese periodo, de la cual era vinculante que asistiera a los fines de que administrativamente se comenzara con el año escolar, y no fue sino el día 10 de septiembre del año 2001, cuando compareció a las instalaciones del colegio.

Se destaca por esta Superioridad que la testimonial conteste en el juicio, en relación al de la ciudadana S.B., si bien es cierto que manifestó que fue a llevar al colegio la suspensión de la demandante, no es menos cierto que dicha testimonial, no se puede adminicular con otro elemento de convicción que pueda esclarecer la controversia y que ciertamente o no fue la demandante despedida injustificadamente, asimismo no se alegó una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo podría haber sido la enfermedad de la trabajadora, que de conformidad con lo establecido 94 de la Ley sustantiva, hubiese tomado como elementos de convicción para resolver la calificación de despido, así como tomar en cuenta la prohibición del despido de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la ley sustantiva laboral. Así se establece.

Dentro de este marco, infiere esta Superioridad que la parte demandada en la participación del despido debió indicar los días en los cuales la demandante incurrió en las faltas tipificadas en el literal f del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demandante notificar al patrono de la causa a la cual se le impida asistir al trabajo, es de notar que la empresa no indico los días de inasistencia de la demandante, pero sí indicó la fecha en que tenia que comenzar las actividades administrativas, a saber, el día 03 de septiembre de 2001, al igual que todo el resto del personal y que asistió como lo afirma la misma demandante en su libelo de la demanda, la cual la demandada en defensa de los intereses de su representada, invocó lo dicho y explanado por ésta en el Libelo, que asistió el día 10 de septiembre de 2001, la cual se infiere pues, y por indicio procesal aplicado en el caso bajo análisis que ciertamente la demandante, tenía conocimiento del inicio de sus labores y que sin tomar las previsiones correspondientes al reposo medico emitido por la Dra. M.A., no procesó ni tramitó ante las instalaciones del colegio (lugar de trabajo), las faltas de lo diagnosticado por la prenombrada profesional de la medicina, en consecuencia, faltó injustificadamente a sus labores habituales de trabajo, lo cual forzosamente esta sentenciadora, decide en declarar improcedente en derecho calificar el despido de la ciudadana MARDELLIS M.D.F., asimismo la improcedencia del reenganche a sus labores habituales, como la improcedencia de los salarios caídos que se hubiesen podido generar, así mismo, sin lugar la demanda incoada, dejando a salvo que la demandante de autos tiene el derecho de ejercer las acciones correspondientes a los fines del reclamo judicial de sus prestaciones Sociales. Así se decide.

Concluyendo con esta decisión, este Tribunal al verificar que existe vencimiento total de la causa, condena a la demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2003 proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la Demanda incoada por la ciudadana MARDELLI M.D.F. en contra de COLEGIO M.P.C. C.A.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 02:18 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000062.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VC01-R-2003-000171.

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