Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. N° CA - 8740

Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad.

Recurrente: M.A.S.U..

Acto Recurrido: NULIDAD DEL ACTO DE EFECTOS GENERALES CONTENIDO EN EL DECRETO N° 001/07 de FECHA 04 DE ENERO DE 2007.

Órgano Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 04 de Julio de 2007, el Ciudadano M.A.S.U., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.124.636, Abogados en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.936, actuando en su propio nombre como administrado del Municipio Sucre del Estado Aragua y como Secretario General de la Liga de Coleo A.J.d.S., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES, CONSTITUIDO POR EL DECRETO N° 001/07 DE FECHA 04 DE ENERO DE 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, que declaró el cierre temporal de las actividades públicas que se venían desarrollando en la manga de coleo C.J.. (Folio 1 al 24)

Por auto de fecha 16 DE Julio de 2007, el Tribunal acordó darle entrada, ordenándose el ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto, declarándose Competente para conocer el Recurso Interpuesto, acordando aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo Admitió el Recurso interpuesto por no encontrarse incurso en los supuestos contenidos en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley supra mencionada, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del Artículo 21 ejusdem se ordenó la notificación del Ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, solicitándole los Antecedentes Administrativos del caso. Igualmente se ordenó la notificación del Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Librándose los Oficios correspondientes. (Folios 25 al 30).

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, corre inserta a los folios 31 y 32 del expediente de Recibo de Consignación de Notificaciones practicadas por el Alguacil Temporal.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, El Abogado P.L.C., en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua, consigno copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, constante de 117 folios útiles. (Folio 33)

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2007, la Dra. G.D.L.R., se avocó al conocimiento de la causa por cuanto fue designada JUEZA TEMPORAL, por ese mismo auto, vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos y en virtud de que los mismos fueron consignados, este Tribunal se pronuncio, ordenó la Apertura del Cuaderno separado asignándole el mismo número de expediente. (Folio 36)

En fecha 24 de Septiembre de 2007, el Abogado M.A.S.U., en su carácter de autos consignó escrito de oposición a los Antecedentes y ratifico la solicitud de A.C.. (Folio 37)

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2007, la Jueza Temporal acordó pronunciarse cobre la oposición realizada por el recurrente en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. (Folio 67)

En fecha 11 de Octubre de 2007, el Abogado M.S., estampo diligencia en la que ratificó la solicitud de la medida cautelar peticionada en el libelo de demanda. (Folio 68).

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2007, vencido el lapso para la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, el tribunal se pronunció sobre la ratificación de la Admisión del recurso interpuesto, ratificando la misma, visto que el Recurso interpuesto no se encuentra comprendido en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 16 del Art. 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la Admisión del Recurso, ordenándose de conformidad con lo previsto en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la citación de los Ciudadanos Alcalde Y Sindico Procurador Del Municipio Sucre Del Estado Aragua. Así como del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Nacional”. Librándose Oficios de citación respectivos (Folios 69 al 75).

En fecha 22 de Octubre de 2007, compareció el Abogado M.S., en su carácter de autos, apeló parcialmente del auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2007, en cuanto a la negativa de la medida cautelar de Amparo solicitada (Folio 77).

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, el Tribunal oyó la Apelación interpuesta por el Abogado M.S., en un solo Efecto y ordenó remitir copia certificada del expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. (Folio 78 al 80).

En fecha 05 de Noviembre de 2007, el Abogado M.S. en su carácter de autos, retiró el Cartel de Notificación librado a los fines de su publicación. (Folio 81)

En fecha 08 de Noviembre de 2007, el Abogado M.S. en su carácter de autos, consignó cartel publicado en el Diario EL Nacional, a los fines legales consiguientes. (Folio 82)

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2007, se recibió Cartel de Notificación publicado y se ordeno agregar a los autos formando folios útiles. (Folio 84)

En fecha 14 de Diciembre de 2007, la Abogada LIOMA PERAZA, en su carácter de Apoderad Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante diligencia estampada solicitó la apertura del Lapso probatorio. (Folio 90)

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, visto que fue solicitado la apertura del lapso probatorio, por la Abogada LIOMA PERAZA, en su carácter de Apoderad Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, este Tribunal fijo el primer día hábil siguiente para que comience el Lapso Probatorio en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia. (Folio 95)

En fecha 08 de Enero de 2008, el Abogado M.S., en su carácter de autos presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles. Por auto de la misma fecha se ordeno agregar a los autos lo presentado formando folios útiles. (Folio 96 al 101).

Por auto de fecha 17 de Enero de 2008, se Admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, en su escrito de promoción de pruebas contenidas en los particulares primero y segundo por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo apreciación y consideración en la Sentencia definitiva. En cuanto a las Posiciones Juradas por gozar el Alcalde del Municipio recurrido de prerrogativas no esta obligados a absolver las mismas, por lo que se negó la admisión de la misma. (Folio 103 al 104).

En fecha 25 de Enero de 2008, los Abogados LIOMA PERAZA y H.C., en su carácter de Apoderados del Municipio Sucre del Estado Aragua, consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de 6 folios útiles y 47 anexos que fueron agregados al expediente. (Folio 105 al 157)

En fecha 07 de Febrero de 2008, el Abogado M.S., mediante diligencia estampada solicitó se desestime el escrito presentado por la recurrida por ser impertinente y extemporáneo (Folio 188).

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2008, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el Tercer día de Despacho hábil siguiente, para que se diera comienzo a la Primera Etapa de la Relación de la causa. (Folio 160).

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2008, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días hábiles de conformidad con los párrafos 7 y 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo de conformidad con el párrafo 9 del Artículo 21 ejusdem se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 161).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 02 de Abril de 2008, se levanto acta correspondiente, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte recurrida en el presente procedimiento. Así mismo se dejó constancia de la No comparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, así como la comparecencia de la Representante del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 162 al 164).

Por auto de fecha 03 de Abril de 2008, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 228).

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 04 de Julio de 2007, el Ciudadano M.A.S.U., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.124.636, Abogados en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.936, actuando en su propio nombre como administrado del Municipio Sucre del Estado Aragua y como Secretario General de la Liga de Coleo A.J.d.S., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES, CONSTITUIDO POR EL DECRETO N° 001/07 DE FECHA 04 DE ENERO DE 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, que declaró el cierre temporal de las actividades públicas que se venían desarrollando en la manga de coleo C.J..

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, promovió el merito favorable de los autos, reprodujo, ratificó e hizo valer el Decreto N° 001/07 de fecha 04 de Enero de 2007. Así mismo reprodujo, ratificó e hizo valer ficha de Registro de la MANGA DE COLEO C.J., emanada del Registro General de Patrimonio Cultural. Igualmente Reprodujo, ratificó e hizo valer el Oficio N° 268-06 de fecha 03 de Marzo de 2006; e igualmente reprodujo una serie de publicaciones de prensa que riela insertas a los folio 101 del expediente.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 25 de Enero de 2008, la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas, con el cual acompaño documentales que riela inserta a los folios 105 al 157 del expediente.

DE LOS INFORMES

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, en fecha 02 de Abril de 2008, se levanto acta correspondiente, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte recurrida en el presente procedimiento. Así mismo se dejó constancia de la No comparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, así como la comparecencia de la Representante del Ministerio Público del Estado Aragua.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, y revisadas las actuaciones correspondientes, en particular los alegatos proferidos por ambas partes, pasa a hacerlo este Juzgador en los términos siguientes:

Revisado el argumento principal hecho valer por el recurrente relativo a la imposibilidad de efectuar cualquier intervención respecto del bien afectado por la decisión administrativa recurrida por virtud de su declaratoria como Bien de Interés Cultural.

Nótese que en este caso es preciso constatar si efectivamente sobre el bien afectado por la decisión administrativa recurrida pesa una limitación a su uso, goce y disposición.

Dispone la norma contemplada en el artículo 21 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural:

Ninguna autoridad podrá emprender o autorizar que se inicie sobre los monumentos nacionales propiedad de particulares, actos de demoliciones, reformas, reparaciones, restauraciones, cambios de ubicación o de destinos, sin que medie la correspondiente aprobación del Instituto del Patrimonio Cultural.

Cualquier persona natural o jurídica de carácter público y en caso de que la obra se haya comenzado o concluido, podrá ordenar que se proceda a reponer el monumento a su estado anterior; si se tratare de un monumento de propiedad particular, los trabajos de reposición se harán a expensas del propietario.

.

En el presente caso, se encuentra suficientemente acreditado que el bien afectado por la decisión recurrida fue declarado como Bien de Interés Cultural por obra de P.A. 012/05 publicada en Gaceta Oficial N° 38.237 de fecha 22 de julio de 2.005, hecho que no fue controvertido por el órgano recurrido, y que incluso fue reconocido por aquel al contemplarse su ocurrencia en el texto mismo del acto administrativo impugnado, en particular en el Quinto Considerando.

Así las cosas, será evidente que la situación jurídica del bien encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma arriba transcrita, léase, el artículo 21 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, pues, se trata de un bien cuya uso y disposición se encuentra limitado a una previa actuación del órgano competente, a saber, del Instituto del Patrimonio Cultural, el cual deberá proferir una aprobación a la que se supeditará cualquier actuación que pretenda intervenir el uso y disposición, y sin la cual se habrá verificado una actuación reñida con el ordenamiento jurídico.

En el presente caso también se ha hecho incontrovertible que la municipalidad recurrida nunca obtuvo aprobación alguna para desenvolver la medida administrativa de intervención del bien afectado, pues, no es un hecho controvertido en el presente proceso el que se omitió la obtención, por ante el Instituto del Patrimonio Cultural, de la respectiva aprobación del cierre temporal.

Debe indicarse además que es innegable que el contenido de la medida administrativa, a saber, el cierre temporal, puede perfectamente subsumirse en el supuesto de hecho, en particular, dentro de la categoría de medidas de intervención que precisan de una previa aprobación por parte del órgano competente, pues, el cierre supone la desnaturalización del bien mismo, el cual habrá sido declarado de interés cultural no solo por su ámbito material o físico, sino también por la índole de las actividades en éste llevadas a cabo, las cuales, en el caso de la Manga de Coleo de Cagua, son las que le atribuyen contenido a la manifestación cultural protegida por la declaratoria.

Así las cosas, resultará forzoso asumir que sin la necesaria aprobación por parte del Instituto del Patrimonio Cultural, la decisión administrativa contemplada en el Decreto 001/07 publicada en Gaceta Municipal N° 02 Extraordinaria de fecha 18 de enero de 2.007, estará reñida con el artículo 21 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y en particular, adolecerá de un defecto que incide en la causa del acto administrativo, en particular, en los motivos jurídicos del acto, pues, la administración recurrida no podía desplegar tal potestad administrativa sin antes obtener la respectiva aprobación a la que hace alusión el encabezamiento del artículo 21 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, por lo que no puede sino declarase la nulidad absoluta del acto por virtud de la prohibición legal expresa establecida en el artículo 21 hartamente citado, nulidad que encuentra asidero jurídico en la disposición contemplada en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, cuando su contenido sea de ilegal ejecución. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano M.A.S. contra el Acto Administrativo de Efectos Generales, contenido en el DECRETO N° 001/07 de fecha 04 de Enero de 2007, dictado por el Ciudadano del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua. Todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y del Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Orgánica del Poder Publico Municipal. Anexándole copia de la Sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA ABG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

LA SECRETARIA ABG. G.D.L.R..

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-8740.

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