Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000021

ACCIONANTE: M.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.074.893, y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte actora: No acreditó.

ACCIONADA: Empresa C.N.P.C. Services Venezuela LTD S.A. ubicada en la Carretera Nacional Anaco- Barcelona, cerca del Distribuidor Miranda. Anaco Estado Anzoátegui.-

Apoderado Judicial de la parte demandada: No acreditó.

I

En fecha 22 de enero de 2010, llega a este Juzgado el presente Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano M.A.S., debidamente asistido por el Abogado Jonan Mendez Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.077 contra la Empresa C.N.P.C. Services Venezuela LTD S.A. por el incumplimiento de la P.A. Nº 00040-2009 de fecha 25 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal admitió el amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 20 de mayo de 2010, con la sola presencia de la parte actora.

En este orden de ideas, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:

...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las

decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia

.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:

La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo

.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos este Juzgado se declara competente para decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo ésta, que en fecha 05 de junio de 2009 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui el inicio de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en vista del despido del cual fue objeto por parte de la empresa accionada. Que en fecha 25 de Agosto del 2009 la Inspectoría señalada mediante Providencia Nº 00040-2009, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Que una vez agotada la ejecución voluntaria de la providencia dictada, solicitó la ejecución forzosa de la misma y ante la contumacia del patrono, la referida Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción, en el cual se emitió la Providencia N° 46-09, de fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual se impuso una multa a la empresa referida, equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta céntimos Bs. (Bs. 959,40). Que por todo lo anteriormente narrado, se entiende agotada la vía administrativa y en consecuencia ejerce el presente Recurso de A.C., para que le sean garantizados sus derechos constitucionales de naturaleza laboral, en consecuencia solicitó a este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos, como fue decretado según la P.A. Nº 00040-2009 dictada en fecha 25 de agosto de 2009.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de mayo de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia del ciudadano M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.074.893 parte accionante, debidamente asistido por los Abogados F.J.G.B. y J.E.P.A., igualmente se hizo presente la Abogada J.F., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

La parte accionada, no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial.

En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo incoada contra la presunta agraviante, por cuanto nuestro asistido fue despedido injustificadamente, no obstante de gozar de inamovilidad laboral. Consta en el expediente la P. administrativa de la Inspectoría competente donde ordena el reenganche y pago de salarios caídos y además consta en autos la rebeldía y conducta contumaz del patrón, configurándose violaciones constitucionales al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Por último hacemos referencia que existe una dualidad de cargos tanto de controlador como de chofer, tal como lo expresa la providencia antes mencionada, solicitamos que nuestro asistido sea reincorporado al cargo que mas le favorezca, es decir, el cargo de chofer, en virtud que lo ampara la convención colectiva petrolera. Es todo”.

En la oportunidad de palabra, la representación fiscal expuso lo siguiente: “En atención a lo previsto en el Numeral Primero del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República; le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento”.

V

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 24 de mayo de 2010, la Abogada J.F., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señaló:

Que en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública, los hechos incriminados deben tenerse por aceptados por parte de la accionada.

Además de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba la existencia de un procedimiento sancionatorio mediante el imponen a la prenombrada empresa conforme a lo previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, una multa correspondiente a un salario mínimo, en virtud del desacato a la orden del reenganche del ciudadano M.A.S., acordada en la P.A. Nº Nº 00040-2009, de fecha 25 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, vulnerando los derechos constitucionales al Trabajo, al Salario y a la Estabilidad Laboral.

Que en consecuencia, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ejecución del referido acto administrativo puede lograr su cumplimiento por la vía del amparo constitucional, toda vez que se agotó el procedimiento de multa.

Que en tal virtud, de acuerdo a los supuestos fácticos del presente caso, resulta prudente la aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por cuanto persiste la contumacia del patrono y las vías ordinarias no han sido eficaces para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por último opinó que la presente Acción de A.C. debe declararse Con Lugar y así lo solicitó.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la incomparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, en relación al procedimiento previsto en los Recursos de A.C.. En efecto, señaló:

…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

.

En base a la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, puede esta sentenciadora colegir que los efectos de la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública, se traducen en una aceptación de los hechos incriminados. Y así se decide.

Por otra parte, deben tomarse en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte actora en torno a la violación de los derechos y garantías constitucionales que dice, le fueron violados, en este sentido adujo que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui declaró su Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, en fecha 25 de agosto de 2009 mediante P.A. Nº 00040-2009 y la mencionada empresa se negó a acatar la P.A., por la que se le impuso multa, y se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir la empresa C.N.P.C. Services Venezuela LTD S.A. con la P.A. sancionatoria Nº 46-09 dictada en fecha 27 de octubre de 2009, violándose así su Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.

.

En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la Empresa C.N.P.C. Services Venezuela LTD S.A. haya acatado la P.A. Nº 00040-2009 dictada en fecha 25 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, y de la aceptación tácita por parte de la accionada de los hechos denunciados por la quejosa, en vista de su incomparecencia a la audiencia constitucional; de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es evidente que queda demostrado que le ha sido violado el derecho al trabajo a la parte accionante y en consecuencia debe este Tribunal declarar con lugar el presente Recurso de A.C.. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.A.S., debidamente asistido de Abogado, contra Empresa C.N.P.C. Services Venezuela LTD S.A.

SEGUNDO

Se ordena a la accionada, el cumplimiento de la P.A. Nº 00040-2009 dictada en fecha 25 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, la inmediata reincorporación del ciudadano M.A.S., antes identificado, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría, con el respectivo pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada.

CUARTO

Se le advierte a la agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 3:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Expediente BP02-O-2010-000021

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