Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE: N°. 055794.

ACCIONANTE: M.R., venezolano, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad No. 7.663.744.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: J.A.U.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.694.

ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO EL DORADO COUNTRY CLUB, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 22 de Noviembre de 1977, bajo el No. 37, Tomo 9, Protocolo Primero. No constituyó apoderados.

ACCIÓN: A.C..

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado el 8 de marzo de 2005, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constando de los autos que el 10 de marzo de 2005, fue admitida la solicitud de protección constitucional, ordenándose la notificación de la presunto agraviante y del Ministerio Público.

Se evidencia de las actas que se examinan que ante el juzgado de origen, en fecha 14 de abril del año en curso, tuvo lugar la audiencia constitucional y que, en fecha 18 del mismo año fue dictada sentencia declarándose improcedente la solicitud.

Con motivo de la apelación interpuesta por la parte accionante, fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior, constando la recepción del expediente el 2 de mayo de 2005, la fijación del término para dictar sentencia y el diferimiento de esa oportunidad, por auto del 1º de junio de 2005.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones, fuera del término establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alega el solicitante que es propietario de la acción No. 2371 de “EL DORADO COUNTRY CLUB” y de un trailer distinguido con el No. 13, ubicado dentro de las instalaciones del mencionado Club,en la zona b.

Argumenta además que, con motivo de las elecciones de Directiva del referido Club del periodo 2005-2007 formó parte de la Plancha 2, la cual competía con la Plancha 2, cuyos miembros son los miembros de la Junta Directiva desde hace seis años.

Señala que, desde el momento de su postulación comenzó una guerra contra su persona y su familia por parte del personal de seguridad en la persona del ciudadano L.M., quien dice ser comisario y, posteriormente, la ciudadana S.L., Vicepresidenta del Club le faltó el respeto en una de las áreas llamada LA SARANDA, cuando le preguntó qué había ocurrido con los obreros que no habían terminado el muro de su trailer, dándole una respuesta agresiva e insolente, situación que originó que el 1º de febrero de este año, la Comisión de Admisiones, Sanciones y Expulsiones le notificó que se había iniciado un proceso administrativo, prohibiendo el acceso, hasta que el procedimiento culminara.

Que esta situación es violatoria del derecho a defensa, porque se le suspendió sin conocer los motivos y razones, porque fue decidida en forma unilateral y arbitraria y porque hasta la fecha no se conoce el Reglamento de Sanciones, es decir, no existe un instrumento legal.

Expresa además que, existe esta conducta de la Junta Directiva, presidida por B.C., es violatoria de la garantía contenida en el artículo 115 de la Carta Magna, que garantiza el derecho de propiedad, transgresora además del artículo 49 y 55 ejusdem, relacionados con el derecho de propiedad y el debido proceso y, con fundamento en los artículos 22, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la ley orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, solicitó a.c. contra la Junta Directiva de EL DORADO COUNTRY CLUB, al impedirle el acceso a las instalaciones, a él y a sus familiares, ordenándose de inmediato el cese del impedimento.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA declaró IMPROCEDENTE la protección constitucional solicitada, por cuanto consideró el A quo que, no acreditó el presunto agraviado la supuesta decisión de prohibirle el acceso a las instalaciones del Club.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: De la Competencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: E.M. y D.R.M.; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de a.c., promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocen de la apelación interpuesta por la parte accionante, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la revisión de la mencionada decisión. Y así se establece.

FONDO DEL ASUNTO

Considera quien decide, como punto previo necesario a cualquier determinación, proceder a relacionar los argumentos de las partes y las pruebas que aportaran a los autos:

PARTE ACCIONANTE:

- Conjuntamente a la solicitud de protección constitucional, consignó copias simples de tres instrumentos privados, los cuales cursan entre los folios 7 al 9 y carecen de valor probatorio.

- Consignó originales de dos comunicaciones emanadas de EL DORADO COUNTRY CLUB, fechadas 20 y 21 de enero del año en curso, cuyo contenido, ninguna relación guarda con los alegatos de la solicitud (folios 10 y 11)

- Factura de pago emitida por la accionada, sin relación alguna con los hechos alegados en la solicitud (folio 12).

- Comunicaciones emanadas del accionante dirigidas al ciudadano B.C., recibidas con firma original, contentivas de diversas reclamaciones y sugerencias efectuadas por el accionante, sin relevancia sobre los hechos controvertidos (folios 13 al 18).

- Copia fotostática de Reglamento vigente de EL DORADO COUNTRY CLUB al 2 de abril de 1992.

- Copia fotostática de los Estatutos y Contrato de Fideicomiso del referido club.

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte accionante reprodujo los alegatos esgrimidos en la solicitud de protección constucional, consignando escrito en los mismos términos. Promovió la testimonial de los ciudadanos L.M.M. y J.R.C.M., lo cual fue acordado para el día 14 de abril de 2005, a las 11 a.m. y 12 m., respectivamente, prorrogándose la audiencia constitucional a partir de la primera hora fijada para la declaración.

Consta de acta levantada al efecto, fechada 14 de abril de 2005 que fueron tomadas las declaraciones testimoniales de los referidos ciudadanos, cuyas deposiciones fueron grabadas y agregadas al expediente, cada una en un sobre manila.

PARTE ACCIONADA:

En la oportunidad de la audiencia constitucional afirmó que no se le impidió al querellante el acceso a las instalaciones del club y se le garantizó el derecho de defensa y el debido proceso, impugnando la copia simple inserta al folio 8 (copia fotostática de documento privado, la cual carece de valor probatorio, tal como antes se acotó), y solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de conformidad con los ordinales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley orgánica respectiva, consignando lo siguiente:

- Escrito en el cual manifiesta que al querellante no se le ha prohibido la entrada al club, ni se le ha iniciado procedimiento alguno, ni se le había notificado y que el Sr. Rondón tiene más de dos meses y medio que no asiste; señalando además que la presunta amenaza no resultó inmediata ni realizada, a lo cual agregó que el accionante cuenta con vías judiciales preexistentes, por lo que pudo recurrir a estos medios y que los argumentos del quejoso son maliciosos, pues según acta que refrendó, en la que se dirige al señor J.L.M. lo felicita por sus iniciativas.

- Original de comunicación de fecha 3 de febrero de 2005, con membrete de EL DORADO COUNTRY CLUB, en el cual el ciudadano G.A., Coordinador de Comisión de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones; cuyo documento no fue objeto de ratificación por parte de su emitente y, por lo tanto, carece de valor probatorio.

- Original de comunicación suscrita por B.C., dirigida a la comisión a que se refiere el párrafo anterior, fechada 4 de abril de 2005, en el cual solicita información sobre el caso del querellante; comunicación que nada aporta en cuanto a los hechos controvertidos.

- Original de comunicación fechada 7 de abril de 2005, dirigida por la expresada comisión a B.C., la cual no fue objeto de ratificación y carece de valor probatorio.

- Acta fechada 5 de enero de 2005, en la cual el ciudadano M.R.f. por sus iniciativas a una persona que se señala como Señor J.L., cuya declaración no fue impugnada por el accionante, por lo que debe tenerse como reconocida la firma al pie de la declaración; considerando quien decide que los hechos a que se refiere el acta en referencia ninguna relación guardan con el asunto controvertido, pues se refiere a una inspección realizada en el trailer propiedad del señor rondón, no a los hechos señalados como violatorios de derechos constitucionales. Consta además que, en la oportunidad de la prórroga de la audiencia constitucional, la parte accionada consignó documentales relativas a su defensa, de la cual se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a los ciudadanos miembros de una de las planchas en las elecciones correspondientes a EL DORADO COUNTRY CLUB, entre ellos el aquí accionante, ciudadano M.R., procedieran a corregir el escrito de a.c. que intentaran en contra de acto de fecha 25 de enero de 2001, dictado por el Comité Electoral de EL DORADO COUNTRY CLUB; cuyas documentales concatenadas con otras pruebas aportadas al proceso, servirán para esclarecer la situación que se examina.

Posteriormente, ante esta Alzada, por escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2005, solicitó la accionada la condenatoria en costas del ciudadano M.R., argumentando al efecto que resulta increíble su terrorismo judicial, ya que sale y entra libremente a las instalaciones del club, nadie lo molesta, como un socios más, lo que se traduce en una campaña orquestada en contra del ciudadano B.C., tendente al descrédito de la Junta que preside.

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL:

Fundamentó la accionada su solicitud de declaratoria de inadmisiblidad de la acción constitucional en los ordinales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, alegando al efecto que la presunta amenaza no resultó ni inmediata ni realizada por el imputado, puesto que no se inició procedimiento en contra del accionante, ni se le prohibió la entrada al club, ni el disfrute de las instalaciones y que, además, existen recursos ordinarios idóneos que no ejerció previamente, por lo que el accionante debió expresar las razones por las cuales acudió a la vía del amparo antes de agotar las vías ordinarias.

Considera quien decide que los hechos narrados por el presunto agraviado como constitutivos de una violación constitucional, independientemente de que fueran ciertos o no, no pueden considerarse como una amenaza, puesto que lo que se le atribuye al presunto agraviante es una conducta que se concretó en la apertura de un procedimiento disciplinario y en la circunstancia de prohibirle al accionante el acceso a las instalaciones del Club; hechos estos que, independientemente de la negativa expresa del imputado, tratándose de que éste es el presidente de la Junta Directiva de la Asociación a la cual pertenece el accionante en calidad de socio, no pueden considerarse como no realizables por la parte accionada. Por consiguiente, las razones esgrimidas por la parte accionada para fundamentar su solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con el señalado ordinal 2º, son argumentos que aluden más bien a la improcedencia de la acción constitucional y, por ese motivo, debe ser declarada sin lugar esta solicitud. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la inadmisibilidad fundamentada en el ordinal 5º, observa quien decide que no fueron incorporados a los autos elementos de juicio que pudieran llevar a quien decide a la convicción concerniente a que, existen medios ordinarios mediante los cuales el accionante hubiera podido obtener el restablecimiento de la situación jurídica que señaló como infringida. Tampoco expresó la parte accionada cuáles podrían ser esos recursos ordinarios, limitando sus argumentos a transcribir sentencias en las cuales se establecen las condiciones de esta clase de inadmisibilidad cuando existen recursos ordinarios que pueden dar satisfacción al agravio constitucional.

A este respecto, esta alzada hace suyos los argumentos esgrimidos por el tribunal de origen, en el sentido de que, habiendo afirmado el accionante haber sido objeto de una sanción sin que hubiera culminado el correspondiente procedimiento administrativo, resulta imposible, de las afirmaciones de las partes, llegar a una conclusión que pudiera llevar a la convicción de la existencia de una vía administrativa o equivalente a ella, que pudiera haber agotado o no, por lo que mal puede determinarse si el accionante tenía abierta esa vía. De allí que resulta improcedente esta solicitud. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL:

En el caso bajo estudio, el hecho presuntamente lesivo de derechos constitucionales, deviene de una presunta comunicación que según el accionante emana de la comisión de Admisiones, Sanciones y Expulsiones de la Asociación Civil “EL DORADO COUNTRY CLUB”, para cuya prueba produjo copia fotostática de un documento privado, que amén de haber sido impugnada por la parque a quien se opuso, no constituye un medio de prueba admisible pues nuestro legislador solamente admite como medio de prueba la copia simple de documentos públicos o documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tal.

Por otra parte, de las deposiciones de los testigos que fueron promovidos por el presunto agraviado, mal puede inferirse la veracidad de los hechos que alegara en su solicitud de protección constitucional, pues por lo que respecta al testigo J.R.C., afirmó éste ser amigo del accionado e incurrió en contradicciones, pues por una parte afirmó no haber participado con M.R. en el ejercicio de una acción constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia, para luego aceptar que sí lo hizo, hecho éste que puede fácilmente constatarse del documento que fue consignado por la parte accionada en la oportunidad de la prórroga de la audiencia constitucional, de la cual se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a los ciudadanos miembros de una de las planchas en las elecciones correspondientes a EL DORADO COUNTRY CLUB, entre ellos el aquí accionante M.R. y el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad No. 4.282.162 (mismo número de cédula de identidad con el que fue promovido); contradicciones éstas que invalidan la declaración en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Lo mismo puede decirse de la testimonial que fuera rendida por el ciudadano J.L.M.M., titular de la cédula de identidad No. 9.410.586, señalado en el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional como Jefe de Personal y Seguridad, la cual comenzó una guerra con el accionante y su familia, hecho que fue negado enfáticamente por el testigo, al afirmar que nunca le ha impedido el acceso a las instalaciones del Club. De allí que no resultaron corroboradas las afirmaciones de quien se señaló como agraviado y, no habiendo aportado éste prueba alguna que evidenciara sus afirmaciones, mal puede prosperar la acción constitucional propuesta y ASÍ SE DECIDE.

SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS:

La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el consecuente fortalecimiento de las nociones de igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a los órganos de justicia, reavivaron el debate sobre la condenatoria en costas en materia de amparo, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el cual se dispone:

Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra los particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria

En efecto, la norma antes transcrita regula la institución de las costas en el p.d.a. constitucional, estableciendo un sistema subjetivo de imposición de costas cuando, de manera inequívoca, faculta al juez para condenar y exonerar de costas tanto al querellante como al querellado. De este modo, quien resulte totalmente vencido en el p.d.a. constitucional, pagará las costas al vencedor, salvo que medien las circunstancias determinadas por la Ley para verse eximido de ellas –cuales son, que el a.c. se haya intentado por fundado temor de violación o de amenaza o cuando la solicitud no haya sido temeraria-, elementos éstos que deberán ser apreciados por el juez para así ordenar o no la dispensa correspondiente.

En el presente caso, en la sentencia recurrida se exoneró de costas al accionante, por cuanto consideró la Juez A quo que no hubo temeridad en su solicitud. Al proceder así hizo uso de la facultad que la Ley le otorga para llegar a tal conclusión; observándose además que fue la parte accionante quien formuló apelación contra la sentencia en referencia, por lo que mal podría esta Alzada imponer costas al presunto agraviado, ya que al no haber formulado recurso alguno la parte accionada contra la decisión de primera instancia, incurriría quien decide en el vicio de “reformatio in peius”, desmejorando la condición del recurrente, lo cual viciaría esta decisión de inconstitucionalidad, al contradecirse normas que guardan absoluta relación con el debido proceso. En consecuencia, es improcedente la solicitud de la parte accionada en este sentido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

IMPROCEDENTE la acción constitucional que fuera ejercida por l ciudadano M.R., supra identificado, ASOCIACIÓN CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a las garantías del debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de propiedad, exonerándose de costas al accionante, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Despacho. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de agosto de 2.005. Año 195º y 146º.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

EL SECRETARIO,

M.E.C.

En la misma fecha, siendo las 2.00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente No. 055794.

EL SECRETARIO,

HAS. MEC.

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