Decisión nº 2013-289 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2013-2119

En fecha 12 de noviembre de 2013, la abogada L.G.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.993.223, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Previa distribución efectuada en fecha 12 de noviembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en misma fecha, quedando signada con el número 2013-2119

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Arguye la parte querellante que laboró para la administración pública durante 35 años 8 meses y 9 días, siendo jubilado en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores “…a partir del 02 de noviembre de 2011, conforme a Resolución DM/SGE Nro. 302 de fecha 11 de octubre de 2011…”.

Que a partir de la referida fecha 02 de noviembre de 2011, debieron cancelarle sus prestaciones sociales, las cuales son exigibles de manera inmediata conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 27 de agosto de 2013, le fueron pagadas las prestaciones sociales “…con cheque del Banco Central de Venezuela Nro. 00668802 de fecha 07 de agosto de 2013…”.

Que “…al no haber procedido el ente querellado a dar cumplimiento a la obligación de cancelar los intereses generados, solicitamos, por una parte que se le cancelen al querellante la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, desde el 02 de noviembre de 2011, hasta el 27-08-2013, fecha efectiva del pago y por otra, solicitamos la realización de una experticia complementaria al fallo...”.

Que conforme al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace remisión a la “…Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo especialmente en el literal “c”…”.

Que en el presente caso “…conforme a cálculos realizados desde el 02 de noviembre de 2011 hasta el 27 de agosto de 2013, la suma correspondiente a diferencia faltante por concepto de intereses moratorios asciende a la cantidad aproximada de BsF. 71.885,77…”

Por último, solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales y los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, calculados desde el 02 de noviembre de 2011, fecha en la cual culminó la relacion laboral, hasta el 27 de agosto de 2013, fecha en la cual recibió el pago.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada L.G.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.205, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.993.223 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES; no obstante, debe este Órgano Jurisdiccional observa que según la Resolución DM/SGE Nº 302, de fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual el órgano querellado procedió a otorgar el beneficio de jubilación al hoy querellante, se desprende que el ciudadano M.O.M., antes identificado, ostentaba para el momento de la mencionada jubilación el cargo de “MINISTRO CONSEJERO”, siendo ello así y a los fines de determinar la naturaleza del referido cargo, considera necesario esta Juzgadora traer el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 01171, de fecha 25 de septiembre de 2002, (caso: P.G.V.d.A. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores), con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que estableció:

(…) Al respecto, esta Sala observa que la vigente Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.254, del 6 de agosto de 2001, la cual derogó expresamente la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961, establece en su artículo 4 lo siguiente:

El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de Agregado y Oficial, el personal profesional administrativo y técnico auxiliar y el personal en comisión

De tal manera que, la referida ley clasifica a su personal en cuatro categorías, a saber:

1.- Personal Diplomático de Carrera.

2.- Personal con rango de Agregado y Oficial

3.- Personal Profesional, Administrativo y Técnico Auxiliar.

4.- Personal en Comisión (…).

(…omissis…)

Por otra parte, el artículo 26 eiusdem establece, respecto del régimen aplicable al Personal Diplomático de Carrera, lo que a continuación se transcribe:

Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas establecidas en esta Ley siguiendo el procedimiento previsto en ella y en su Reglamento.´

(…omissis…)

De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, se evidencian dos regímenes distintos para regular las relaciones de empleo público de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, se evidencia que el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley que regula a los funcionarios públicos, la cual es actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002.

(…omissis…)

Por tanto, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, correspondiendo a esta Sala conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera, cuya clasificación se encuentra expresamente prevista en el artículo 25 de la Ley del Servicio Exterior, a saber:

El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en las siguientes categorías:

Primera Categoría Embajador Cónsul General

Segunda Categoría Ministro Consejero Cónsul General de Primera (Negrillas de este Tribunal).

Tercera Categoría Consejero Cónsul General de Segunda

Cuarta Categoría Primer Secretario Cónsul de Primera

Quinta Categoría Segundo Secretario Cónsul de Segunda

Sexta Categoría Tercer Secretario Vicecónsul

Ahora bien, como se observa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de analizar el carácter de los funcionarios del Servicio Exterior, concluyó que el personal Diplomático de Carrera, en el cual encuadra el hoy querellante y cuya clasificación se encontraba establecida artículo 25 de la Ley de Servicio Exterior, hoy derogada, estaba sujeto a las regulaciones previstas tanto en la referida Ley y su Reglamento, y el conocimiento de las causas planteadas por dicho personal, correspondía a la referida Sala del M.T. del país.

No obstante lo anterior, debe aclararse que en fecha 02 de agosto de 2005, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Servicio Exterior, en la Gaceta Oficial Nº 38.241 de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 28, estableció en forma similar a la derogada Ley sin modificaciones sustanciales, los rangos del personal diplomático de carrera, por cuanto en la categoría establecida en el artículo 25 de la derogada Ley preveía “Segunda Categoría Ministro Consejero Cónsul General de Primera” ahora dicho artículo 28 de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Servicio Exterior, de igual manera estableció “Segunda Categoría: Ministro Consejero Cónsul General de Primera”.

En virtud de ello, la referida la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00918 del 13 de julio de 2011 (caso: E.E.P.C. contra el Ministerio de Relaciones Exteriores), expresó lo siguiente:

Así, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad relacionado con la jubilación de una funcionaria que ocupó un cargo clasificado como personal diplomático de carrera, es menester atender a lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.241, de fecha 02 de agosto de 2005, respecto a esta categoría de personal.

En efecto, la citada Ley consagra las distintas categorías del Personal del Servicio Exterior, estableciendo en el Título II, Capítulos I, II, III y IV, la clasificación del personal en: diplomático de carrera, técnico agregado o agregada y oficial, diplomático en comisión profesional administrativo y técnico auxiliar, respectivamente. Dentro de la primera clasificación encontramos al personal diplomático de carrera, regulado en los artículos 28 y siguientes de la Ley in commento, los cuales rezan:

Artículo 28. El personal diplomático de carrera se agrupará en los siguientes rangos:

Primer rango: Embajador (a) Cónsul General

Segundo rango: Ministro(a) Consejero Cónsul General de Primera

Tercer rango: Consejero (a) Cónsul General de Segunda

Cuarto rango: Primer Secretario (a) Cónsul de Primera

Quinto rango: Segundo Secretario (a) Cónsul de Segunda

Sexto rango: Tercer Secretario (a) Vicecónsul

Artículo 29. Los funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas y procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento

. (Negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, respecto del régimen aplicable al personal de carrera, esta Sala luego de la entrada en vigencia de la Ley de Servicio Exterior (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.254 del 6 de agosto de 2001), en decisión N° 465 del 12 de marzo de 2002, caso: O.R.M.Q., ratificando el criterio establecido en la sentencia de esta Sala Nº 00217 del 07 de febrero del año 2002, señaló lo siguiente:

De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, es fácil advertir que la voluntad del legislador respecto del marco jurídico laboral de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior cambió, estableciéndose dos regímenes distintos. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, según sea el caso, es decir, dependiendo si se trata de una relación de empleo público o de una relación laboral ordinaria.

En tal sentido, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las últimas normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia los órganos de la jurisdicción laboral o el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia los Juzgados Superiores Laborales o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dependiendo -como se indicó- de la naturaleza de la relación laboral de que se trate y así expresamente lo deja establecido esta Sala. Así se declara.

Por otra parte, la misma Ley del Servicio Exterior en el artículo 25 clasifica al personal Diplomático de Carrera en las siguientes categorías:

...Omissis...

Conforme a lo expuesto, debe entenderse que por lo que respecta al personal diplomático de carrera, sigue siendo aplicable el criterio jurisprudencial citado en la primera parte de la motiva de este fallo, toda vez que según el artículo 26 de la Ley del Servicio Exterior ‘Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad´ y se encuentran sometidos al régimen establecido en la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento, sin que se exprese en ningún modo la posibilidad de aplicación supletoria de otra normativa.

En atención a lo expuesto, y en aplicación de la nueva Ley del Servicio Exterior, corresponderá a esta Sala, conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera que clasifica el artículo 25 de la misma Ley. Así se establece

. (Negrilla de este Tribunal).

Asimismo, se puede constatar que el Secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadano C.E.M., actuando por delegación de funciones del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según Resolución Nº DM 268, de fecha 09 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.035 del 10 de octubre de 2008, emitió la Resolución Nº DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual se concedió el beneficio de jubilación a la recurrente de conformidad con el artículo 68 de la Ley del Servicio Exterior, en concordancia con el artículo 3, literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, acto administrativo contra el cual fue interpuesto el presente recurso de nulidad.

A través de la aludida Resolución Nº DM 268, de fecha 09 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.035 del 10 de octubre de 2008, se delegó en el mencionado funcionario:

(...) las atribuciones, gestiones y firmas de los actos y documentos que se especifican a continuación:

...omissis...

34. Otorgar y notificar las jubilaciones y pensiones de invalidez a los funcionarios y trabajadores de este Ministerio así como, las pensiones de sobreviviente a los conyuges y /o descendientes de éstos.

. (Destacado de la Sala).

Visto lo anterior, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, en virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 30 de abril de 2010, según el cual, corresponde a esta Sala Político-Administrativa: “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.”.

Con fundamento en lo dispuesto en la norma antes transcrita y en todas las consideraciones anteriormente realizadas, corresponde a esta Sala conocer y decidir la causa bajo examen. Así se decide

.

De la referida sentencia se desprende claramente que en el caso de las acciones interpuestas por el personal diplomático de carrera, cuya clasificación se encuentra establecida artículo 28 de la Ley de Servicio Exterior vigente, el conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y debe indicarse que dicho criterio fue ratificado en sentencia Nº 01045, de fecha 19 de septiembre de 2012 (caso: L.J.C.G. contra el Ministerio de Relaciones Exteriores) dictada por la referida Sala.

Ahora bien, del análisis de las documentales consignadas anexas al escrito libelar, esto es, la Resolución DM/SGE Nº 302 de fecha 11 de octubre de 2011, cursante a los folios once (11) y doce (12) del expediente, mediante la cual el órgano querellado procedió a otorgar el beneficio de jubilación al hoy querellante y la denominada "Hoja de Liquidación” cursante al folio catorce (14) del expediente, se observa que el querellante se desempeñó como funcionario diplomático de carrera en la Segunda Categoría, en el cargo de Ministro Consejero, siendo éste el cargo en el cual se le otorgó el beneficio de jubilación y que en efecto se encuentra dentro la clasificación establecida en el artículo 28 de la Ley de Servicio Exterior vigente, que contempla la clasificación los rangos del personal diplomático de carrera; en virtud de todo lo anterior y visto que la reclamación es realizada por el ciudadano M.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.993.223 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, resulta claro para este Tribunal Superior, en virtud del cargo que ocupase el querellante que la competencia para el conocimiento de presente asunto corresponde efectivamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, debe forzosamente declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente controversia y DECLINA la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se ordena la remisión inmediata de las 0actas que conforman la presente causa a la referida Sala, a los fines que conozca y decida el presente asunto. ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE, para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada L.G.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.205, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.993.223 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, según los motivos explanados en el presente fallo.

2.- DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozca y decida la acción interpuesta.

3.- SE ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._2013-289.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2013-2119/GLB/CV/LO

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